Decisión nº 482 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE N° 7137

DEMANDANTE: ROCEMARI E.I.D.P..

DEMANDADO: E.A.P.M..

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

NARRATIVA:

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2004 por la ciudadana ROCEMARI E.I.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.500.742, debidamente asistida de la abogada I.M. Agüero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.947, en representación de su hijo el n.G.A.P.I., en la cual expone:

Que de su unión matrimonial con el ciudadano E.A.P.M., procreó un hijo de nombre G.A.P.I., de un (1) año de edad, nacido el día 13 de febrero del 2003; que desde principios del año 2004 el ciudadano E.A.P.M., comenzó a despreocuparse en el cumplimiento de sus obligaciones para con su menor hijo, no atendiéndole afectivamente ni suministrando dinero para cubrir sus mas elementales necesidades, tales como alimentación, vestido, calzado, salud, otros, pese a ser trabajador permanente de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, viéndose apretada económicamente para alimentarlo e imposibilitada en satisfacer algunas de las necesidades básicas del niño. Que con razón de lo expuesto demanda al ciudadano E.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.806.915 por pensión de alimentos suficiente para cubrir las necesidades de su menor hijo. Solicitó medida provisional de embargo. Por último solicitó se admitiera la demanda conforme a la Ley.

Indicó los siguientes medios probatorios:

Promovió Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Copia certificada de la partida de nacimiento del n.G.A.P.I., expedidas por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón. Contrato por tiempo indeterminado suscrito entre la empresa PDVSA Y EL CIUDADANO E.A.P.M.. Copia del recibo de pago y copia de constancia de trabajo.

En fecha 23 de noviembre de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano E.A.P.M. y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA.

En fecha 08-12-04, mediante diligencia la ciudadana Rocemari E.I.R., con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados I.M. Agüero, P.P.C. y A.M.M..

En fecha 12-05-05, mediante diligencia el ciudadano E.A.P.M., con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogada E.G..

En fecha 17-05-05, se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la no comparecencia de las partes.

En fecha 18-05-05, presento escrito de contestación a la demanda la abogada E.G.P., en su carácter de apoderada judicial del demandado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 24-05-05, presentó escrito de pruebas la abogada E.G.P., en su carácter de apoderada judicial del demandado.

En fecha 24-05-05, presentó escrito de pruebas la abogada I.M. Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la demandante.

En fecha 25-05-05, recayó auto del Tribunal mediante el cual fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandante promovió las siguientes pruebas

La parte actora acompañó con el libelo Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Copia certificada de la partida de nacimiento del n.G.A.P.I., expedidas por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del Estado Falcón, y este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Contrato por tiempo indeterminado suscrito entre la empresa PDVSA y el ciudadano E.A.P.M.. Copia del recibo de pago y copia de constancia de trabajo.

SEGUNDO

En la etapa probatoria el demandado E.P., promovió las siguientes pruebas: consigna recibos de pagos, medicinas e informe emanados de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos F.J.H. y M.S. quienes en el lapso de evacuación de pruebas declararon. Este Tribunal desestima en todo su valor probatorio la testimonial del ciudadano F.J.H., toda vez que este manifestó en su declaración ser amigo de las partes en litigio lo cual a criterio de este Tribunal es una circunstancia determinante que priva sobre la confianza que pueda merecer el dicho del testigo. Así se decide.

Este Tribunal desestima el valor probatorio de la ciudadana M.S.d. conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en las repregunta la misma incurrió en contradicciones, en cuanto al conocimiento que tenia del demandado y sobre la dirección o domicilio de la demandante de autos. Así se decide.

Para decidir el tribunal observa:

El artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Admitida la solicitud, el Juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”

Por otra parte el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…”

Igualmente dispone el artículo 362 ejusdem, que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”

Se evidencia de las actas procesales que la abogada E.G., en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, en fecha 18 de mayo del 2005, mediante diligencia dio contestación a la demanda, es decir no fue presentada mediante escrito como lo establece la norma citada anteriormente. Por otra parte según se evidencia del cómputo realizado, que la contestación fue interpuesta al cuarto día de despacho siguiente de que constara en autos la citación del demandado, y no al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado como lo establece la Ley, y oportunidad que tiene el Juez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para intentar conciliar a las partes en interés del menor, conciliación que no pudo darse en virtud de que ninguna de las partes compareció al referido acto conciliatorio. Considera este sentenciador que la contestación a la demanda no fue presentada conforme a la ley, por lo que se declara la extemporaneidad de la misma. Así se decide.

Corresponde a este sentenciador analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la confesión ficta del demandado y sus consecuencias. Al respecto la sala de casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre del año 2003, y en donde se ratifica la doctrina de la sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contrario a derecho y b) si nada probare que le favorezca el demandado. …” Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación es decir que la petición no sea contraria a derecho significa que la misma no este prohibida por la Ley por lo contrario este amparada y en cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca a dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se a sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tiene a enervar o a paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda. Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que “la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…” El criterio antes dispuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra del ciudadano E.A.P.M., opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la petición de alimento por el contrario es amparada de conformidad a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y nada probo en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por la ciudadana ROCEMARI E.I.D.P.. Así se resuelve.

De manera que probada como ésta la filiación paterna del ciudadano E.A.P.M. y del n.G.A.P.I., lo cual se demostró con el acta de nacimientos, que no fue desvirtuada en el correspondiente lapso procesal; surge en contra del ciudadano E.A.P.M., la obligación de proveer a éste de alimentos entendido este en su sentido amplio, por lo que Considera este Juzgador procedente en derecho establecer una pensión de alimentos a favor del n.G.A.P.I., como en consecuencia se hace, estableciéndose la misma en lo equivalente a un salario mínimo, cantidad que deberá seguir siendo descontada por el empleador, en forma continúa y por adelantado del sueldo o salario que devenga el ciudadano E.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.806.915, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana ROCEMARI E.I.D.P., y en representación del n.G.A.P.I. contra el ciudadano E.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.806.915 y en consecuencia se ordena:

1) Fijar una pensión de alimentos a favor del n.G.A.P.I., en lo equivalente a un salario mínimo cantidad que deberá seguir siendo descontada por el empleador en forma continúa y por adelantado del sueldo o salario que devenga el ciudadano E.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.806.915, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-59-0100349255, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal.

2) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-59-0100349255, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana ROCEMARI E.I.D.P., sin la autorización del Tribunal.

3) Retener el equivalente a tres salarios mínimos de las utilidades como pensión especial de navidad.

4) Retener en el mes de agosto el equivalente a un salario mínimo, como pensión especial de inicio de clases.

5) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 23-11-2004, recaída sobre el 30% de las vacaciones utilidades, bonificaciones y cualquier otro beneficio que devengue el demandado en su relación de trabajo como al servicio de la empresa PDVSA, quedando vigente la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, medida que fue participada con oficio N° 883-3270 de fecha 22-11-2004.

6) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y a la empresa PDVSA Petróleo y gas, S.A., participando lo conducente.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisional,

Dr. F.O.A.

La Secretaria,

Abog. T.P.M..

En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 482 del Libro de Sentencias.

La Secretaria,

Abog. T.P.M..

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