Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE,

PARTE ACTORA: ROCELYS DEL VALLE L.D.

  1. I V- 14.275.691

    O.R.R.P.

  2. I N° 11.412.947

    APODERADOS JUDICIALES:

    A.E.G. G

    L.A.F.

    INPREABOGADO NÚMEROS:

    70.428 Y 27.265 RESPECTIVAMENTE.

    PARTE DEMANDADA: OXICAR TUY, C.A y

    OXÍGENOS CARABOBO, C.A. (OXICAR)

    APODERADOS JUDICIALES:

    L.T. IZAGUIRRE T.

    J.G.

    INPREABOGADO N° 9845 Y 67331

    MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE

    CONTRATO DE TRABAJO.

    EXPEDIENTE N° 14.025-01

    Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Febrero 2001, en virtud de la demanda interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial por los ciudadanos: ROCELYS DEL VALLE L.D. Y O.R.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.275.691 y V- 11.412.947 respectivamente, quienes manifestaron que prestaron sus servicios para la empresa OXICAR TUY C.A, a partir del día 15-9-99 y 16-4-98 respectivamente hasta el día 30-11-00 fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente., devengando la primera de las mencionadas Bs. 5.000,oo diarios y el segundo la cantidad de Bs. 9.333,33 diarios respectivamente, razón por la cual la ciudadana ROCELYS DEL VALLE DIAZ LUGO demandada la cantidad de Bs. 757.300,oo y O.R.R.P. Bs. 1.220.800,oo.-

    En fecha 20 de Febrero 2001, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada., siendo consignada la boleta de citación por el alguacil sin efecto de firma.

    La parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles, siendo ordenada por el Tribunal en fecha 27-3-01 y fijado por el alguacil en fecha 30-3-01, según folio 41 de autos.

    El Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la demandada, al abogado D.S.H.A., quien fue notificado y prestó juramento de Ley.

    En fecha 27 de Abril 2001, el apoderado de la empresa co demadada OXIGENOS CARABOBO C.A, abogado L.T.I., inpreabogado N° 9845, se dio por citado en nombre de su representada.

    En fecha 27-4-01 los abogados J.G. y L.T.I., inscritos en el inpreabogado N° 67.331 y 9845, asumen la representación sin poder de la co-demandada OXICAR TUY. C.A

    En fecha 2 de Mayo 2001, no comparecieron las partes al acto conciliatorio, fijado por el Tribunal..

    El Defensor Ad-Litem designado dejó constancia en fecha 2-5-2001, que ratificaba la diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 2-5-01 y que su citación se realizó el 27-4-01.

    Las empresas co-demandadas en fecha 3 de Mayo 2001, consignaron sus respectivas contestaciones de demanda.-

    Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes., siendo publicadas y admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, el Tribunal fijó el lapso para que las partes consignaran sus informes., siendo consignado dichos informes por las partes en el proceso en fecha 1-6-01.

    En fecha 4 de junio 2001, el Tribunal fijó el lapso de observaciones sobre los informes de la contraria.

    En fecha 26 de julio 2001 el Dr. A.H.G., se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes., siendo notificada la parte actora por el alguacil en fecha 27-7-01.

    Las codemandadas en el presente juicio se dieron por notificadas a través de su apoderado judicial J.G. del avocamiento del Juez.

    En fecha 4 de Octubre del 2001, las co-demandadas consignaron sus escritos de observaciones a los informes de la parte conntraria.

    En fecha 16 de Octubre del 2001, el abogado en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de observación a los informes de la parte contraria.

    En fecha 17-10-01 el Tribunal dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar sentencia., siendo diferida la misma en fecha 27-10-01.

    En fecha 8-1-02, el apoderado de las co-demandadas , abogado GIORDANELLI JAVIER, consignó escrito, en la cual solicita la reposición de la causa.

    En fecha 29-1-02, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado del pronunciamiento de la admisión de la demandada, declarando inadmisible la demanda.

    La parte actora en fecha 4-2-02, apeló de la referida decisión dictada, siendo oída dicha apelación por el Tribunal en fecha 6-2.02, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de alzada.

    ACTUACIONES REALIZADAS POR EL JUZGADO SUPERIOR

    En fecha 13-2-02 se reciben las presentes actuaciones en el mencionado Tribunal., se le dio cuenta al Juez.

    En fecha 25 de Marzo 2002, se fijó lapso para oír los informes de las partes.

    En fecha 27-2-02, se fijó un lapso de 60 días consecutivos, para decidir la presente causa.

    En fecha 15 de Abril 2002, el apoderado de la demandada, consignó escrito de alegatos.

    Las partes en el presente juicio solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 20-12-02, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando la apelación interpuesta por la parte actora, y revoca la sentencia dictada por este Tribunal, ordenando dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 6-5-03 la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 20-12-02, , siendo negada la admisión de dicho recurso en fecha 26-5-03.

    La parte demandada interpuso recurso de hecho contra el auto que niega la inadmisibilidad del recurso de casación y el Tribunal Superior ordenó remitir copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.

    ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL DE JUICIO

    En fecha 3 de Diciembre del año 2003, se remiten las presentes actuaciones a éste Tribunal de juicio, se le dio entrada y cuenta al Juez.

    En fecha 9-12-03 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se fijó lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento.

    Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    EXAMEN DE LA DEMANDA

    Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que los accionantes expresaron que prestaron sus servicios para la empresa Oxicar Tuy, C.A., conforme a las siguientes condiciones:

    En cuanto a la ciudadana Rocelys del Valle L.D., inició sus funciones desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, el día 15 de septiembre de 1999 y finalizó el 30 de noviembre de 2000, motivado al despido injustificado de la trabajadora; siendo que al término de la relación le fueron canceladas todas sus acreencias laborales. Ahora bien, reclama la actora la indemnización por el incumplimiento reiterado por parte de la empresa demandada en el pago de su obligación alimentaria conforme a la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, lo cual acumula un total de Bs. 757.300,00.

    En cuanto al ciudadano O.R.R.P., inició sus funciones desempeñando el cargo de Vigilante, el día 16 de abril de 1998 y finalizó el 30 de noviembre de 2000, motivado al despido injustificado del trabajador; siendo que al término de la relación le fueron canceladas todas sus acreencias laborales. De la misma manera, reclama el actor la indemnización por el incumplimiento reiterado por parte de la empresa demandada en el pago de su obligación alimentaria conforme a la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, lo cual acumula un total de Bs. 1.220.800,00.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de las codemandadas en la persona de sus representantes legales, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes por sí, ni por interpuesta persona; por lo que no habiendo el avenimiento de las partes, las representaciones judiciales de las codemandadas procedieron a dar contestación del mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

    (…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

    En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

    Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

    La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

    (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

    ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la codemandada Oxicar Tuy, C.A., reconoció expresamente los hechos postulados por el actor en el sentido que al mismo le fueron cancelados todas sus acreencias laborales. Seguidamente rechazó el derecho de los accionantes al subsidio alimentario demandado, puerto que la empresa demandada tiene una capacidad menor de las 50 personas que exige la ley especial para activar la obligación de su representada, así como negó la existencia de un grupo de empresas entre su representada y la otra codemandada.

    Por su parte, le codemandada Oxígenos de Carabobo, C.A., (Oxicar), rechazó la existencia del grupo de empresas entre su representada con la otra codemandada.

    De tal manera, se debe establecer que dados los hechos controvertidos en el presente proceso, debe ser probada por la parte demandante la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas.

    Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

    Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

    Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Se desprende del presente expediente que los actores ejercieron su derecho a probar, acompañando a su escrito libelar los siguientes medios: a) una factura emitida por la empresa demandada; b) senadas planillas de liquidación de prestaciones sociales; c) un acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo; d) documento constitutivo estatutario de la sociedad Oxicar Tuy, C.A.; e) cuatro carteles publicitarios de contenido mercantil, y; f) tarjeta de Registro de Información Fiscal de la empresa Oxicar Tuy, C.A.

    De la misma manera se hizo presente durante el período probatorio, promoviendo dentro de la oportunidad hábil la práctica de una inspección a realizarse en la sede de la empresa demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De igual derecho hizo uso la codemandada Oxicar Tuy, C.A., promoviendo dentro del período probatorio, los siguientes medios: 1) resumen de nómina; 2) facturas de cancelación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3) relación de nómina de Ahorro Habitacional; 4) inspección judicial a practicarse en su sede comercial, y; 5) solicitó la incorporación de copias certificadas de dos expedientes instruidos por este Tribunal, mediante la prueba de informes.

    Por su parte, la codemandada Oxígenos Carabobo, C.A., (Oxicar), promovió dentro del período probatorio los siguientes medios: a) documento constitutivo estatutario y actas sucesivas de la empresa Oxígenos Carabobo, C.A., (Oxicar); b) inspección judicial a practicarse en su sede comercial, y; c) solicitó la incorporación de copias certificadas de dos expedientes instruidos por este Tribunal, mediante la prueba de informes.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    Produjo la parte demandante una factura de pago como emanada de la empresa codemandada; en la cual se evidencian sendos membretes atribuidos por un lado a la codemandada Oxígenos Carabobo, C.A., (Oxicar) y por la otra a Oxicar Tuy, C.A., quienes no lo desconocieron en la oportunidad hábil para ello, en los términos que le establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este juzgador le atribuye plena certeza y da fe a las declaraciones en ella contenidas. De esta manera, conforme lo disponen los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia de la aludida factura que, en efecto, “Oxicar”, tiene apariencia cierta de ser un grupo del tipo consorcial, que agrupa a por lo menos dieciséis (16) sucursales distribuidas a nivel nacional, entre las cuales se incluye a Oxicar Tuy, C.A., en la ciudad de Charallave, del Estado Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Promovió así mismo la parte actora sendas plantillas de liquidación de prestaciones sociales, así como una acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo; respecto de las cuales este juzgador debe señalar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la codemandada a quien le fueron opuestas, por lo que tales hechos han quedado expresamente excluidos del debate contradictorio y probatorio; razón por la que este Tribunal se abstiene de continuar con su análisis, por resultar manifiestamente inoficioso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Promovió la empresa demandada cuatro carteles publicitarios, los cuales obedecen a medios de pruebas libres, que deben ser apreciados por el juzgador a la luz del mérito que resulte de la totalidad del caudal probatorio, conforme lo disponen los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este Tribunal aprecia que la empresa Oxicar Tuy, C.A., asumió por fusión los activos y pasivos de la empresa Gases Oxioprimo, C.A., quien si bien no es parte del presente proceso, indica una gestión de fusión compleja entre empresas dedicadas al mismo ramo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Produjeron los actores copia de la tarjeta del Registro de Información Fiscal de la empresa Oxicar Tuy, C.A., la cual por tratarse de un documento administrativo de naturaleza meramente identificatoria, sin que se hubiere impugnado el mismo mediante los mecanismos adminitrativos y contenciosos que este admitía; este juzgador debe atribuirle amplio valor conforme a las reglas de valoración dispuestas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en tanto ella refleja claramente que el domicilio fiscal de la empresa Oxicar Tuy, C.A., está radicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mismo domicilio comercial de quien se señala ser la casa principal de la unidad económica, a pesar de tener un domicilio comercial en la ciudad de Charallave, estado Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    pasa este juzgador a analizar la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal conforme a las formalidades previstas en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de mayo de 2001, constituido en la sede comercial de la codemandada Oxicar Tuy, C.A.; la cual concluyó con el reconocimiento del Juez de diversos hechos que resultan relevantes a la litis y que, por cuanto los mismos son contestes con las demás probanzas y alegaciones a.s.a.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en cuanto en ella se dejó constancia que esta codemandada gira comercialmente haciendo uso de emblemas identificatorios de la otra codemandada “Oxicar”, tanto en facturas de idéntico tenor a la antes comentada (Cf. supra), como en el almanaque distintivo del local, donde adicional se señala gráficamente a la codemandada Oxicar Tuy, C.A., como una empresa sucursal de “Oxicar”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Produjo la parte actora el documento constitutivo estatutario de la empresa Oxicar Tuy, C.A., respecto del cual este juzgador, considerando la importancia de hacer un análisis conjunto con los demás documentos de la misma naturaleza aportados por las empresas codemandadas; se pronunciará en capítulo especial (Cf. Infra).

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    La empresa codemandada Oxicar Tuy, C.A., produjo en el proceso copia de las nóminas de personal y ahorro habitacional, las cuales son instrumentos privados emanados de la misma promovente, sin embargo, aprecia este sentenciador que los hechos en ella reflejados no han sido controvertidos por la representación actora ni aún por la otra codemandada; razón por la que este sentenciador, en los términos que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia que, en efecto, la empresa Oxicar Tuy, C.A., tiene una capacidad de nómina menor a cincuenta personas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otro lado, la empresa codemandada Oxicar Tuy, C.A., produjo copia de la factura de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual por tratarse de un instrumento administrativo de naturaleza eminentemente declarativa, este Tribunal le tiene por cierta por no haber sido impugnada mediante los remedios administrativos que la misma admite, mas, por el contrario, como se estableció en cuanto al medio anteriormente analizado, los hechos que ella evidencia no han sido controvertidos en el presente proceso; teniéndose entonces por cierto, en aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa Oxicar Tuy, C.A., tiene una capacidad de nómina inferior a los cincuenta trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Pasa este juzgador a analizar la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal conforme a las formalidades previstas en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de mayo de 2003, constituido en la sede comercial de la codemandada Oxicar Tuy, C.A. y solicitada por ambas codemandadas; la cual concluyó con el reconocimiento del Juez de diversos hechos que resultan relevantes a la litis y que, por cuanto los mismos son contestes con las demás probanzas y alegaciones a.s.a.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en cuanto en ella se dejó constancia de que la empresa codemandada tiene una capacidad de personal menor de cincuenta trabajadores, así como que no se refleja en la actividad comercial o publicitaria de Oxicar Tuy, C.A., el nombre de “Oxígenos Carabobo”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ambas codemandadas promovieron la incorporación, mediante la prueba de informes, de copia de dos expedientes instruidos por este Tribunal; probanza que fuera negada por tratarse de hechos que deben ser probados mediante el empleo de otros medios procesalmente idóneos, lo cual deja a este juzgador sin materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

    Produjo la empresa codemandada Oxígenos Carabobo, C.A. (Oxicar), el documento constitutivo estatutario y actas sucesivas de Oxígenos Carabobo, C.A. (Oxicar), respecto del cual este juzgador, considerando la importancia de hacer un análisis conjunto con los demás documentos de la misma naturaleza aportados por los actores; se pronunciará en capítulo especial (Cf. Infra).

    ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

    Como se asentó previamente, los actores produjeron el documento constitutivo estatutario de la codemandada Oxicar Tuy, C.A., mientras que la codemandada Oxígenos Carabobo, C.A., (Oxicar), aportó su propio documento constitutivo estatutario, así como las actas consecutivas; las cuales constituyen en sí mismas documentos públicos no controvertidos que hacen plena prueba de los hechos que ellos delatan, por disposición expresa de los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, acordada la fe que estos instrumentos merecen, su valoración debe tenerse en los términos previstos en los artículos 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este juzgador extrae de todos estos instrumentos la convicción que:

    1. La empresa Oxicar Tuy, C.A., tiene un capital accionario de dos mil quinientas (2.500) acciones nominativas, las cuales han sido suscritas en partes idénticamente iguales de cincuenta por ciento (50 %) cada una, de la siguiente manera: a) por Oxígenos Carabobo, C.A., (Oxicar), representada por su Director Principal, ciudadano E.T., y b) por G.T..

    2. La empresa Oxígenos Carabobo, C.A., (Oxicar), tiene un capital accionario de quinientas cincuenta y siete mil cinco (557.005) acciones nominativas, las cuales han sido suscritas en cuotas iguales por los ciudadanos D.T., E.T. y V.T., además de una participación menor de la sociedad mercantil Inversiones Danver, C.A., de la cual es Director Ejecutivo el mismo ciudadano D.T..

    3. Por otro lado, se destaca que ambas codemandadas tienen en común su objeto social, cual es la explotación comercial de gases industriales, medicinales y otras relacionadas a estos por conexión.

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

    Pasa este juzgador a pronunciarse respecto de los informes rendidos por las partes, conforme ha previsto nuestro legislador patrio en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido pacíficamente interpretado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    Así mismo, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya administrarse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la revocación, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados, deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación del demandado hoy formalizante alego en la oportunidad de informes ante la alzada la existencia de cosa juzgada, cuestión perentoria y determinada en la suerte del proceso

    (sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, Sala de Casación Civil, caso M.M.R.d.B. contra G.B.R.)

    De esta manera, se deja establecido que ambas partes consignaron escritos conclusivos y observaciones a las conclusiones de su contraria, en las cuales hacen sendas explicaciones minuciosa y exhaustivamente detalladas de las posiciones debatidas y de las apreciaciones que cada una de ellas hacía de las probanzas válidamente incorporadas al proceso; las cuales son ampliamente consideradas por este Tribunal a los fines de dictar la presente decisión, sin que ello vincule la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Fruto de los hechos planteados y previamente establecidos, ha quedado plenamente evidenciado que los ciudadanos Rocelys del Valle L.D. y O.R.R.P., prestaron sus servicios bajo subordinación laboral para la empresa Oxicar Tuy, C.A., desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, la primera y desde el 16 de abril de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2000, el segundo; siendo ambos despedidos injustificadamente y cobrando efectivamente las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales.

    Se identifica entonces el conflicto litigioso en el derecho a la obtención del subsidio de rango legal que prevé la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, centrándose la discusión sobre la existencia de una pretendida unidad económica de producción que, en caso de verificarse, activaría eventualmente el supuesto de la norma que dispone que toda empresa con capacidad de nómina mayor a cincuenta personas se encuentra obligada a pagar el referido subsidio.

    Seguidamente debe establecerse la pretendida existencia de una la unidad económica entre las empresas codemandadas, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    La figura de la unidad económica de producción o grupo de empresas está legislativamente revestida de ciertas condiciones dispuestas en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto expresa:

    Grupo de empresas. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrato, la existencia de un gripo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Así mismo, ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    (…) Sobre el grupo de empresas, la unidad económica y la solidaridad.

    Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

    En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

    ‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…)

    (…) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1.999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando que empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenido en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid, artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen No. 33 del 3 de junio de 1.996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo)…

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de l 2.001).

    De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

    En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el ‘poder de administración y disposición de las compañías’.

    En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:…

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; UCAB; Pág.113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinentes será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

    ‘De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art.94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

    Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los limites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

    Por ente, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo…

    A la luz de la norma y la jurisprudencia antes comentada, se aprecia que en el presente caso nos encontramos ante dos empresas, una ellas constituida por un grupo de personas de las que se presumen gravemente un nexo de consanguinidad, empresa esta que aunada a otro ciudadano de quien igualmente se presume gravemente tener vínculo de consanguinidad, son los propietarios de la totalidad del capital accionario de la empresa para la que prestaron servicios los actores. Así mismo se ha evidenciado que esta empresa donde prestaron servicios los trabajadores, ostenta como bandera empresarial el prestigio que le proporciona pertenecer al grupo OXICAR.

    Es entonces inevitablemente claro para este juzgador que existe una dirección y beneficio exclusivo por parte de un grupo familiar que se dedica a un mismo ramo, centralizando su actividad en la distribución de productos a través de una casa matriz denominada Oxígenos Carabobo, C.A. (OXICAR), haciendo para ello uso de una red de empresas sucursales propiedad de la misma familia, e incluso de la misma empresa matriz; por lo que resulta groseramente impropio que la parte demandada aduzca no formar parte de un grupo empresarial para evadir flagrantemente sus obligaciones legales, en claro detrimento de los derechos de los trabajadores que dieron su esfuerzo diario para incrementar el patrimonio empresarial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Establecido como ha sido la existencia de un grupo empresarial entre las al menos dieciséis (16) sucursales de Oxígenos Carabobo, C.A. (Oxicar), este Tribunal considera que si en cada una de estas sucursales existen al menos cinco trabajadores; ellos ampliamente sobrepasan el límite de cincuenta (50) trabajadores requeridos para que se active el supuesto contenido en artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Ahora, si bien es cierto que el artículo 4 de la aludida ley impide que el beneficio a que se contrae la misma sea acreditado en dinero efectivo, debe aclararse que la naturaleza de lo pretendido no es propiamente el subsidio para la alimentación diaria mientras dure la jornada de trabajo, pues ello resultaría un anacronismo incomprensible; sino que, la pretensión de autos se refiere a la indemnización debida por el patrono por el incumplimiento de una cláusula de rango legal que por imperio constitucional ha sido adicionada al contrato de trabajo de quienes se encuentren en el supuesto de la norma, como en efecto es el caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

    Señálase por tanto que, ante el reconocido incumplimiento de tal obligación, es decir, del pago del subsidio alimentario para los trabajadores; debe proceder en Derecho la indemnización reclamada, la cual debe ser tasada a los fines cuantitativos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, léase, en una cantidad no menor del cero con veinticinco por ciento (0.25 %) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la exigibilidad del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente y por cuanto la empresa demandada no negó el número de días laborados postulados por los trabajadores, este Tribunal debe tenerlos por ciertos; por lo que debe condenarse en la dispositiva del presente fallo a la parte demandada al pago de la indemnización equivalente a doscientos noventa y dos (292) días de prestación efectiva de servicios de la ciudadana Rocelys del Valle L.D., calculados en base al cero con veinticinco por ciento (0.25 %) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la exigibilidad de la obligación demandada, lo cual asciende a la cantidad de setecientos cincuenta y siete mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs. 757.300,00), cantidad a la cual debe ser aplicada la actualización monetaria conforme se establece infra; así mismo debe ser condena al pago de la indemnización equivalente a cuatrocientos ochenta y dos (482) días de prestación efectiva de servicios del ciudadano O.R.R.P., calculados en base al cero con veinticinco por ciento (0.25 %) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la exigibilidad de la obligación demandada, lo cual asciende a la cantidad de un millón doscientos veinte milo ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.220.800,00), cantidad a la cual debe ser aplicada la actualización monetaria conforme se establece infra. Y ASÍ SE DECIDE.

    De esta manera, el cálculo de la corrección monetaria por la indemnización debida a la ciudadana Rocelys del Valle L.D., arrojó por resultado la cantidad de setecientos noventa y nueve mil cincuenta y seis bolívares con 35/100 (Bs. 719.056,35), que resultan de un porcentaje del 94,95 %, calculada en base a la fórmula que sigue:

    (IPC 2 x 100) – 100 = VARIACIÓN x INDEMNIZACIÓN = CORRECCIÓN

    IPC 1 NETA (%) MONETARIA

    Así mismo, el cálculo de la corrección monetaria por la indemnización debida al ciudadano O.R.R.P., arrojó por resultado la cantidad de un millón ciento cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve bolívares con 60/100 (Bs. 1.159.149,60), que resultan de un porcentaje del 94,95 %, calculada en base a la fórmula que sigue:

    (IPC 2 x 100) – 100 = VARIACIÓN x INDEMNIZACIÓN = CORRECCIÓN

    IPC 1 NETA (%) MONETARIA

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Rocelys del Valle L.D. y O.R.R.P., venezolanos, titulares de las C.I.V.- 14.275.691 y 11.412.947, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles Oxicar Tuy, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 1996, quedando asentado bajo el número 33, Tomo 145-A, y Oxígenos Carabobo, C.A. (Oxicar), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1977, quedando asentado bajo el número 58, Tomo 39-A;; en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Al pago a la ciudadana Rocelys del Valle L.D., de la cantidad de setecientos cincuenta y siete mil trescientos bolívares con 0/100 (Bs. 757.300,00), por concepto de indemnización por el incumplimiento contractual de cláusulas de rango legal; así como al pago de la cantidad de setecientos noventa y nueve mil cincuenta y seis bolívares con 35/100 (Bs. 719.056,35), por concepto de actualización monetaria de la cantidad antes señalada.

SEGUNDO

Al pago al ciudadano O.R.R.P., de la cantidad de un millón doscientos veinte mil ochocientos bolívares con 0/100 (Bs. 1.220.800,00), por concepto de indemnización por el incumplimiento contractual de cláusulas de rango legal; así como al pago de la cantidad de un millón ciento cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve bolívares con 60/100 (Bs. 1.159.149,60), por concepto de actualización monetaria de la cantidad antes señalada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV.

Exp. 14.025-01.

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