Sentencia nº 0206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diez (10) de abril de 2015. Años: 204º y 156°

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.P., titular del pasaporte italiano n° AA1479306, representado por los abogados A.B.H. y R.S.d.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.038 y 21.558, respectivamente, contra la sociedad mercantil CHIYODA CORPORATION BRANCH, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 22, Tomo 240-A, el 27 de agosto de 2012, representada por los abogados A.M.M., P.A.C., J.G.V. y Ana Patricia Maza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.173, 88.900, 139.002 y 96.425, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de 27 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto de 10 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y la cuestión previa opuesta.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 4 de junio de 2014 la demandada Chiyoda Corporation Branch, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

El 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presenta causa al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este M.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social, revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, en razón que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, la parte demandada recurrente alega que la decisión objeto de impugnación violenta el orden público por infracción de las normas contenidas en los artículos 11 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 36 del Código Civil., por cuanto el demandante es un ciudadano extranjero sin domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, y debió el Juez ad quem verificar si el demandante poseía bienes en el país para garantizar la eventual condena en costas, en caso de ser hallado perdidoso en el proceso o en caso contrario, debió exigirle a éste caución o fianza.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no viola ninguna norma de orden público laboral; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada Chiyoda Corporation Branch, contra la sentencia publicada el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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M.M.T. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado Ponente, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001575

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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