Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTO AGRAVIADO: R.R.G.

ABOGADO: Á.M.F.R.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 17.715

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Interpuesto como fue el presente A.C. por la ciudadana R.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.020.937 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado A.M.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.011; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., asociación inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 16 de junio de 2003, bajo el Nro. 15, folios 1 al 25, protocolo primero, tomo 25. Dicho recurso fue admitido en fecha 14 de marzo de 2005.

Previa audiencia constitucional, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y de la presunta agraviante ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., la notificación al Ministerio Publico se materializó en fecha 28 de marzo de 2005 y la notificación de la presunta agraviante el 29 de marzo de 2005.

Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 05 de abril de 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de A.C..

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Se ratifica el contenido de la solicitud de amparo en vista de que si hubo violación de los derechos denunciados, que la Cooperativa ha tratado de descalificar a los asociados que no comparten sus pretensiones, alrededor de 16 profesionales de la medicina, que el no haber entregado las copias cuando las solicitaron confirma violación de sus derechos constitucionales con lo cual igualmente se le violó el derecho de acudir a los organismos competentes a ejercer su derecho a la defensa, que la consignación de las copias solicitadas demuestra que la agraviante ha aceptado los hechos, solicita se declare con lugar el a.c. intentado con la correspondiente condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Expuso la presunta agraviante que, ratifican el escrito de fecha 04-04-2005 en todas y cada una de sus partes, que en ningún momento se ha violado derecho constitucional alguno, que en fecha de ayer consignaron todo el expediente contentivo del procedimiento administrativo, en el cual la máxima autoridad de la cooperativa de conformidad con los artículos 13 y 14 de los estatutos, decidió la destitución de la demandante, que del expediente consignado queda demostrado que si se cumplió con el debido proceso, que la actora tuvo acceso al expediente administrativo y que además ya había recibido copia del expediente cuando la solicitó, que fue consignada el acta de la asamblea, aun cuando la misma no está registrada, fue dicha acta lo solicitado por la actora y que además, asumen el compromiso de que cuando dicha acta sea registrada se les entregará copia a la demandante, respecto de los 16 asociados que indeterminadamente expresa la actora, le están siendo violados sus derechos, sin mencionar quienes son, sin que sean parte, niega toda posibilidad de que ello pueda ser resuelto en este amparo por cuanto no consta representación alguna de esos asociados, rechazan la condenatoria en costas solicitada y concluyen en que con la consignación de los recaudos ya no hay violación constitucional alguna, que el amparo nunca debió ser admitido.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Partiendo de la naturaleza misma de lo que es la acción de amparo es una acción esencialmente restitutiva de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido transgredidos o violentados, el Ministerio Publico pasa a hacer un breve análisis de lo que observa en este proceso sobre las causales de inadmisibilidad de carácter legal, así como también se va a pronunciar para el caso que este Tribunal no comparta los criterios esbozados inicialmente sobre el fondo del asunto.

Observa en el expediente contentivo de la acción de amparo, que en el día de ayer la parte presuntamente agraviante representada en este escrito por su presidenta la ciudadana SOR Á.C., presenta ante este tribunal el expediente administrativo llevado en esa institución ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE S.E.G. R.L. a la ciudadana R.R., el expediente como tal, contiene las actuaciones como ya se dijo del proceso administrativo que se le siguió a la ciudadana R.R.. Ahora bien, la solicitud de amparo presentada ante este Tribunal se refiere a la presunta transgresión de las normas que contienen derechos constitucionales que asisten a la quejosa, y que se refieren específicamente a los dispositivos 49, 51, 26, 27, 28 y 257 los dos primeros artículos consagran la garantía del debido proceso, y en su numeral 01 específicamente el derecho a la defensa y el articulo 51 se refiere al derecho de petición que tiene los ciudadanos para dirigirse a las autoridades, funcionario publico, funcionaria publica de la Republica para que éstos a su vez de oportuna y adecuada respuestas, de allí que si estos dos dispositivos son los alegados por la quejosa como transgredidos o violentados, por el ente administrativo y dado que consta como ya se dijo en el expediente la consignación de todas las actuaciones que se realizaron en dicho procedimiento administrativo es nuestra opinión, que procede la aplicación del ordinal 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cesación de la violación).

Ahora bien para el supuesto negado que este Tribunal no comparta la opinión del Ministerio Publico aquí esbozada, de manera resumida es opinión del Ministerio Publico, que el fondo del asunto tratado sin lugar a dudas, para esta representación fiscal constituyó una violación a esos derechos y garantías que tienen los ciudadanos, mas si existe una causa de inadmisibilidad ya prevista, indudablemente ese fondo debe ser declarado sin lugar.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura del libelo y de la exposición de la querellante efectuada en la audiencia constitucional, se evidencia que el A.C. tiene por objeto, impedir la continuación de la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a obtener oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva y a la información, que en criterio de la demandante, le causó la actitud asumida por la parte agraviante al no haberle entregado copias de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo “levantado por los consejos de administración y de Vigilancia sobre mi persona y mi condición de asociada de dicha cooperativa…” cuyo procedimiento concluyó con la destitución de la demandante de dicha asociación cooperativa, asimismo denuncian no habérsele entregado copia del acta “….supuestamente celebrada el día 26 de octubre de 2004 en donde se decidió mi exclusión de la cooperativa…”, es decir, la demandante centra su acción de amparo en la omisión por parte de la presunta agraviante, de su obligación de entregarle copias de todo el expediente administrativo que concluyó con la expulsión definitiva de la Lic. Rosa Rocha, de la asociación cooperativa, denunciada como agraviante.

La parte demandada como presunto agraviante, esto es, la Asociación Cooperativa S.E.G., a través de su representación legal, no objetada ni cuestionada en la audiencia constitucional, consignó, con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación, a la celebración de la audiencia constitucional, todos y cada uno de los recaudos y documentos señalados por la demandante en su libelo, concretamente consignó copia certificada de todo el expediente administrativo levantado con motivo del procedimiento administrativo seguido contra la quejosa, distinguido con el Nro. 100, y debidamente certificada la expedición de dichas copias, por la presidente del C.d.A. y el Secretario del C.d.V. de la Asociación Cooperativa S.E.G. R.L., en el cual constan comunicaciones dirigidas entre las partes, declaraciones de testigos, actas de comparecencia, auto de apertura del procedimiento y copia del Acta de Asamblea de Asociados de fecha 26 de octubre de 2004, que contiene la decisión de expulsión de la presunta agraviada, con lo cual, la presunta agraviante CONSIGNO TODOS LOS RECAUDOS Y DOCUMENTOS cuya falta de entrega a la demandante, constituía, en decir de ésta, la violación de sus derechos constitucionales.

El hecho de que la demandante si consignó todos los recaudos cuya omisión de entrega constituyó el motivo de la acción de amparo, fue debidamente admitido por la parte querellante en la audiencia constitucional, cuando tal como se lo permitió el tribunal en resguardo de su derecho a la defensa, revisó los instrumentos consignados por la querellada, y ante la pregunta del tribunal de si esos eran todos los recaudos por ellos solicitados, expresó: “…ciertamente fueron consignados los recaudos consignados (sic) en el libelo, a pesar de que el acta de fecha 26 de octubre, no se encuentra registrada…” Es decir, la demandante admitió que antes de la celebración de la audiencia constitucional, la querellada consignó en el expediente, todos los recaudos que no le habían sido entregados a la demandante, y cuya falta de entrega era –precisamente- el motivo de la acción de amparo interpuesta.

Establecido como quedó, que la denunciada como agraviante consignó todos los documentos cuya entrega le había sido negada a la demandante en Amparo, procede el tribunal a analizar que efectos produce dicha consignación, con respecto a la acción interpuesta, y en tal sentido se observa: Tal como acertadamente lo afirma la representación del Ministerio Público, la acción de A.C. tiene efectos eminentemente restablecedores, no constitutivos ni sancionadores, en consecuencia, la sentencia de Amparo siempre tiene que tener el efecto de hacer cesar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados o amenazados de violación, restituyendo así la situación jurídica infringida, o la más similar a ella, por esa razón, el legislador ha establecido, como una de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo, la CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN.

En efecto, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías establece:

Artículo 6°: No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    Respecto a los casos en los que se debe considerar que ha cesado la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones podemos mencionar la de fecha 17 de julio de 2002, expediente Nro. 2435, se expresó:

    Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de la causa se demuestra que en la presente causa cesó la amenaza de violación del derecho al debido proceso invocado por la accionante, como consecuencia del error en la sustanciación del expediente cometido tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ……En efecto, consta en el folio nº 131 de la causa, acta suscrita por la secretaria de la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previo traslado a la oficina distribuidora de expedientes penales, el 4.10.01, donde certificó que el 18.9.01 se le dio entrada a la causa en dicha oficina y fue distribuida, en esa misma fecha, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito, lo que hace que haya cesado la amenaza de violación al debido proceso del ciudadano J.R.M.S..

    El 24 de agosto de 2004, expediente Nro. 03-1252, igualmente decidió la Sala Constitucional:

    …tal como se expresara en el punto expuesto ut supra referente a la solicitud de homologación de desistimiento, las partes han expresado de manera conjunta su intención de cesar el procedimiento de amparo, en razón que la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS manifestó su intención de abstenerse de cobrar la factura “(NIR) 0406037901.2-20010105” (numeración empleada por los accionantes), sobre la cual se generó la solicitud de a.c..

    Al manifestarse expresamente mediante diligencia el cese de las situación sobre la cual se alegó vicios de inconstitucionalidad, resulta determinable de manera sobrevenida, el acaecimiento de la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual resulta viable aplicar al proceso aunque se encuentre en alzada, toda vez que la inadmisión puede considerarse en cualquier estado y grado de la causa.

    Ergo, esta Sala constata la inadmisibilidad del amparo por el cese de las situaciones consideradas como lesivas, razón por la cual, procede a revocar la decisión dictada el 10 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró procedente la acción interpuesta contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. Así se decide….

    De modo pues que, en todo caso, en el que, como en el de autos, antes de la celebración de la audiencia Constitucional, o aún después de celebrada ésta, si el expediente se encuentra en Alzada, haya CESADO la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es impretermitible la declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo interpuesta, con fundamento en el ordinal 1ero. Del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto se declara.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

  2. PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta, por R.R.G., debidamente asistida por el abogado Á.M.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.011; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.E.G. R.L., por haber cesado la violación a los derechos constitucionales de la quejosa, y haber consignado en el expediente, todos y cada uno de los instrumentos cuya falta de entrega denunció como violatoria de sus derechos constitucionales, cuyos instrumentos quedan a disposición de la demandante, previa la consignación de los fotostátos correspondientes.

  3. No hay condenatoria en costas para la querellante, pues se produjo la cesación de la violación, antes de la audiencia constitucional, tal como lo dispone el encabezamiento del aparte primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

    La Juez Titular,

    Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La…

    …Secretaria,

    Abog. E.C.,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.

    La Secretaria,

    /ar.

    Exp. 17.715.

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