Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: R.D.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.814.505 y domiciliada en la Población de Aguasay, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.

ABOGADO ASISTENTE: F.E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.936 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Público Tercero de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDADO: A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-10.940.293 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) venezolanos, adolescente de trece (13) y niñas de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 22386.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 30-07-2009 por la ciudadana R.D.C.N., en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por el profesional del derecho arriba identificado, siendo admitido el 04-08-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la comparecencia del demandado y la realización de un informe social en ambos hogares para determinar las condiciones de vida y capacidad económica de los progenitores.

La citación personal del ciudadano A.T.C. se verificó en fecha 14-10-2009, con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f.11).

El 21-10-2009 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual no hubo conciliación (f. 13). En esa misma fecha, siendo oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda se dejó constancia que el ciudadano A.T.C. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de dar contestación (f.14).

En fecha 11-11-2009 este Tribunal dictó auto para mejor proveer, a fin de practicar informe social requerido en el auto de admisión, en el domicilio de ambos progenitores para determinar la capacidad económica de los mismos, así como las condiciones de vida de los beneficiarios, para lo cual se otorgó un plazo de 10 días de despacho, reservándose el Tribunal el lapso legal para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana R.D.C.N. en representación de los derechos de sus hijos: Que de la unión de hecho con el ciudadano A.T.C., procrearon tres hijos que llevan por nombres (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente). Que ambos progenitores decidieron separarse desde hace aproximadamente 8 años, siendo difícil desde entonces que el referido ciudadano cumpla con la manutención de los mismos, alegando que no tiene trabajo fijo. Que el hoy demandado ha dejado claro que no tiene interés en asumir la responsabilidad de manutención lo cual afecta el desarrollo de sus hijos. Que actualmente se encuentra desempleada por lo que en varias ocasiones ha tenido que pedir ayuda a algunos familiares. Que se dedica al trabajo de artesanal de fabricación de chinchorros de curagua. Que esas razones es por lo que acude en nombre y representación de sus hijos a demandar al ciudadano A.T.C. por concepto de obligación de manutención. Que pide se practique la citación del ciudadano en la población de Aguasay, sector cerro redondo, Municipio Aguasay del Estado Monagas. Que en aras de propiciar un convenimiento acudió a la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándose al demandado por ante ese organismo quien se negó a llegar a un arreglo alegando que no tiene empleo fijo. Que el prenombrado ciudadano es propietario de ganado y cultivos que le proporcionan ingresos suficientes para ayudar en la manutención de sus hijos. Que solicita se tome en cuenta la capacidad económica del demandado al momento de fijar la obligación de manutención tomando como referencia un salario mínimo mensual. Que solicita se dicte medida preventiva de embargo a favor de sus hijos. Finalmente solicita que la demanda sea declarada conjugar en la definitiva.

Por su parte, el ciudadano A.T.C., parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión de la actora.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió pruebas documentales, las cuales se apreciaran de la siguiente manera:

La Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Aguasay del Estado Monagas, que prueba el vinculo filial entre quienes solicitan alimentos y quien debe prestarlos, el cual no ha sido desconocido en el presente asunto, pero debe considerarse como documentos fundamental de la acción.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Esta demostrado en autos la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos entre quienes los reclaman en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarías, expedidas por la Primera Autoridad del Municipio Aguasay del Estado Monagas, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual queda establecida la legitimación para actuar en el presente procedimiento.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, por lo que surgen iguales derechos tanto para la madre como para el padre de garantizar y hacer efectivo los derechos a sus hijos de tener un nivel de vida adecuado.

Durante el procedimiento el demandado no presentó medio probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de sus deberes alimentarios para con sus hijos, así como cargas familiares ni su capacidad económica, por lo que estos elementos pueden observarse del informe social elaborado por la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinario del Tribunal, en la que es evidente que el padre obligado no cuenta con ingresos fijos, viviendo en condiciones precarias y dependiendo de la ayuda que le presta su hermano quien es el propietario de la finca y de las pequeñas cosechas de maíz y curagua para la elaboración de hamacas, la cual le proporciona a la madre de sus hijos para que realice esta labor y una vez culminadas pueda venderlas, reconociendo que le ha dado a sus hijos dinero en forma esporádica, aduciendo además que el inmueble donde habitan sus hijos con su madre era de su propiedad y se los cedió.

Por su parte la madre demandante obtiene ingresos por la elaboración de hamacas además de contar con la ayuda de su pareja. Asimismo se hace constar la niña ROSANGEL padece de problemas cardiovascular que fue intervenido quirúrgicamente, debiendo suministrársele medicamentos, manteniendo control medico especializado cada dos meses en el Hospital M.N.T.d. esta ciudad.

Los aspectos económicos contenidos en el Informe Social se consideraran a los fines de determinar la Obligación de Manutención, así como el deber compartido de ambos progenitores de cubrir los requerimientos y necesidades de sus hijos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana R.D.C.N. contra el ciudadano A.T.C. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de los niños (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de la siguiente manera: EL TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 354,86), adicionalmente, UN (1) SALARIO MINIMO del antes mencionado, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y los gastos propios de las festividades decembrinas. Igualmente, el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración de la referida empresa le entregue personalmente a la ciudadana R.D.C.N. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, las cantidades correspondiente a la manutención debiendo firmar los recibos que acrediten haber recibido las sumas de dinero aquí establecidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

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