Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoInhibición

EXP.

EXP: 04-5322

Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por el Dr. R.O., en su carácter de Juez Profesional N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Divorcio, incoara el ciudadano G.G.N. contra la ciudadana Y.V.G.A., causa sustanciada en el expediente signado con el No. 7768-2002, nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.

Manifestada la Inhibición con fundamento en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:

... Vista la causa seguida por el ciudadano G.G.N. contra la ciudadana G.A.Y., procedo a Inhibirme del conocimiento de la misma en virtud de lo establecido en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil........ el día 9 de marzo del presente año, siendo la 01:20 p.m. en la sede la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Los Teques, la ciudadana Y.V.G.A. .......parte demandada en la presente causa.....procedió a levantar improperios en mi contra, aludiendo que quien suscribe mantenía relaciones de intima amistad con el actor en la presente causa.......que estaba parcializado a favor de citado ciudadano, siendo que la precitada ciudadana tenía una tarjeta personal de identificación de mi persona, la cual presumiblemente se la había dado el ciudadano G.G.N., citando nuevamente que era muy amigo mío, estuvieron como testigos presenciales del hecho........C.I.C.D........INFANTE RONDON A.R. .......B.C. GIRON....EYILDA ARRIETA, D.M., A.M., F.S. Y M.A.....quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la causa N° 7768/2002...por cuanto en esta misma fecha, este juzgador fue sujeto de improperios supra expuesto...

.

Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.

La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.

Ahora bien, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el caso de autos, el inhibido señala que la ciudadana Y.V.G.A. levantó improperios en su contra, señaló que mantiene amistad con el ciudadano G.G.N., parte actora en el juicio de Divorcio, fundamentando su Inhibición, en lo previsto en el ordinal 17°, del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

...Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...

Igualmente aduciendo que el artículo 84, ejusdem, que: “...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...”.

Ahora bien, en el caso concreto que hoy ocupa la atención de esta Juzgadora, con relación a la veracidad de la existencia de la causal precedentemente expuesta, establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide, que lo expuesto en el acta por el Juez Inhibido para fundamentar la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es elemento de convicción para apreciar dicha causal, por cuanto lo expuesto por el Inhibido no encuadra de modo alguno en el supuesto de la norma invocada; no existiendo elemento alguno que haga presumir que exista denuncia o queja contra el Inhibido, por lo que no puede prosperar la causal invocada por el Inhibido. Así se declara.

No obstante lo antes expuesto, y la improcedencia de la causal invocada, del análisis del Acta de Inhibición, aprecia sanamente esta juzgadora que los hechos narrados y que constituyen el fundamento de la inhibición planteada, han creado evidente animosidad en el Inhibido para seguir conociendo de la causa, por lo que lo mas ajustado para esta Juzgadora, y conveniente a la Justicia es declarar con lugar la Inhibición propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR a la inhibición planteada por el DR. R.O., en su carácter de Juez Profesional N° 2, Provisorio del Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Divorcio, incoara el ciudadano G.G.N. contra la ciudadana G.A.Y., en el expediente No. 7768-2002, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo del Juez Inhibido.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala N° 2.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala No.1, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintitrés (23) días del mes de marzo dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.G.M..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

R.A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

R.A.C..

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