Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp N°070751

ACCIONANTE: ROCHA PANTOJA, E.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. V-14.050.606.

ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNION VALENCIA A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de agosto de 1958, bajo el No.46, Tomo 2, Protocolo Primero.

MOTIVO: A.C. (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad No. 3.512.572, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VALENCIA A.C. contra la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 30 de julio de 2.007, que declaró CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.C.R.P., contra la SOCIEDAD CIVIL UNION VALENCIA A.C., y como consecuencia de ello ordenó a la Junta Directiva de la Sociedad Civil UNION VALENCIA A.C., “…que revoque y deje sin efecto la sanción de expulsión impuesta al ciudadano E.C.R.P. permitiéndosele el pleno ejercicio de los derechos que le corresponden como afiliado a la referida sociedad.”

Se inició la acción de amparo bajo estudio en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 09 de julio de 2.007 por el ciudadano E.C.R.P., en el cual aduce lo siguiente:

- Que es socio de la Sociedad Civil “UNION VALENCIA A.C. la cual es una sociedad civil encargada del transporte público de pasajeros extra-urbano, en la ruta Caracas – Maracay – Valencia – Barquisimeto, cuyo domicilio esta en la ciudad de Caracas, específicamente en el Terminal de Pasajeros La Bandera, Nivel Andén de Autobuses, Oficina Unión Valencia A.C. final Av. Nueva Granada, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- Que tiene dos cupos en dicha Asociación, los cuales están distinguidos con los números de escalafón 19 y 32, correspondientes a dos vehículos de su propiedad Marca ENCAVA, Tipo Autobusete, año 2.007 y 1.997 Placas 51BGBD y AC 222X respectivamente.

- Que con tal actividad obtiene el sustento para su

Grupo amiliar, al igual que lo hacen los ciudadanos que operan como conductores arrendatarios y colectores de las unidades mencionadas siendo éstos ciudadanos un total de seis (6).

- Que la referida sociedad civil está dirigida por una Junta

Directiva y un Tribunal Disciplinario, conformado por los ciudadanos J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.512.572, en su carácter de PRESIDENTE; F.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.787.0077, como SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN; P.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.387.825, como SECRETARIO DE FINANZAS; y T.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.130.717, como PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO.

- Que como socio de tal organización, tiene la obligación de cancelar una cuota mensual de finanzas, para el sostenimiento de la Asociación Civil, que tal cuota es cancelada mediante un depósito en Cuenta Corriente del Banco Fondo Común, que la planilla de deposito debidamente convalidada por el banco una vez efectuado el depósito es cambiado por un Recibo que emite la Secretaría de la Organización.

- Que se encuentra al día con sus pagos.

- Que en fecha 27 de noviembre de 2.006, le hizo entrega al ciudadano J.A.Z.G., quien es uno de sus Conductores avance, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.399.000,00) en efectivo, a fin de que los depositara en la cuenta de la Asociación Civil del Banco Fondo Común, Agencia Maracay, para el pago de finanzas, el cual debía posteriormente cambiar por los recibos correspondientes en la Oficina de la Asociación Civil.

- Que el ciudadano J.A.Z.G. decidió entregar el dinero en efectivo a la secretaria de la oficina de la Asociación Civil situada en el Terminal de Pasajeros de Maracay ciudadana A.G.M.M., quien esta autorizada por la junta directiva de la Asociación Civil para recibir los pagos y extender los recibos.

- Que la referida ciudadana le informó al Sr. Zambrano que haría el depósito para lo cual extendió los correspondientes recibos.

- Que al parecer dicho dinero nunca fue depositado en la cuenta de la organización.

- Que por tal motivo procedió a realizar formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – CICPC, bajo el No. H-377768.

- Que en la Asociación Civil procedieron a despedir a la secretaria.

- Que el 27 de junio de 2.007 la Junta Directiva, mediante comunicación publicada en Cartelera, manifestó textualmente lo siguiente:

…que en fecha 10/05/2007 según expediente No. 001-06 donde se le siguió un procedimiento administrativo al ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad No. 14.050.606 en su condición de socio por haber incurrido en causas graves a los intereses de nuestra organización, establecida en el artículo 9 aparte 1, concatenado con el artículo 15 en su aparte 3 de los estatutos que rigen nuestra organización, dando como resultado la sanción de Expulsión Irrevocable…

- Que como consecuencia de ello no se le permite a ninguna de las unidades propiedad del ciudadano E.R., cargar pasajeros en los respectivos Terminales.

- en ningún momento fue notificado ni llamado a acudir al Tribunal Disciplinario, que no ha cometido ninguna falta que amerite sanción alguna.

- Que siempre esta en alguno de los Terminales de la Organización, y que pese a ello nunca se le comunicó de tal procedimiento.

- Que tal sanción lo ha privado de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el derecho al Trabajo, debido a que ninguna de sus dos unidades puede cargar pasajeros ni utilizar la ruta asignada para ello.

El accionante en su condición de presunto agraviado fundamentó la Acción de A.C. en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, previstos, respectivamente, en los artículos 49, numerales 1, 3, 6 y el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en los artículos 2, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de julio de 2.007 la parte accionante consignó ante el Tribunal de la causa, en 12 folios los recaudos correspondientes a la acción incoada, los cuales se detallan a continuación:

- Copia del documento constitutivo de la Asociación Civil UNION VALENCIA A.C. (“A”), específicamente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 02 de octubre de 1.958, por el cual cambia el nombre original de UNION VICTORIA A.C., a su nombre actual UNION VALENCIA A.C., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 1.958, bajo el No. 46, Folio 126 vto., Tomo 2, Protocolo Primero.

- Copia de la comunicación de fecha 27 de junio de 2.007, emanada de la Junta Directiva de la UNION VALENCIA A.C. (“B”), y publicada en las carteleras de todas las terminales, a través de la cual se hace del conocimiento de todos los socios de la Organización, la expulsión irrevocable del ciudadano E.C.R.P. como socio de la misma, y la orden expresa de no dejar cargar a ninguna de las unidades de transporte público de pasajeros de su propiedad y adscritas a ésta, en las terminales.

- Copias de los CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULOS (“ C y C1”), de las unidades de transporte público de pasajeros ENCAVA , propiedad del accionante y adscritas a la UNION VALENCIA A.C., identificadas con las placas 51BGBD, correspondiente al Cupo No. 19 la primera, y AG222X, correspondiente al Cupo No. 32 la segunda.

- Copia de la denuncia que, en fecha 11 de diciembre de 2.006 (“D”), hiciere el accionante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, Estado Aragua, bajo el No. 377768, con ocasión de la apropiación indebida supuestamente hecha de la cantidad de Bs. 1.399.000,00 que el querellante aportó para cancelar las obligaciones pendientes para con la Asociación Civil .

- Copia de la constancia de fecha 29 de mayo de 2.007 suscrita por el Secretario de la Organización de la UNION VALENCIA A.C. (“E”), socio F.T., en la cual se deja constancia de que el hoy accionante pertenece a la referida Asociación Civil y da fe de su buen comportamiento, honestidad y responsabilidad en la organización.

En fecha 23 de julio de 2.007 se efectuó en el Tribunal de la causa la Audiencia Constitucional, donde el accionante en amparo manifestó los motivos de la acción incoada.

En el mismo acto la representación del Ministerio Público señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante solicitaba se tuvieran como reconocidos los hechos denunciados, y se declare con lugar la acción.

En la misma fecha 23 de julio de 2.007 la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal en donde señaló que en el caso de marras, se dan los supuestos planteados, y siendo la inmediatez una de las claves del mandamiento de amparo, en el presente caso, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, pues al accionante se le ha impedido de manera arbitraria el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, en este sentido, la simple razón y la equidad apuntan a que quien resulte suspendido del goce de sus derechos societarios , sin formula de procedimiento, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, toda vez que nadie puede atribuirse de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la facultad de imponer sanciones a otro, quien por tan arbitrario acto se le ha privado de ejercer los derechos que la constitución le confiere.

Ante tales hechos el Tribunal de la causa profirió su fallo en fecha 30 de julio de 2.007 declarando con lugar la Acción de A.C., y ordenando a la Junta Directiva de la Sociedad Civil UNION VALENCIA A.C., revoque y deje sin efecto la sanción de expulsión impuesta al ciudadano E.C.R.P. permitiéndosele el pleno ejercicio de los derechos que le corresponden como afiliado a la sociedad.

Esta decisión fue apelada tempestivamente por la parte accionada.

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al haber dictado decisión, declarando con lugar el procedimiento, correspondió a esta Alzada conocer de la apelación ejercida por la parte accionada, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.-

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta Sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Ahora bien, en el caso bajo análisis, consta del acta de fecha 23 de julio de 2007, fecha en que se llevó a efecto la audiencia oral; que la parte presuntamente agraviante, no obstante estar debidamente notificada, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado.

Respecto a la incomparecencia del accionado en amparo a la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicha sentencia se estableció:

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….

Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:

…Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados…(negrillas y subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia y la norma transcrita con anterioridad se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante conlleva a la aceptación por parte de ésta de los hechos incriminados y alegados por la parte presuntamente agraviada en la acción de a.c..

Siendo así, en el caso bajo juzgamiento se observa que la parte accionante aduce que le han sido violentados su derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo basando tales afirmaciones en elementos aportados al proceso, de los cuales se desprende que al ciudadano E.C.R.P., aquí accionante, le fue impuesta una sanción de expulsión irrevocable por la Sociedad Civil Unión Valencia A.C. por parte del Tribunal Disciplinario.

En este orden de ideas considera prudente esta juzgadora citar la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinentes al derecho al debido proceso y a la defensa, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000 expediente No.0118 con ponencia del Dr. J.E.C.R.:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Ahora bien, en aplicación a la citada jurisprudencia al caso bajo juzgamiento, se aprecia que al resultar sancionado el ciudadano E.C.R.P. por el Tribunal disciplinario de la asociación a la cual pertenece, sin un procedimiento que le permitiera defender sus derechos como asociado; evidentemente se incurrió en un agravio al Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que no consta en autos, que el referido ciudadano haya sido notificado de los actos del proceso, ni que se le haya permitido la disponibilidad de medios para ejercer su defensa adecuadamente, acceso a pruebas, recurrir contra el fallo, etc.

En cuanto a la denuncia efectuada por el accionante referida a que se le violentó su Derecho al Trabajo, nuestra constitución establece en su artículo 87 cuanto sigue:

… Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca….

De la supra transcrita norma se desprende que el derecho al trabajo es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, el cual no puede ser violentado en forma arbitraria por los particulares, como en efecto ocurrió en el caso de marras, toda vez que el accionante fue objeto de una sanción disciplinaria por parte de la accionada que lo privó ilegítimamente de su derecho al trabajo. ASI SE DECIDE.

Hechas estas consideraciones, y comprobadas como han sido las vulneraciones constitucionales denunciadas, forzosamente debe concluir este Tribunal que el A quo actuó conforme a derecho al declarar con lugar la acción de amparo incoado, por lo que la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser confirmada. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.G., en su condición de Presidente de la asociación civil UNION VALENCIA A.C. contra la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 30 de Julio de 2.007.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.C.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.050.606 contra la Sociedad Civil Unión Valencia A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 11 de agosto de 1.958, bajo el No. 46, Tomo 2, Protocolo Primero.

TERCERO

En consecuencia se ordena a la Junta Directiva de la SOCIEDAD CIVIL UNION VALENCIA A.C. revoque y deje sin efecto la sanción de expulsión impuesta al ciudadano E.C.R.P., permitiéndole el pleno ejercicio de los derechos que le corresponden como afiliado a la referida Sociedad Civil.

CUARTO

Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 30 de julio de 2.007 proferido por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MEY LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha (12/11/07), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve (9:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. MEY LING CHARINGA DE G.

EXP 070751

RDSG/MCHDG/aml.

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