Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.D.S.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.243.095, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, en la cual el Tribunal de la causa declaró SIn Lugar la demanda de por Divorcio intentada por el ciudadano R.D.S.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.243.095, contra su cónyuge, ciudadana I.B.U.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.570.139, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera (2° y 3°) del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha 05 de marzo de 1.999, por ante la Prefectura J.C.d.M.G.d.E.A., asentada bajo el N° 156.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2.011, constante de una (01) pieza de setenta y seis (76) folios útiles (folio 77). Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2011, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. C-16.985-11, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).

Asimismo, en fecha 07 de Noviembre de 2011, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes (folio 79).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 54 al 62) en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

    …De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

    La parte demandante alegó que luego de quince (15) días de celebrado su matrimonio, la ciudadana I.B.U.V., procedió a agredir física y verbalmente al ciudadano R.D.S.D.T. frente a terceras personas y familiares, al punto de atentar contra su integridad física. De igual manera en esa misma fecha la ciudadana I.B.U.V., sin tener motivo alguno procedió a recoger sus pertenencias personales y abandonó voluntariamente el inmueble que servia de asiento conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la pretensión de divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, estima lo siguiente:

    Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

    Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil Vigente, invocado por la parte actora en el libelo, es igualmente necesario destacar lo aducido por nuestra doctrina con relación a la causal contenida en ese ordinal (los excesos, sevicia e injurias graves), y lo hace en los siguientes términos: Los excesos son todos aquellos actos de violencia ejercidos por alguno de los cónyuges en perjuicio del otro que ponen en riesgo la salud, la integridad física o la vida de la víctima, constituyéndose entonces en un delito de los Previstos en el Código Penal como Lesiones, tipificado en la recién promulgada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. denominado Violencia Doméstica. Con relación a la Sevicia es todo maltrato físico que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer y debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, se podría considerar sevicia moral. Cabe destacar que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas sin ser necesariamente concurrentes ni reiterativas o de manifiesta continuidad, con un solo hecho que constituya exceso, sevicia o injuria grave se puede considerar causal de divorcio.

    Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario e injurias por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Como se desprende de los autos del caso bajo estudio el demandante promovió la prueba de testigos de manera extemporánea es decir, fuera del lapso procesal de quince días para promoción de pruebas concedido por el legislador en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, además de que dichas pruebas.

    V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciada la única prueba ofrecida y evacuada en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

    1.- Que la parte actora no probó lo alegado en su escrito libelar relativo al ABANDONO VOLUNTARIO y a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C. que aseguró haber sufrido por parte de se cónyuge, por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue consignado de manera extemporánea por retardadas según el siguiente cómputo:

    El término establecido para que se llevara a cabo la contestación de la demanda era el día 08/04/08, a partir del cual comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, el cual finalizó el 30/04/08. Ahora bien, el escrito de pruebas presentado por el abogado A.A.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora el día 06 de mayo de 2.008, es extemporáneo por retardado, ya que para esa oportunidad había finalizado el lapso para la promoción de pruebas. En ese sentido, este Tribunal no puede conferirle valor probatorio alguno al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por lo cual lo desecha del proceso. Así se declara.

    2.- Que la demandada no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.

    En consecuencia, al no existir prueba alguna de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 73), donde señalo lo siguiente:

    (…) a todo evento y en procura de la plena defensa de mi aquí patrocinado judicial, apelo del fallo dictado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 del mes de Diciembre de 2008 (…)

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano R.D.S.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.243.095, debidamente asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, contra la ciudadana I.B.U.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.570.139, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. entre los cónyuges, y el abandono voluntario de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 03).

    En fecha 16 de Septiembre de 2004, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emplazándose a las partes al primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación al quinto (5°) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folio 06).

    Posteriormente, en fecha 07 de Diciembre de 2004, el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual ordena la citación por carteles de la ciudadana I.B.U.V., antes identificada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).

    En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa designó codefensora ad-litem de la parte demandada ciudadana I.B.U.V., a la abogada V.I.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.235 (folio 38).

    Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2007 la abogado V.I.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.235 consigna mediante diligencia su aceptación al cargo de defensor ad-litem de la ciudadana I.B.U.V., antes identificada, ante el Tribunal Aquo (folio 42).

    Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2008, se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, al primer acto conciliatorio, igualmente compareció la parte demandada representada por su apoderada judicial Abogado V.I.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.235, exponiendo la parte actora “ (…) insisto con la presente demanda de Divorcio y estoy en cuenta para el segundo acto conciliatorio (…)”(sic), por lo tanto, se dio por no lograda la reconciliación, fijándose la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil (folio 48).

    En fecha 28 de marzo de 2008, siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, y al no comparecer la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dicho acto se dio por no lograda la reconciliación, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a este (folio 49).

    Asimismo, en fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal aquo levanto acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, así como, se dejo constancia que la cónyuge demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al cato de contestación de la demanda (folio 50).

    En fecha 06 de mayo de 2008, el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 53).

    Luego, en fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando Sin Lugar la demanda que por Divorcio fue intentada por el ciudadano R.D.S.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.243.095, contra la ciudadana I.B.U.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.570.139, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. entre los cónyuges, y el abandono voluntario de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. (Folios 54 al 62).

    Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 73), expuso los motivos en los cuales fundamenta la presente apelación, de la manera siguiente:

    (…) a todo evento y en procura de la plena defensa de mi aquí patrocinado judicial, apelo del fallo dictado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 del mes de Diciembre de 2008 (…)

    (Sic).

    Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2008, se encuentra ajustada a derecho.

    Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor E.C.B., define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).

    Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.

    En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para ello, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.

    En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad (libelo de demanda) las causales contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, las cuales se relacionan con el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., por lo que, se hace necesario resaltar lo siguiente:

    Vale señalar que la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.

    Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

    1. Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

    2. Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art.185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    3. Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

    En este sentido, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    Aclarado lo anterior el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, la cual la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el citado ordinal, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto, el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178 y 179). Para que proceda tal motivo de disolución del vínculo matrimonial, es menester que reúna varias condiciones, tales como ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido, es necesario estudiar las condiciones para que se configure la causal de los excesos, de sevicias e injuria grave que hagan imposible la v.e.c., la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

    Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano R.D.S.D.T., contra la ciudadana I.B.U.V., por el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c. entre los cónyuges, se sustenta en las causales previstas, en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

    En este sentido, una vez estudiada la referida causal, le corresponde a esta Juzgadora apreciar si efectivamente en el caso concreto hubo infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener la ciudadana I.B.U.V., parte demandada; por lo cual, de seguidas se pasara a revisar y analizar los medios probatorios presentados por las partes:

    Pruebas consignadas junto al Libelo de la Demanda:

    1. - Copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por el ABG. V.A.M.T., en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, celebrado en fecha 05 de marzo de 1.999, entre el ciudadano R.D.S.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.243.095 y la ciudadana I.B.U.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.570.139, con la cual, se pretende demostrar el vinculo conyugal entre las partes (folio 04).

    Con relación a dicha documental, observa quien decide que la misma constituye un documento público emitido por un Registrador, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

    Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

    .

    En este sentido, esta Superioridad constató, que la documental antes descrita (Acta de Matrimonio) fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia certificada (folio 04), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y visto que ésta no fue tachada en su oportunidad por el adversario, la misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos R.D.S.D.T. (parte demandante) e I.B.U.V. (parte demandada) contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo de 1.999. Y así se establece.

    De lo antes trascrito, conjuntamente con la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, resultaron probados los siguientes hechos: 1) la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.D.S.D.T. E I.B.U.V., celebrado en fecha 05 de marzo de 1.999, el cual fue demostrado en razón del Acta de Matrimonio emitida por el ABG. V.A.M.T., en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 04).

    Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, el cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas, pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

    A este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Superioridad evidencio que la parte actora no logró demostrar en autos, el abandono voluntario ni los excesos, la sevicia y las injurias graves presuntamente propiciadas por la parte demandada y alegadas como causales de su pretensión de Divorcio, toda vez, que no se constató prueba alguna destinada a demostrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la parte demandada estando debidamente representada por su defensora adlitem, no acudió al segundo de los dos actos conciliatorios celebrados, el primero realizado en fecha 11 de febrero de 2008 (folio 48) asistiendo a dicho acto la defensora ad litem V.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.235 en representación de la parte demandada y el segundo, realizado el 28 de marzo de 2008 (folio 49); al cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada y se evidencia de igual forma, que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió elemento probatorio alguno en la presente demanda; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana I.B.U.V., supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.

    Ahora bien, esta sentenciadora comparte el criterio establecido por la Sala, y considera que en el presente caso la parte actora no demostró en autos el abandono voluntario ni los excesos, sevicia e injurias graves, fundamento de las causales de divorcio argumentadas en la demanda, es decir, que el demandante no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine no existen las causales de abandono voluntario ni los excesos, sevicia e injurias graves, razón por la cual, no puede configurarse el presente divorcio. Y así se establece.

    A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. EN CASO de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”(Subrayado de la Alzada); de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora a.q.e.l.p. causa, la parte actora no probó el abandono voluntario ni los excesos, sevicia e injurias graves alegadas en su libelo de demanda como causal de divorcio, es decir, no demostró el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia de la demandada, no existiendo en el presente caso, plena prueba de la certeza de los alegatos expuestos por la parte actora. Y así se establece.

    Por lo que para esta Superioridad, al evidenciarse de las actas procesales que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, toda vez, que no demostró el supuesto abandono voluntario ni los excesos, sevicia e injurias graves por parte de la demandada, es por lo que, en aplicación del contenido del artículo 254 antes analizado, esta Alzada considera que la demanda de divorcio fundada en las causales establecidas en los ordinales 2 y 3 del articulo185 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.D.S.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.243.095, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Ordinario. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.D.S.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.243.095, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 2008. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano R.D.S.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.243.095, debidamente asistido por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, contra su cónyuge, ciudadana I.B.U.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.570.139.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente por el recurso interpuesto ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012, Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/ygrt

Exp. C-16.985

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