Decisión nº 916 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, once de junio de dos mil siete.

197º y 148º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2007, cursante a los folios 15 y 16, mediante la cual se declaró incompetente y declinó en este Juzgado la competencia por la cuantía para conocer del presente juicio correspondiente a cobro de bolívares originados en accidente de tránsito y daño moral. Visto igualmente, el libelo de la demanda cabeza de autos, demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como a.l.f. de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO

El Tribunal abstenido fundamentó su declinatoria de competencia por la cuantía para seguir conociendo, en los términos siguientes:

... Del libelo de la demanda se desprende que los actores buscaban interrumpir la prescripción de la acción, por lo que solicitaron a este Tribunal se expidiese copia certificada mecanografiada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparencia de los demandados.

Pero es el caso de la lectura del libelo, se evidencia que las pretensiones del actor se cuantifican en las cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) por concepto de daño emergente sufrido por el vehículo de su propiedad, y de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000) por concepto de daño moral sufrido por la codemandante M.I.R.D.R., montos estos que exceden del valor por el cual es competente este tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y por cuanto la incompetencia por la cuantía, puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de El Vigía, lo que fue ordenado por este despacho en el auto de admisión de la demanda.

En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 29 y primer aparte del artículo 60, todos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Vigía, al que declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide ...

(folios 15 y 16).

SEGUNDO

Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia; y examinado detenidamente como ha sido el libelo de la demanda y su petitum, que encabeza las presentes actuaciones, observa este Juzgado que, efectivamente, la demanda por cobro de bolívares originados en accidente de tránsito y daño moral, surgió con ocasión de un accidente de tránsito, ocurrido en la carretera panamericana, en el sentido El Vigía – San Cristóbal, sector Kilómetro 15, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.; y que la misma fue estimada por la abogada D.C.L., en su carácter de co-apoderada actora, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00), motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y con la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.890; la competencia por la cuantía para conocer de dicha acción corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la cuantía para seguir conociendo la presente causa, por cobro de bolívares originados en accidente de tránsito y daño moral, que le fue deferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2007 y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. En tal virtud, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3036 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 345-2007 al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3036

Bcn.-

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