Decisión nº 121 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Miércoles Tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000949

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS E.J.D.O., M.M.R.C., G.D.V.R.L., NEITYN SULBARAN, LERWIS J.A.M., J.C.A. SULBARAN, Y E.E.E.A.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.649.703, V-16.298.927, V-15.747.142, V-12.221.803, V-13.957.456, V-13.081.783 y V-15.659.954, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: GERIDY A.B.R. y L.J.M.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 61.029 y 96.069 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL MAR C.A. domiciliada en el sector El Bajo, del Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: I.U., J.P., B.P., W.P. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 25.167, 56.809, 45.524, 50.226 y 89.878, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los co-demandantes ciudadanos E.D., M.R., G.R., NEITYN SULBARAN, J.C.A., E.E. y LERWIS ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRUAS DEL MAR C.A.; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE POR MEDIO DE SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADOS EN EJERCICIO LEANDRO MORA Y CARLOS LEON A LA AUDIENCIA DE JUICIO; DEJANDO CONSTANCIA ASIMISMO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS DEL MAR C.A.; DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RESPECTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; declarando en consecuencia, Con Lugar la demanda intentada por los co-demandantes ciudadanos E.D., M.R., G.R., NEITYN SULBARAN, J.C.A. y E.E. y Parcialmente Con Lugar con respecto al co-demandante LERWIS MELEAN .

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, ambas partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. Nos damos cuenta que la audiencia de juicio es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente adujo que el día de la celebración de la audiencia de juicio su inasistencia se debió a causas de fuerza mayor, ya que se encontraba imposibilitado o impedido físicamente pues padecía de dengue hemorrágico, por lo cual no pudo asistir a dicha audiencia; que en el poder que otorgó la demandada aparecen cinco abogados los cuales tres ya no trabajan para la empresa y el abogado W.P. se encontraba en una audiencia en la Inspectoria de Trabajo; por tal razón le fue imposible asistir a la audiencia de juicio, fijada para el día 18-07-2.007, solicitando en dicha audiencia se oficiara a la Inspectoría del Trabajo y al Centro Hospitalario donde fue atendido para verificar la veracidad de sus dichos.

Ahora bien, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Ahora bien, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: N.P. en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi:

… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…

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En el caso de autos, pretendió la parte demandada en la audiencia de apelación promover las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia, cuestión que no es procedente, pues tal y como se analizó UT supra, con el escrito de apelación, debió promover todo cuanto medio probatorio considerara conducente a los fines de su evacuación en la audiencia de apelación; por lo que resultan improcedentes los pedimentos efectuados por la parte demandada en la audiencia de apelación. Por otro lado, se evidencia que en el documento poder otorgado por la empresa demandada existen cinco (05) apoderados judiciales, que muy bien, uno de ellos pudieron asistir a la celebración de la audiencia de juicio, si dos (02) de ellos no podían; razón por la que se declara improcedente el alegato formulado por la parte demandada de que tres (03) de los abogados que se encuentran en el documento poder otorgado no ejercen la materia laboral. Así se decide.

Por lo que, al no haber comprobado la parte demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia de juicio, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes –como se dijo- los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de la audiencia de juicio, por lo que deberá aplicar la confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 151 de la norma up-supra comentada. Así se decide.

Resuelto como PUNTO PREVIO el caso fortuito o la fuerza mayor alegadas por la parte demandada apelante; y en virtud de haber resultado improcedentes los alegatos esgrimidos por dicha parte a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio; pasa este Juzgado Superior a resolver el fondo de la presente controversia, previo a las siguientes consideraciones; recordemos que al declararse la confesión ficta de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, previamente fijada, quedan admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo; sólo restar verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Los ciudadanos actores en su escrito libelar señalan: Que prestaron sus servicios personales, directos y subordinados, de naturaleza laboral para la Sociedad Mercantil demandada INDUSTRIAS DEL MAR C.A; que fueron despedidos injustificadamente por la empresa mencionada sin que le hayan pagado sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; que el ciudadano E.J.D. ingresó en fecha 05 de marzo de 2003 y fecha de terminación el 24 de noviembre de 2005, como tiempo de servicios 2 años, 8 meses y 19 días. Indica como cargo Encargado de Embarque, Horario de trabajo de 7:00a.m. A 4:00p.m. Con una hora para reposo y comida de 11:30a.m. A 12:30p.m.; que la ciudadana M.R. ingresó en fecha 26 de febrero de 2004 y fecha de terminación el 28 de noviembre de 2005, como tiempo de servicios 1 años, 9 meses y 2 días. Indica como cargo Obrera Clasificadora, Horario de trabajo de 7:00a.m., a 4:00p.m. Con una hora para reposo y comida de 11:30a.m. A 12:30p.m.; que la ciudadana G.R. ingresó en fecha 23 de mayo de 2005 y fecha de terminación el 25 de noviembre de 2005, como tiempo de servicios 6 meses y 2 días. Indica como cargo Asistente de Nómina, Horario de trabajo de 7:00a.m., a 4:00p.m. Con una hora para reposo y comida de 11:30a.m. A 12:30p.m.; que el ciudadano NEITYN SULBARAN ingresó en fecha 07 de abril de 2005 y fecha de terminación el 25 de noviembre de 2005, como tiempo de servicios 7 meses y 18 días. Indica como cargo Fichera, Horario de trabajo de 7:00a.m., a 4:00p.m. Con una hora para reposo y comida de 11:30a.m. A 12:30p.m.; que el ciudadano LERWIS ACOSTA ingresó en fecha 27 de febrero de 2004 y fecha de terminación el 18 de noviembre de 2005, como tiempo de servicios 1 años, 8 meses y 21 días. Indica como cargo Obrero de Empaque, Horario de trabajo de 7:00a.m., a 4:00p.m. Con una hora para reposo y comida de 11:30a.m. A 12:30p.m.; que el ciudadano J.C.A. ingresó en fecha 05 de marzo de 2003 y fecha de terminación el 10 de diciembre de 2005, como tiempo de servicios 2 años, 8 meses y 5 días. Indica como cargo Encargado de Empaque, Horario de trabajo de 7:00a.m., a 4:00p.m. Con una hora para reposo y comida de 11:30a.m. A 12:30p.m.; que el ciudadano E.E. ingresó en fecha 03 de abril de 2002 y fecha de terminación el 18 de noviembre de 2005, como tiempo de servicios 3 años, 7 meses y 15 días. Indica como cargo Obrero Clasificado, Horario de trabajo de 7:00a.m., a 4:00p.m. Con una hora para reposo y comida de 11:30a.m. A 12:30p.m.; demandan los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades del año 2005, Vacaciones Fraccionadas, y Cesta Tickets. Reclaman la cantidad total de Bs.61.364.870, 26.

Ahora bien, vista la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, conlleva a esta juzgadora a tener como cierto lo alegado por los actores, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe de verificarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, implica para esta juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacifica y reiterada, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cuyo criterio es compartido por este Tribunal de alzada y el cual dejó sentado:

…no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

Sentado lo anterior este Tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Pruebas documentales:

    - Promovió recibos de pago pertenecientes al co-demandante E.J.D., en copias al carbón, contentivo de 18 folios útiles, marcados con las letras “A” hasta la “A17”, de los cuales se evidencia la cantidad de dinero recibido, el nombre de la empresa demandada, nombre del trabajador, su cédula de identidad, el período de tiempo cancelado y la firma del trabajador. Estas documentales quedaron admitidas por la demandada, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada por los actores en su libelo, así como sus elementos constitutivos, y los salarios percibidos. Así se decide.

    - Promovió recibos de pago pertenecientes a la co-demandante M.R., en copias al carbón, contentivo de 56 folios útiles, marcados con las letras “B” hasta la “B57”, de los cuales se evidencia la cantidad de dinero recibido, el nombre de la empresa demandada, nombre de la trabajadora, su cédula de identidad, el período de tiempo cancelado, la firma de la trabajadora. Estas documentales quedaron admitidas por la demandada, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió recibos de pago perteneciente a la co-demandante G.R., en copias al carbón, contentivo de 17 folios útiles, marcados con las letras “C” hasta la “C16”, de los cuales se evidencia la cantidad de dinero recibido, el nombre de la empresa demandada, nombre de la trabajadora, su cédula de identidad, el período de tiempo cancelado, la firma de la trabajadora. Estas documentales quedaron admitidas por la demandada, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió recibos de pago pertenecientes a la co-demandante NEITYN SULBARAN, en copias al carbón, contentivo de 2 folios útiles, marcados con las letras “D” y “D1”, de los cuales se evidencia la cantidad de dinero recibido, el nombre de la empresa demandada, nombre de la trabajadora, su cédula de identidad, el período de tiempo cancelado, la firma de la trabajadora. Estas documentales quedaron admitidas por la demandada, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió recibos de pago pertenecientes al co-demandante LERWIS ACOSTA, en copias al carbón, contentivo de 1 folio útil, marcado con la letra “E”, en el cual se evidencia la cantidad de dinero recibido, el nombre de la empresa demandada, nombre del trabajador, su cédula de identidad, el período de tiempo cancelado, la firma del trabajador. Esta documental quedó admitida por la demandada, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió recibos de pago pertenecientes al co-demandante J.C.A., en copias al carbón, contentivo de 9 folios útiles, marcados con las letras “F” hasta la “F8”, de los cuales se evidencia la cantidad de dinero recibido, el nombre de la empresa demandada, nombre del trabajador, su cédula de identidad, el período de tiempo cancelado, la firma del trabajador. Estas documentales quedaron admitidas por la demandada, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió recibos de pago pertenecientes al co-demandante E.E., en copias al carbón, contentivo de 68 folios útiles, marcados con las letras “B” hasta la “B67”, de los cuales se evidencia la cantidad de dinero recibido, el nombre de la empresa demandada, nombre del trabajador, su cédula de identidad, el período de tiempo cancelado, la firma del trabajador. Estas documentales quedaron admitidas por la demandada, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. -Exhibición de documentos:

    Promovió la exhibición de documentos de las documentales antes mencionadas. Esta Sentenciadora observa que el contenido de dichas documentales quedó admitido y reconocido por la parte demandada en virtud de la confesión ficta en la que incurrió al no comparecer a la audiencia de juicio, oral y pública previamente fijada por el Juez de la primera instancia; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. -Prueba de informes:

    Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS, a los fines de que se sirviera informar cuantos trabajadores en la empresa demandada se encuentran inscritos en dicha institución y si los mismos cotizan. Esta Sentenciadora observa que riela al folio 297 del presente asunto la respuesta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y de la misma se comprueba que la empresa demandada tiene a su cargo más de veinte (20) trabajadores laborando para dicha empresa, por lo tanto se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - Testimoniales:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ENDRIK MELEAN, L.C., P.N., J.R. y R.A., todos venezolanos domiciliados en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes mencionados no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio oral y publica, por lo no existe material que analizar al respecto. Así se decide.

  5. - Inspección Judicial:

    - Promovió la Inspección judicial en la empresa demandada INDUSTRIAS DEL MAR C.A., a los fines de comprobar la cantidad de trabajadores que laboran para la empresa y para demostrar que los co-demandantes son acreedores del beneficio establecido en la Ley de Alimentación. Observa esta juzgadora que la prueba de Inspección Judicial fue evacuada en fecha 21 de junio de 2007, la misma riela en los folios 299, 300, y 301, en dicha inspección se evidencia que laboraban para la demandada al momento de la Inspección la cantidad de 243 trabajadores, logrando demostrar la parte actora con dicha prueba de inspección judicial que la demandada excede el mínimo de trabajadores establecido en la ley de Alimentación, por lo tanto deberá la parte demandada otorgar tal beneficio contemplado en dicha ley. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  7. - Testimoniales:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.G., DAVISON CRESPO, G.T. y ARBONIO MORALES, todos venezolanos, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes mencionados no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio oral y pública, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, por lo no existe material que analizar al respecto. Así se decide.

  8. - Pruebas documentales:

    - Promovió liquidación final y carta de renuncia perteneciente al co-demandante E.J.D., en copias simples, contentivas de 2 folios útiles, marcados con las letras “A y B”. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y siendo que el promovente de la instrumental no hizo uso de ningún medio de defensa ante el ataque de que fue objeto la instrumental pues incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora la tiene por desconocida y sin ningún valor probatorio, atendiendo lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió liquidación final y carta de renuncia perteneciente a la co-demandante M.R., en copias simples, contentivo de 2 folios útiles, marcados con las letras “C” y “D”. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y siendo que el promovente de la instrumental no hizo uso de ningún medio de defensa ante el ataque de que fue objeto la instrumental, pues incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora la tiene por desconocida y sin ningún valor probatorio, atendiendo lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió liquidación final y carta de renuncia perteneciente a la co-demandante G.R., en copias simples, contentivo de 2 folios útiles, marcados con las letras “E” y “F”. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y siendo que el promovente de la instrumental no hizo uso de ningún medio de defensa ante el ataque de que fue objeto la instrumental, por cuanto incompareció a la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora la tiene por desconocida y sin ningún valor probatorio, atendiendo lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió liquidación final y carta de renuncia perteneciente a la co-demandante NEINTYN SULBARAN, en copias simples, contentivo de 2 folios útiles, marcados con las letras “G” y “H”. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y siendo que el promovente de la instrumental no hizo uso de ningún medio de defensa ante el ataque de que fue objeto la instrumental, pues incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora la tiene por desconocida y sin ningún valor probatorio, atendiendo lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió liquidación final y carta de renuncia perteneciente al co-demandante LERWIS ACOSTA, en copias simples, contentivo de 2 folios útiles, marcados con las letras “H” e “I”. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de haber sido reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que le cancelaron a dicho trabajador sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    - Promovió liquidación final y carta de renuncia pertenecientes al co-demandante J.C.A., en copias simples, contentivo de 2 folios útiles, marcados con las letras “J” y “K”. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y siendo que el promovente de la instrumental no hizo uso de ningún medio de defensa ante el ataque de que fue objeto la instrumental, pues incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora la tiene por desconocida y sin ningún valor probatorio, atendiendo lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Promovió liquidación final y carta de renuncia pertenecientes al co-demandante E.E., en copias simples, contentivo de 2 folios útiles, marcados con las letras “M” y “N”. Esta documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y siendo que el promovente de la instrumental no hizo uso de ningún medio de defensa ante el ataque de que fue objeto la instrumental, pues incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, es por lo que esta Juzgadora la tiene por desconocida y sin ningún valor probatorio, atendiendo lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - Inspección Judicial:

    - Promovió la Inspección judicial en la empresa demandada INDUSTRIAS DEL MAR C.A., a los fines de traer a las actas procesales los documentos en originales de los en copia simple y los cuales están marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N”. Observa esta juzgadora que la prueba de Inspección Judicial fue evacuada en fecha 21 de junio de 2007, la misma riela en el los folios 299, 300, 301; en dicha inspección se evidencian las liquidaciones y cartas de renuncia promovidas por la parte demandada, pero dichas documentales no fueron traídas a las actas del proceso en original, además fueron impugnadas las copias simples consignadas, es por lo que esta Juzgadora las tiene por desconocida y sin ningún valor probatorio. Así se decide.

    Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a los co-demandantes en virtud de la relación de trabajo que los unió con la empresa. Declarándose procedente en derecho los salarios alegados, la fecha de inicio y relación laboral con cada uno de los co-demandantes, el tiempo de servicios, los salarios integrales y normales alegados, los cargos desempeñados por éstos y los horarios de trabajo reseñados, los cuales son tomados por esta alzada para realizar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales al resultar admitidos por la empresa demandada los mismos en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y publica, cálculos que serán determinados por esta alzada con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente:

    E.D.:

    - Fecha de Inicio = 05-02-2003

    - Fecha de Terminación = 24-11-2005

    - Tiempo de Servicio = 02 años, 08 meses y 6 días

    - Cargo desempeñado: Encargado de Embarque

    1) Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La cantidad de 171 días a razón de salario integral variable lo que resulta la cantidad de Bs. 2.424.540,10.

    2) Vacaciones Fraccionadas: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1,41 días razón del salario de Bs. 13.500,00, lo que da un total de 153.000,00.

    3) Bono Vacacional fraccionado, conforme al Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 0,75 días a razón del salario de Bs. 13.500,00, lo que da un total de Bs. 81.000,00.

    4) Utilidades: Conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días a razón de Bs. 13.500,00, lo que da un total de Bs. 405.000,00.

    5) Indemnización por despido: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 90 días a razón de Bs. 18.271,40, lo que da un total de Bs. 1.644.426,00.

    6) Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días a razón de Bs. 18.271,40, lo que da un total de Bs. 1.096.284,00.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 5.804.250,10, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y el concepto de alimentación en base a la asignación de 832 días efectivamente laborados. Así se decide.

    M.R.:

    - Fecha de Inicio = 26-02-2004

    - Fecha de Terminación = 28-11-2005

    - Tiempo de Servicio = 01 años, 09 meses y 2 días

    - Cargo desempeñado: Obrera Calificada

    1) Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La cantidad de 107 días a razón de salario integral variable lo que resulta la cantidad de Bs. 1.568.252,24.

    2) Vacaciones Fraccionadas: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1,33 días razón del salario de Bs. 13.500,00, lo que da un total de 162.000,00.

    3) Bono Vacacional fraccionado, conforme al Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 0,66 días a razón del salario de Bs. 13.500,00, lo que da un total de Bs. 81.000,00.

    4) Utilidades: Conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días a razón de Bs. 13.500,00, lo que da un total de Bs. 405.000,00.

    5) Indemnización por despido: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 90 días a razón de Bs. 16.497,18, lo que da un total de Bs. 989. 830,80.

    6) Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días a razón de Bs. 16.497,18, lo que da un total de Bs. 742.373,10.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 3.948.456,14, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, más el concepto de alimentación en base a la asignación de 546 días efectivamente laborados. Así se decide.

    G.R.:

    - Fecha de Inicio = 23-05-2005

    - Fecha de Terminación = 25-11-2005

    - Tiempo de Servicio = 06 meses y 2 días

    - Cargo desempeñado: Asistente de Nomina

    1) Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La cantidad de 45 días a razón de salario integral variable lo que resulta la cantidad de Bs. 669.937.50.

    2) Vacaciones Fraccionadas: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1,25 días razón del salario de Bs. 13.500,00, lo que da un total de 101.250,00.

    3) Bono Vacacional fraccionado, conforme al Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 0,58 días a razón del salario de Bs. 13.500,00, lo que da un total de Bs. 47.250,00.

    4) Utilidades: Conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 15 días a razón de Bs. 13.500,00, lo que da un total de Bs. 202.500,00.

    5) Indemnización por despido: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días a razón de Bs. 14.887,50, lo que da un total de Bs. 446.625,00.

    6) Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días a razón de Bs. 14.887,50, lo que da un total de Bs. 446.625,00.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 1.914.187,50, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, más el concepto de alimentación en base a la asignación de 156 días efectivamente laborados. Así se decide.

    NEITYN SULBARAN:

    - Fecha de Inicio = 07-04-2005

    - Fecha de Terminación = 25-11-2005

    - Tiempo de Servicio = 07 meses y 18 días

    - Cargo desempeñado: Fichera

    1) Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La cantidad de 45 días a razón de salario integral variable lo que resulta la cantidad de Bs. 669.937.50.

    2) Vacaciones Fraccionadas: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1,25 días razón del salario de Bs. 13.500,00, lo que da un total de 118.125,00.

    3) Bono Vacacional fraccionado, conforme al Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 0,58 días a razón del salario de Bs. 13.500,00, lo que da un total de Bs. 54.810,00.

    4) Utilidades: Conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 17,5 días a razón de Bs. 13.500,00, lo que da un total de Bs. 236.250,00.

    5) Indemnización por despido: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días a razón de Bs. 14.887,50, lo que da un total de Bs. 446.625,00.

    6) Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días a razón de Bs. 14.887,50, lo que da un total de Bs. 446.625,00.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 1.972.372,50, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, más el concepto de alimentación en base a la asignación de 208 días efectivamente laborados. Así se decide.

    J.C.A.:

    - Fecha de Inicio = 05-02-2003

    - Fecha de Terminación = 10-12-2005

    - Tiempo de Servicio = 02 años, 07 meses y 18 días

    - Cargo desempeñado: Encargado de Empaque

    1) Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La cantidad de 171 días a razón de salario integral variable lo que resulta la cantidad de Bs. 2.529.151,04.

    2) Vacaciones Fraccionadas: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 11,33 días razón del salario de Bs. 14.400,00, lo que da un total de 163.152,00.

    3) Bono Vacacional fraccionado, conforme al Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 6 días a razón del salario de Bs. 14.400,00, lo que da un total de Bs. 86.400,00.

    4) Utilidades: Conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días a razón de Bs. 13.800,00, lo que da un total de Bs. 414.000,00.

    5) Indemnización por despido: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 90 días a razón de Bs. 25.237,05, lo que da un total de Bs. 2.271.334,50.

    6) Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 90 días a razón de Bs. 25.237,05, lo que da un total de Bs. 1.514.223,00.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 6.978.260,54, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, más el concepto de alimentación en base a la asignación de 832 días efectivamente laborados. Así se decide.

    E.E.:

    - Fecha de Inicio = 03-04-2005

    - Fecha de Terminación = 18-11-2005

    - Tiempo de Servicio = 03 años, 07 meses y 18 días

    - Cargo desempeñado: Obrero Calificado

    1) Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La cantidad de 237 días a razón de salario integral variable lo que resulta la cantidad de Bs. 2.723.805.86.

    2) Vacaciones Fraccionadas: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 10,5 días razón del salario de Bs. 13.500,00, lo que da un total de 141.750,00.

    3) Bono Vacacional fraccionado, conforme al Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 5,83 días a razón del salario de Bs. 13.500,00, lo que da un total de Bs. 78.750,00.

    4) Utilidades: Conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días a razón de Bs. 13.500,00, lo que da un total de Bs. 405.000,00.

    5) Indemnización por despido: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 120 días a razón de Bs. 15.000,00, lo que da un total de Bs. 1.800.000,00.

    6) Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días a razón de Bs. 15.000,00, lo que da un total de Bs. 900.000,00.

    Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. 6.049.305,86, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, más el concepto de alimentación en base a la asignación de 1.118 días efectivamente laborados. Así se decide.

    LERWIS ACOSTA:

    - Fecha de Inicio = 27-02-2004

    - Fecha de Terminación = 18-11-2005

    - Tiempo de Servicio = 01 año, 08meses y 21 días

    - Cargo desempeñado: Obrero de Empaque

    1) Sólo le corresponden Utilidades Fraccionadas: Conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 10 días a razón de Bs. 13.500,00, lo que da un total de Bs. 135.000,00. Más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, más el concepto de alimentación en base a la asignación de 539 días efectivamente laborados.

    Con respecto al co-demandante LERWIS ACOSTA, se declara procedente únicamente el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el concepto de alimentación reclamado y el concepto de diferencia sobre utilidades de 2005, en virtud de haber quedado probado en autos, la cancelación de sus prestaciones sociales por parte de la demandada de autos; quedando igualmente demostrada la renuncia del trabajador. Así se decide.

    Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto del beneficio de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets) lo cual se realizará mediante un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá con respecto a cada co-demandante multiplicar los días efectivamente trabajados por los mismos y reconocidos por la demandada en virtud de la confesión declarada por este tribunal de alzada en el presente asunto por el valor mínimo establecido en la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se decide.

    Por otra parte se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondiente a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades de los co-demandantes excluyendo de los mismos el concepto de alimentación; todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho M.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS DEL MAR C.A., EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, PREVIAMENTE FIJADA POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    3) SE NIEGAN las solicitudes formuladas por el referido profesional del derecho M.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    4) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos E.D., M.R., G.R., NEITYN SULBARAN, J.C.A. y E.E. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    5) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano LERWIS MELEAN en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.

    6) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. a cancelar a los ciudadanos E.D., M.R., G.R., NEITYN SULBARAN, J.C.A. y E.E. la cantidad de Bs.26.666.832,64 por los conceptos y en la forma individualizadaza especificada en la parte motiva del presente fallo para cada co-demandante respectivamente, más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y de alimentación.

    7) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A. a cancelar al ciudadano LERWIS ACOSTA la cantidad de Bs. 135.000,00 por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta decisión.

    8) SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo.

    9) SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada.

    10) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada con respecto a los demandantes E.D., M.R., G.R., NEITYN SULBARAN, J.C.A. y E.E..

    11) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES con respecto al demandante LERWIS MELEAN.

    12) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03 ) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 m). LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

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