Sentencia nº RC.00112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000850

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por tacha de falsedad de documento público de compra-venta con pacto de retracto, seguido por F.R.P.T., representado por el abogado M.R.M.D., contra D.M.O., representado por los abogados V.O.O.G. y M.C.C.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el día 29 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante; inadmisible la acción propuesta. De esta manera, confirmó “...en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido...” dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de agosto de 2006 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que asiste a la Sala para casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público. Así quedó establecido en sentencia del 2 de mayo de 2005, Caso: H.J.S. c/ B.J.I.C..

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que la sentencia recurrida tergiversó los términos en que fue sustentada la controversia, por cuanto el accionante alegó en el libelo de la demanda que en fecha 20 de marzo de 2002, se percató de que el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno con zonificación unifamilar, que forma parte de la Urbanización Las Chimeneas, situado en jurisdicción del antiguo Distrito Valencia del estado Carabobo, había sido vendido bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano D.M.O., apareciendo él como otorgante, por un precio de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,oo), según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia el 19 de noviembre de 1997, bajo el N° 43, folios 1 al 3, Tomo 41, Protocolo Primero, a pesar de que él no estuvo presente en dicho acto.

En efecto, el demandante alegó:

...mi persona no fue el otorgante de dicho documento, cabe advertir supuesta persona acudió suplantándome mi firma, documento éste que acompaño en original al presente escrito marcado con la letra “B”, ésta situación me obligó a formular una denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Carabobo, en fecha 6 de agosto del año 2002, denuncia ésta que fue distribuida y quedó conociendo la Fiscalía Undécima signándole el N° 95.765... con la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal tercero del Código Penal.

...Omissis...

El inmueble descrito en el presente libelo de la demanda, y que es de mi propiedad, fue vendido fraudulentamente, por dos personas que se presentaron ante el registrador subalterno de esta ciudad: una de ellas, el ciudadano D.M.O...., y la otra, usurpando mi identidad, es decir, haciéndose pasar por mi, con la intención de despojarme de mi propiedad, se presentaron ante un funcionario público, con cédulas de identidad falsas, y una de esas personas se hizo pasar precisamente por mí. De acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Así mismo, el artículo 1.359 del mismo Código establece que el instrumento público hace plena fe pública entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas, mientras no sea declarado falso. Primero: de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo. Segundo: de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

Ciudadano Juez, en este caso se trata de que yo, hasta la presente fecha no he efectuado ningún tipo de negociación que esté referido a la enajenación del ya citado inmueble de mi propiedad, como tampoco me he presentado ante ningún funcionario con intención de hacerlo. Y mucho menos el día y la hora señalados en el documento –falso, de toda falsedad- mediante el cual se registró la presunta venta que yo habría hecho del ya mencionado inmueble al ciudadano D.M.O....

Conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, contra la fe del instrumento o documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO. En el caso que hoy nos ocupa, al no haber estado yo personalmente presente ni por medio de apoderado, en el acto en el cual se dio en venta el inmueble en referencia y otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de esta ciudad de Valencia, y al no haberlo (otorgado) yo mismo mediante mi propia firma, tal instrumento es FALSO, DE TODA FALSEDAD, motivo por el cual procedo a TACHARLO DE FALSO, con fundamento a lo pautado en el artículo 1.380 del Código Civil, en sus ordinales segundo y tercero, los cuales me permito transcribir para mayor ilustración al ciudadano Juez.

...Omissis...

El transcrito dispositivo legal encuadra perfectamente con la realidad de los hechos aquí narrados, en virtud de lo cual refuto por falso el documento, mediante el cual el ciudadano D.M.O. como presunto comprador, y otro ciudadano usurpando mi identidad, sorprendieron en su buena fe al registrador y registraron la venta falsa del inmueble de mi propiedad ya aquí descrito, en el expediente de fecha 19 de noviembre de 1997, inscrito bajo el número 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 41, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo. En este orden de ideas, ciudadano Juez, además de impugnar por falso el documento por las razones antes expuestas, es obvio que al no haber comparecido yo a otorgar el documento ante el registro respectivo y ser FALSAS las firmas que en él aparecen, existe una total ausencia del CONSENTIMIENTO. En consecuencia, al faltar firmas válidas en el documento de marras y al ser su causa ILÍCITA de conformidad con los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, dicho contrato es INEXISTENTE Y POR ENDE NULO Y ASÍ DEBE SER DECLARADO TAMBIÉN POR ESTE TRIBUNAL.

DEL PETITORIO

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, comparezco ante su competente autoridad para demandar... al ciudadano D.M.O.... para que convenga en que el documento por el cual adquirió un inmueble de mi propiedad... ES TOTALMENTE FALSO, O EL TRIBUNAL ASÍ LO DECLARE, CANCELÁNDOLO O DEJÁNDOLO SIN EFECTO EN TODO SU CONTENIDO... y sea declarada la falsedad del documento impugnado, y en consecuencia demando también su nulidad, así mismo y que como consecuencia de ello en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público...

.

De la precedente transcripción se evidencia que el accionante demandó la tacha de falsedad del documento de compra-venta con pacto de retracto de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del antiguo Distrito Valencia del estado Carabobo, el cual fue protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, con base en que dicho inmueble fue enajenado fraudulentamente a D.M.O., por una persona que portando cédula de identidad falsa se hizo pasar por él.

Asimismo, planteó que contra la fe del documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de tacha de falsedad. Por consiguiente, sostuvo que por no haber estado él personalmente presente ni por medio de apoderado en la enajenación del referido inmueble, procedió a tacharlo de falso y a solicitar su nulidad “...en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público...”, con fundamento en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, el juez de la recurrida en oportunidad de determinar la pretensión dejó sentado:

...Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, el Tribunal primeramente debe decidir sobre la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la pretensión de la parte actora, sostenida por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda que le ha sido incoada en su contra.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Omissis...

Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia suscitada, siendo menester destacar que en la función revisoria del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene su origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.

Para concluir sobre este aspecto, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puede tener lugar por no permitirla la ley en forma expresa, o porque solo la admite por determinadas causales, esto último es lo que constituye que la acción se haya propuesto fundada en causales no previstas o establecidas.

La acumulación objetiva de pretensiones, tal y como lo señala Montero Aroca (2000), Juan, (sic), se produce cuando un demandante frente a un solo demandado, interpone en una única demanda dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelva en una única sentencia, por consiguiente esa sentencia deberá contener tanto pronunciamientos como pretensiones se hayan acumulado.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el caso bajo revisión el demandante presenta un libelo donde expresamente indica que el objeto de su pretensión es demandar la tacha de falsedad y a su vez la nulidad del contrato de venta de un inmueble de su propiedad, efectuada por una persona desconocida al demandado, siendo admitida por el sustanciador tal pretensión por auto dictado el 23 de marzo de 2004.

El instituto de la acumulación busca la economía procesal, con la sustanciación en un solo proceso y decidida en una sentencia diversas pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, que son acumuladas posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas.

La ley prevé la acumulación inicial de pretensiones y la acumulación sucesiva, siendo discutido en el presente juicio, una supuesta inepta acumulación de pretensiones.

La acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumple las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí; 3) cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria de la otra; y 4) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Omissis...

En el caso bajo examen se pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del mismo documento, pretensión última fundamentada en la ausencia de consentimiento y por causa ilícita.

Ciertamente como lo determina la primera instancia la tacha de falsedad de un instrumento público, se reglamenta por normas especiales contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, diferente al procedimiento del juicio ordinario aplicable a un juicio de nulidad, existiendo incompatibilidad de procedimiento denunciada por el demandado en las pretensiones simultáneas propuesta por la parte actora, existiendo una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo, lo que hace procedente la defensa perentoria sostenida por la demandada y que trae como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

Como se observa, el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción intentada por la inepta acumulación de pretensiones, con soporte en que el accionante en el libelo demandó indebidamente la tacha de falsedad del documento de compra-venta con pacto de retracto protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia y a la vez demandó la nulidad de dicho instrumento.

En relación con ello, la Sala observa de la transcripción del libelo de la demanda realizada precedentemente, el accionante F.R.P.T. demandó la tacha del documento público de compra-venta con pacto de retracto, del inmueble de su propiedad de fecha 19 de noviembre de 1997, antes descrito, con soporte en que una persona haciéndose pasar por él falsificó su firma y lo vendió a D.M.O., sorprendiendo maliciosamente al Registrador Público con una identidad falsa, y como consecuencia de la pretensión de tacha solicitó la nulidad del instrumento expresando: “...demando también su nulidad, así mismo y que como consecuencia de ello en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público...”, lo que en modo alguno debió ser entendido como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público.

Por consiguiente, el Juez Superior al establecer que el accionante “...pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del mismo documento, pretensión última fundamentada en la ausencia de consentimiento y por causa ilícita...”, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que el sólo pretende la tacha del documento público protocolizado el 19 de noviembre de 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Tomo 41 del Protocolo Primero de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo y, por ende, su nulidad como la consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en la enajenación del inmueble de su propiedad.

Asimismo, el sentenciador debió tomar en cuenta el hecho de que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la tacha del documento protocolizado el 19 de noviembre de 1997, y no su nulidad por vicios en el consentimiento, aun cuando éste hubiera planteado que no consintió la venta del inmueble y no estuvo presente en la oficina de registro el día de la enajenación del mismo, lo que debió ser analizado y valorado por el sentenciador al decidir la controversia.

Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del documento, incurriendo de esta manera el juzgador en el vicio de incongruencia del fallo.

Ahora bien, en relación a la incongruencia surgida por tergiversación del contenido de la demanda, la Sala ha puntualizado en anteriores oportunidades que:

…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido – el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...

.

Por los razonamientos expuestos, visto que el juzgador de alzada tergiversó la pretensión contenida en el libelo de demanda, esta Sala estima, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, que el juez de alzada tergiversó los términos en que quedó trabada la controversia, lo cual determina la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 29 de junio de 2006. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado en este fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 322 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000850

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