Decisión nº 5612 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoProrroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

194° y 145°

EXPEDIENTE N°: 6049.

ACTORA: ROCHA, J.C. , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.481.209

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J.C., SONIA FERNANDES Y A.J.D., Venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.16.702, 57.815 y 16.817.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA J.P.I.

MOTIVO: PRORROGA LEGAL

Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del juicio de PRORROGA LEGAL interpuesto por los Doctores L.J.C., SONIA FERNANDES Y A.J.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.702, 57.815 y 16.817 en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.C.A.

En fecha 12/11/2004 correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 23 /11/2004 el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS vista la demanda y los recaudos consignados como instrumentos fundamentales de la acción propuesta, niega la admisión de la Acción de Prórroga Legal.

En fecha 25/11/2004 la apoderada actora Dra. SONIA FERNANDES, APELA el auto de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Pasa el Tribunal a decidir el presente procedimiento, en los siguientes términos:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que consta de Contrato de Concesión de Servicios y de Arrendamiento, sobre dos (2) Locales ubicados en el área donde funciona el Preescolar, I y II de Educación Básica y el otro el área donde funciona la III Etapa de Educación Básica y Diversificada en la Edificación sede de la U.E.D.J.P.I.

  2. Que en fecha Quince (15) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) en la Cartelera de la Unidad Educativa se fijo una comunicación firmada por el Presidente y Tesorero anunciando un proceso de licitación de la cantina escolar sobre la cual ha venido explotando el servicio desde hace ocho (8) años el demandante. En la comunicación se establece que se le da el carácter prioritario en virtud de que se encuentra al frente de la cantina escolar.

  3. Que no se cumplieron las normas establecidas en el Articulo 75 del Reglamento de la Ley de Licitaciones y el Articulo 60 de la misma Ley al igual que alegan violación de los Artículos 78,80,81,82 y 83 del mencionado Reglamento y los Artículos 42, 45, 57, 58 y 59 de la señalada Ley.

  4. Que en fecha 01/10/2004 recibió comunicación del Presidente de la Comunidad Educativa manifestándole que habiéndose vencido el Contrato de Arrendamiento el Treinta y uno (31) de J.d.D.M.C. (2004) no le sería renovado el mismo.

    Solicitó al Tribunal que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

  5. En otorgarle la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA OBLIGATORIA de DOS (2) AÑOS SOBRE LOS LOCALES establecida en el Articulo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  6. En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que ocasione el presente proceso.

  7. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.740.000,00).

    Consignó la actora como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes:

  8. Poder conferido por el ciudadano J.C.R. ante La Notaria Pública Segunda del Estado Vargas contentivo de dos (2) folios marcada con la letra “A”.

  9. Carta original emitida por la Unidad Educativa Diocesana “J.P.I.”, contentiva de un (1) folio,

  10. Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, marcado con la letra

  11. Constancia de fecha 04 de Octubre del 2004 emitida por la Unidad Educativa Diocesana “J.P.I.”

  12. Contrato de Concesión de servicios

  13. Copia simple de carta de fecha 15 de septiembre del 2004

  14. Carta original de fecha 01 de Octubre del 2004

  15. Carta original de fecha 27 de Septiembre del 2004

  16. Carta original de fecha 01 de Octubre del 2004

  17. Cuatro (4) bouchers de planilla de depósito, copia simple, marcado con las letras I, J, K y L.

    Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

    Establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley , celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses;

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año;

    3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años;

    4. Cuando la relación arrendaticia haya tenida una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso m.d.T. (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    La Prórroga Legal constituye una figura de transición que busca asegurar al inquilino un plazo cierto de permanencia en el inmueble, en caso de que su arrendador resuelva por cualquier causa no prorrogar el respectivo contrato u otorgar uno nuevo, pero a la vez otorga a ese arrendador la certeza de que al vencimiento de la prórroga podrá efectivamente recuperar el inmueble.

    Se trata de una prórroga legal porque obra de pleno derecho y por ministerio de la Ley, lo que significa que no requiere de pacto alguno entre las partes y que el inquilino no tiene que someterse a ningún trámite, ni llevar a cabo actuación alguna, para hacer uso de ella, pues opera automáticamente con el solo hecho de la terminación del contrato.

    Ahora bien, establece el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

    El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y sub-arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

    De lo anterior se desprende que para que opere la prórroga legal debe tratarse en primer lugar de un inmueble de los anteriormente señalados para que le sea aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se trate de un contrato a tiempo determinado.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el contrato que da origen a la presente acción es tal y como lo manifiesta la representación de la parte actora un CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS, al cual no le es aplicable la Ley anteriormente citada, por lo que a todas luces la presente demanda tal y como lo sostuvo el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resulta INADMISIBLE.

    Por los razonamientos que anteceden este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el 23/11/2004 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Como consecuencia de ello se declara Inadmisible la demanda de PRORROGA LEGAL intentada por el ciudadano J.C.R. contra la UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA J.P.I..

    Se confirma el auto apelado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer dia (01) día del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

    LA JUEZ

    DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

    LA SECRETARIA

    YASMILA PAREDES

    SENTENCIA DEFINITIVA

    MATERIA CIVIL BIENES

    MOTIVO PRORROGA LEGAL (APELACION)

    EXPEDIENTE N° 6049

    MSM/Angela/Conchita

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00pm.

    LA SECRETARIA.

    YASMILA PAREDES

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