Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

PARTE ACTORA: PINTO ROCCO, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 82.245.420.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R. y OTRO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.273.-

PARTE DEMANDADA: RIVA & M.D.V., C.A. y MARIANI & BATISTA DE VENEZUELA, C.A.-

APODERADO JUDISCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G. Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.140.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Exp. Nº: 001894-T

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por RIVA & M.D.V., C.A. y sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en el juicio incoado por el ciudadano PINTO ROCCO contra RIVA & M.D.V., C.A. y MARIANI & BATISTA DE VENEZUELA, C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 29 de junio de 2006 se procedió a reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el sexto (6º) día hábil siguiente.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de julio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante solicitud de calificación de despido, adujo el actor que en fecha 22/11/1999, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Grupo Razetti, en calidad de ingeniero; que devengaba un salario mensual de Bs. 4.000.000,00 mensuales; que el día 09/03/2000, fue despido por el señor V.R., en su carácter de dueño, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad correspondiente a la ampliación de la demanda, adujo el actor que en fecha 22/11/1999, inicio la relación laboral con las empresas Riva y M.d.V. C.A., y con M.B.d.V. C.A., ambas del pool de empresas Razetti; que en fecha 09/03/2000, fue despedido por el ciudadano V.R. en su carácter de presidente de las precitadas empresas, sin justificación alguna; que no recibió ningún tipo de indemnización; que su cargo era de jefe de operaciones; que tenía derecho al pago de una antigüedad de tres (3) meses y veinte (20) días; que devengaba un salario de Bs. 2.000.000,00, por cada una de las compañías accionadas, es decir Bs. 4.000.000,00 mensuales; que las empresas accionadas incumplieron el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo al despedirlo injustificadamente; que por conceptos señalados demanda a las empresas al cumplimiento del pago de los mismos y solicita se le califique su despido.

En la oportunidad correspondiente para la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso falta de cualidad del actor por cuanto nunca prestó servicios para la codemandada Riva & M.d.V. C.A., que el actor prestó sus servicios libres e individuales sin vinculo de subordinación, es decir sin estar unido a un contrato de trabajo; que el actor cumplió con la codemandada M.B.d.V. C.A., trabajos de ingeniería mecánica; que el actor no era un trabajador de nomina de la empresa M.B.d.V. C.A., no estando sometido a horario ni jornada laboral alguna; que no percibía una remuneración o salario a cambio de los servicios profesionales en el lapso comprendido entre 01/12/1999 al 29/02/2000, fecha última en la cual el actor dejo de prestar sus servicios independientes para su representada; que en vista a las fechas señaladas se hace constar que los servicios prestados por el actor no excede de tres (3) meses y por lo tanto no carece de legitimación para intentar y ser amparado por el derecho de estabilidad tutelado por el proceso de estabilidad laboral.

El a-quo en sentencia de fecha 28/03/05 declaró con lugar la falta de cualidad de la codemandada Riva & M.d.V., C.A. y sin lugar la demanda de calificación de despido ejercida contra M.B.d.V., C.A.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante ratifico sus dichos en cuanto a que las empresas Riva & Mariani y Mariani & Batista conforman el grupo económico Razetti; que considera existen suficientes indicios para concluir que su representado laboró para ambas empresas; que una vez presentadas la pruebas, la demandada no la impugnó ni desconoció por lo que considera que tiene valor probatorio; que todo convenio es nulo cuando va en contra de los derechos del trabajador; que la relación continuó hasta el día 09/03/00; que a través de un recorte de periódico se demuestra que las empresas se identificaban como Grupo Razetti; que el ciudadano V.R., quien es presidente de las dos empresas, despidió a su representado, solicitando se agote el principio de Exhaustividad.

Así las cosas, la presente apelación se circunscribe, en principio, en determinar la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En lapso de promoción de pruebas.

Promovió marcada “A”, copia simple de orden de prestación de servicio, solicitado el actor, en papel membreteado de la codemandada Riva y M.d.V. C.A., el cual esta suscrito en original, de fecha 07/12/1999, el cual tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el accionante prestaba servicios para la empresa Riva y M.d.V. C.A., para la fecha del 07/12/99. Así se establece.

Promovió marcada “B” y “C”, copias al carbón de depósitos en cuenta corriente y en cuenta de ahorro del Banco Provincial y marcada “D”, copia de cheque del Banco Provincial, los cuales carecen de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió marcada “E”, ejemplar de periódico la Voce D´Italia, editado en la ciudad de Caracas de fecha 12 de abril de 2000, donde aparece una publicación de nota de condolencia del Grupo Razetti, conformado por las empresas M.B.d.V. C.A., y Riva M.d.V. C.A., el cual carece de valor probatorio por no ser de las publicaciones establecidas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió marcadas “F” tarjetas de presentación que al no estar suscritas carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco del Caribe, cuyas resultas rielan en los folios 93 al 155 del presente expediente, de las cuales se desprende que las codemandadas Riva M.d.V., C.A. y M.B.d.V., C.A. tienen cuentas en dicho banco y que las personas autorizadas a firmar en ambas cuentas son: en la cuenta de la codemandada Riva M.d.V., C.A., el ciudadano Vicenzo Razetti y la ciudadana G.M., mientras que en la cuenta de la codemandada M.B.d.V., C.A., solo el ciudadano Vicenzo Razetti; así mismo se evidencia que la empresa Riva M.d.V., C.A. expidió un cheque a favor del accionante por un monto de Bs. 2.000.000,00, en fecha 21/12/1.999 y que la empresa M.B.d.V., C.A. emitió dos cheques a favor del actor, cada uno por un monto de Bs. 1.964.000,00, en fecha 01/02/2.000 y 03/03/2.000, respectivamente. Así se establece.

Promovió prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas rielan en el folio 166 del presente expediente, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan en los folios 158 y 159, de la cual se desprende que la empresa Riva M.d.V., C.A. emitió un cheque a favor del accionante por un monto de Bs. 1.964.000,00, en fecha 03 de marzo de 2.000. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió original de recibo de pago, suscrito por el accionante, el cual tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el accionante prestó servicios para la empresa Mariani & Batista de Venezuela, C.A., desde el 01/12/99 al 29/02/00. Así se establece.

Promovió prueba de testigo de las cuales se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos Georgett Manzanilla, J.O. y M.B., las cuales son desechadas por este Juzgador, toda vez que no ofrecen verosimilitud sus dichos, pues la manera como fueron formuladas las preguntas inducen a determinadas respuestas y en consecuencia ninguno fundamento los motivos por los cuales tenían conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

De acuerdo a lo probado en autos vale la pena señalar, previamente, que el actor demostró que presto servicios personales, indistintamente (simultáneamente) para las empresas Riva & M.d.V., C.A. y Mariani & Batista de Venezuela, C.A. y que en ambas compañías fungía como presidente el ciudadano Vicenzo Razetti, quien además, tal como se evidencia de la prueba de informes del Banco del Caribe, tiene firma autorizada, en las cuentas que ambas empresas tienen en el mencionado banco. En tal sentido, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una presunción de laboralidad a favor del actor, la cual no lograron desvirtuarla las accionadas, por lo que se concluye que el actor mantuvo un vínculo jurídico laboral para con las codemandas. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a establecer la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, considerando pertinente, en principio, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1080, de fecha 14/09/04, respecto a que:

(….) en el caso objeto de estudio, (…) quien recurre (..)

considera “ (..) que el Tribunal Superior debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a los dos patronos demandados y no a uno solo de ellos.

Sin embargo, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto “...la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,...sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal...” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales..” . (Subrayado del Tribunal)

Pues bien, en el presente caso se observa que el accionante indica, en su escrito de ampliación, que fue despedido por el ciudadano Vicenzo Razetti, en su carácter de presidente de las empresas Riva & M.d.V., C.A. y Mariani & Batista de Venezuela, C.A. para las cuales trabajó, por lo que procedió a demandar a ambas empresas a los fines de que sea calificado su despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Así las cosas, este Tribunal, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y, dada la forma como fueron alegados y probados los hechos en la presente demanda, considera que es contrario a derecho la manera como el actor alego en su libelo la circunstancia relativa a la Persona Jurídica donde se produjo el despido, siendo que ha debido determinar con claridad, en cuál de las dos empresas acaeció el mismo y no limitarse a señalar que lo despidió el presidente de ambas empresas, sin precisar en cual de ellas laboraba efectivamente, para el momento en que se verifico el precitado despido, por lo que, en tal sentido deberá ser declarada improcedente la presente solicitud, en virtud, que no se puede acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos ejercido por el ciudadano PINTO ROCCO contra MARIANI & BATISTA DE VENEZUELA, C.A. y RIVA & M.D.V., C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2006. Años 196º y 147º.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/clvg

Exp. Nº 001894-T

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