Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6888

Parte demandante: Ciudadanos M.T. y J.P.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V-621.696 y V-6545.637, respectivamente.

Apoderada judicial: Abogada J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.521

Parte demandada: Ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.871.247, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Apoderado judicial: No consta en autos.

Motivo: Interdicto Restitutorio.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos M.T. y J.P.T., todos identificados, contra el auto proferido en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la admisión de la ‘inspección ocular’ del lugar objeto de despojo, la ‘admisión de las reproducciones fotográficas’ y la admisión del ‘juramento decisorio’.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto del 3 de julio de 2009, signándole el No. 09-6888 de la nomenclatura interna de este Juzgado

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, fijándose posteriormente, una vez notificadas las partes, el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran el respectivo escrito de informes.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante; èste Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: En cuanto a los CAPITULOS I, II Y III referente al mérito favorable de autos y a las documentales, por cuanto dichas pruebas no son ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En lo que respecta al CAPITULO IV de las TESTIMONIALES; por cuanto dichas pruebas no son ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, y para la evacuación de las testimoniales se ordena comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para que fije día y hora a objeto de tomarle la declaración como testigo a los ciudadanos: L.B., titular de la cedula de identidad No 2.250.613, domiciliada en la Comunidad Indígena de Caipuro en el Caserio El Naranjal vìa a las Chimeneas casa sin número, sector El Chinito, sin necesidad de citación ello por cuanto la parte promoverte tendrá la carga de presentarlos. En cuanto al CAPITULO V, de la Inspeccion Ocular, este Tribunal observa, que la parte promoverte de la prueba, señala que el inmueble en el cual debe practicarse la Inspección, se encuentra ubicado en la “Comunidad Indígena de Caipuro en el Caserio El Naranjal casona (conocida como galpón) calle principal No 1893”, pero no indica en que Municipio o Ciudad, se encuentra dicho inmueble, lo que hace inadmisible la prueba en cuestión, toda vez que la misma se denota vaga e imprecisa, es por ello que este Tribunal niega la admisión de dicha prueba. En lo que respecta al CAPITULO VI, de las TESTIMONIALES; por cuanto dichas pruebas no son ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva y para la evacuación de las testimoniales se ordena comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para que previa citación fije día y hora a objeto de tomarle la declaración como testigo a los ciudadanos C.D.D., titular de la cédula de identidad No 4.055.748 y S.P., venezolano, mayor de edad, ambos de este domicilio y los cuales a decir de la parte promoverte, pueden ser citados en el comando de la Policía de Guaicaipuro del Estado Miranda, situado en el Sector la hoyada de los Teques. En cuanto al CAPITULO VII; este Tribunal observa; La parte querellante-promovente, solicita que “se oficie al Director Presidente de la Policia Municipal de Guaicaipuro del Estado M.C.F.B. o a la persona que esta encargada en este momento como Director Presidente de esa Institución y le sea solicitado por este Tribunal el informe sobre las novedades ocurridas en fecha 13-07-2007(…) y le sea solicitado igualmente si tenían alguna orden para poder penetrar el inmueble objeto del presente juicio y ocupado para fecha por mis representados. (…) Ahora bien, dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (...) Las circunstancias explanadas por la parte demandada para promover la prueba no se encuadran dentro de los requisitos de la norma parcialmente trascrita, siendo forzoso para quien decide, admitir la prueba de informes, toda vez que la misma resulta vaga, imprecisa y genérica, motivo por el cual este Tribunal NIEGA la ADMISION de la prueba en comento, por la misma a todas luces improcedente. En cuanto al CAPITULO VIII, referente a las reproducciones fotográficas, establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, que: “ El Juez a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos” . Ahora bien, de la norma anteriormente trascrita se colige, que es el Juez quien a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio el que dispondrá entre otras la ejecución de las reproducciones fotográficas y no la parte directamente, motivo por el cual la prueba promovida a todas luces resulta improcedente, en virtud de ello se NIEGA LA ADMISION de la misma. En cuanto al CAPITULO XIX, del Juramento Decisorio, al respecto este Tribunal observa. El tratadista Dr H.E.I. Bello Tabares, en su obra TRATADO DEL DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA EN ESPECIAL, sostiene el siguiente criterio: La prueba del juramento decisorio, como todos los medios de prueba debe demostrar hechos pertinentes, vale decir, a calificar la pretensión del accionante o la excepción del demandado, con la característica que debe referirse a los derechos controvertidos fundamentales que serán aquellos que permitan al operador de justicia resolver la controversia, al ser el supuesto o presupuesto de la norma jurídica que aplicara, por contener la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que es el fundamento de la pretensión o excepción, que han solicitado las partes y que en definitiva contiene o no el reconocimiento o la obligación reclamada, vale decir, que determinara cual de los contenedores judiciales tiene la razón. Luego, aquella parte que promueva la prueba de juramento decisorio, debe proponer la formula de ésta, que no es otra cosa que la pregunta que debe responder quien deba prestar el juramento, la cual debe versar sobre el hecho fundamental que en definitiva pondrán fin al proceso judicial sin que existan otros requisitos que deban cumplirse, salvo los generales de todo medio probatorio, tales como la legalidad de la prueba y la cual debe ser breve, clara, precisa y compresiva del hecho o del conocimiento de estos, de la que las partes hagan depender de la decisión del asunto. Así las cosas, acoge quien decide el criterio del autor ante descrito y siendo que de la revisión del escrito de pruebas de la parte querellante, no cumple con los requisitos para su promoción, es decir, no formuló la pregunta que deberá responder quien prestara el juramento, es forzoso NEGAR LA ADMISION DE LA PRUEBA. En cuanto al CAPITULO X de la documental por cuanto dicha prueba no es ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.”

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la admisión de la ‘inspección ocular’ del lugar objeto de despojo, la ‘admisión de las reproducciones fotográficas’ y la admisión del ‘juramento decisorio’.

Para decidir se observa:

En nuestro sistema probatorio rige un principio denominado por la doctrina como favor probationes, que ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar.(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Si bien este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia, lo cierto es que el principio de favor probationes también se hace extensible a la fase de ejecución de las pruebas cuando está en manos del juzgador que ésta se practique, siempre teniendo por norte la búsqueda de la verdad para así lograr la justicia para el caso concreto.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte demandante en su escrito de pruebas promovió ante el Tribunal de la causa la prueba de inspección ocular en el inmueble objeto de despojo, el cual se encuentra ubicado en la Comunidad Indígena de Caipauro en El Caserío El Naranjal (conocida como el galpón) calle principal No 1893, cuya admisión fue denegada por el Tribunal de cognición, por no haberse indicado en que Municipio o Ciudad se encuentra dicho inmueble. De igual forma, negó la admisión referente a las reproducciones fotográficas según lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y la admisión del juramento decisorio previsto en el artículo 420 del Código del Procedimiento Civil.

A tales efectos, con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, cabe mencionar que ésta se encuentra contemplada en el artículo 1.428 del Código Civil, el cual reza que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”.

En este sentido cabe señalar que la inspección ocular es un medio de prueba judicial de carácter directo y personal, que tiene como finalidad verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso que permitan al operador de justicia mediante el -reconocimiento- percibir los hechos que tengan relevancia. Por tal motivo, considera esta Juzgadora que la fundamentación legal mediante la cual la parte demandante promovió la ‘inspección ocular’, se ajusta a las previsiones establecidas por el Legislador, ya que resulta evidente que el promovente lo que pretendía era demostrar el estado en que quedaron los bienes muebles y las bienechurias que fueron construidas en el inmueble objeto de despojo, por lo que mal pudo el Tribunal de la causa haber negado la admisión de la inspección ocular argumentando que no se especificó el municipio o ciudad donde se encuentra el inmueble, debiendo en consecuencia considerarse que la prueba de inspección ocular, resulta admisible. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prueba de reproducción fotográfica cabe señalarse, que la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1) El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; 2) El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las parte; y, 3) Una vez cumplidas estas formalidades, el jurisdicente determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas las circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

De lo expuesto se concluye, que era carga del promovente de la prueba haber indicado los elementos necesarios para ratificar su autenticidad, tales como indicar la persona que tomó las impresiones fotográficas y de ser posible que rinda declaración; la datos técnicos, así como marca y seriales de la cámara con que fueron tomadas las fotografías; el laboratorio o persona que las reveló; las personas que estuvieron presentes en el momento que las mismas fueron tomadas y de ser posible que rindan declaración; así como acompañar los negativos de las mismas, presupuesto de admisibilidad que no se indicaron, por lo que al no haberse promovido ningún elemento capaz de demostrar la credibilidad y autenticidad de las fotografías promovidas como prueba libre, por consiguiente, resulta forzoso para esta Alzada ratificar la inadmisibildad de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por último, y en lo atinente a la prueba del juramento decisorio prevista en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte actora al momento de promoverla, no señaló la formula de éstas, en virtud de lo cual resulta inadmisible, al no poderse suplir tal deficiencia. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, resultando forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada J.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual quedara modificado, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de inspección ocular, debiendo el Tribunal de la causa proceder a su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada J.M.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.52, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos M.T. y J.P.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V-621.696 y V-6545.637, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE MODIFICA el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debiendo en consecuencia admitirse la prueba de inspección ocular promovida por la parte demandante recurrente.

Tercero

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 09-6888.

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