Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de febrero de 2012.-

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47128.-

DEMANDANTE-RECONVENIDA: D.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.185.845, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.729.-

DEMANDADA-RECONVINIENTE: C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.625, debidamente asistida por el abogado C.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86719.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y DAÑOS MORALES

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN.-

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio cuando en fecha “16 de julio de 2008” la ciudadana D.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.185.845, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.729, interpuso demanda por NULIDAD DE CONTRATO, contra la ciudadana C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.625. (Folios del 01 al 66).-

En fecha 25 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 67).-

En fecha 10 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que se traslado en fechas 05 de agosto de 2008 y 02 de octubre de 2008, a citar a la parte demandada siendo infructuosa la misma. (Folio N° 69).-

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la parte actora solicito la citación de la demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 78).-

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal libro los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 79).-

En fecha 06 de noviembre de 2008, la parte actora consignó las publicaciones ordenadas y en fecha 12 de noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal en aquella oportunidad cumplió con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 82 al 85).-

En fecha 08 de enero de 2009, la parte actora solicitó se designara un defensor judicial, por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal acordó designar a la abogado WILZMARK TENERIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.786, defensora judicial de la parte demandada. (Folios 86 y 87).-

En fecha 26 de enero de 2009, la defensora designada fue notificada la defensora judicial designada, la cual acepto el cargo y se juramento en fecha 28 de enero de 2009.- (Folios 91 y 92).-

En fecha 04 de marzo de 2009, el alguacil consignó la citación de la defensora designada debidamente firmada por la defensora, posteriormente en fecha 21 de abril de 2009, la ciudadana C.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.625, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.J.Y.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.719, consigno escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención. (Folios 101 al 114).-

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal admitió la reconvención propuesta, posteriormente en fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora dio contestación a la reconvención. (Folios 108 al 114).-

En fecha 07 de julio de 2009, la parte actora consignó pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 08 de julio de 2009.- (123 y 124).-

Por auto de fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio N° 134).-

En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora consignó informes en la presente causa. (Folios del 141 al 143).-

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

De los alegatos de la parte actora-reconvenida:

Como fundamento de su pretensión entre otras cosas la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que es propietaria de una vivienda que adquirió junto a su concubino ciudadano FRANZESE BATTAGLIA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.621, un inmueble ubicado en el Barrio La Coromoto II, Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay del Estado Aragua, dicho inmueble fue comprado para su menor hijo que en aquella oportunidad contaba con siete (07) años.-

  2. Que tuvo problemas con su concubino por más de cuatro (04) meses en los cuales se separo de él, que producto de esa separación de acuerdo con una amiga de la infancia ciudadana C.P.S., llegaron a la conclusión de hacer una venta ficticia o simulada para resguardar la vivienda y que su concubino FRANZESE BATTAGLIA FRANCO, no pudiera venderla por su cuenta.-

  3. Que en fecha 26 de junio de 2007, fue autenticada la venta por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot, por un precio irrisorio de VEINTE 20.000 MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) dicho pago no fue efectuado.-

  4. Que en octubre de 2007, le solicitó a su supuesta amiga C.P.S., que le devolviera el inmueble a lo cual ella respondió que era de ella por que la ciudadana D.M.R.B., le firmo un documento de venta.-

  5. Que la ciudadana C.P.S., la ha humillado en reiteradas oportunidades, le ha dejado de hablar y se logro esconderse hasta que la notifico nuevamente de que le entregara el inmueble.-

  6. Que formalmente demanda a la ciudadana C.P.S., por nulidad de contrato de compra-venta por vicios del consentimiento y daños morales.-.

    Defensa de la demandada-reconviniente:

    La parte accionada al momento de contestar la demanda en su defensa argumento lo siguiente:

  7. Negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho por cuanto esgrime que son evidentemente falsos.-

  8. Que en el caso de marras el negocio jurídico que pretende anular la demandante es un contrato de compra- venta, sobre un inmueble que era de su propiedad y que supuestamente niega haber vendido, que la demanda contiene una demostración inocultable de debilidad técnico-jurídica.-

  9. Que el acto jurídico que pretende anular la ciudadana D.M.R.B., derivó de su libre voluntad.-

  10. Propuso reconvención contra la parte accionante de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora debe realizar la tradición fiel y real de la propiedad, por cuanto esta obligada en transferir el derecho de propiedad. Igualmente pide indemnización por daños y perjuicios.

    De la contestación a la reconvención hecha por la parte demandante-reconviniente :

  11. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes.-

  12. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana C.P.S., de que no existe coherencia entre lo demandado y la realidad de los hechos.-

  13. Que ratifica en todas y cada una de sus partes su pretensión que inicia el presente juicio, y que sea declarada con lugar en la definitiva la demanda de nulidad.-

    En este sentido quedo trabada la litis en cuanto a la demanda principal como en cuanto a la reconvención propuesta.-

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    Pruebas de la demandante-reconvenida:

    • Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos muy especialmente en lo relativo a la contestación de la demanda por parte de la demandada en principio, éste Tribunal le señala a la parte actora que el merito favorable es la invocación del principio de la comunidad probatoria por cuanto el Juez esta en la obligación de examinar todas y cada unas de las actas que conforman el expediente y apreciarlas a favor o en contra de cualesquiera de las partes integrantes del debate procesal. Así se decide.-

    • Promovió constancia de concubinato anexa al escrito libelar folios 16 y 17 del expediente, éste Tribunal la desecha por cuanto es un simple justificativo de testigos los cuales debieron ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Promovió acta de nacimiento de su menor hijo la cual corre inserta al folio 18 del expediente quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-

    • Promovió copia certificada del documento de compra-venta que le hizo la ciudadana D.M.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.185.845, a la ciudadana C.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.625, la cual quedó autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, la cual quedó autenticada bajo el N° 24, Tomo 92, de fecha 16 de junio de 2007. éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-

    • Promovió informe técnico de avaluó de fecha 01 de abril de 2008, éste Tribunal lo desecha por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Promovió titulo supletorio debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B. y Costa de Oro del Estado Aragua, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana D.M.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.185.845, éste Tribunal en virtud de que no fue objeto ni de tacha ni impugnación le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-

    • Promovió informe medico psicológico el cual fue anexado al escrito libelar, dicho informe no fue ratificado en juicio por lo tanto se desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar de que el Dr. J.M., compareció al Tribunal como testigo pero no a ratificar el contenido y firma del informe medico. Así se decide.-

    • Promovió constancia de residencia emanada del consejo comunal de la Coromoto II, dicha prueba no fue ratificada en juicio por la testifical de la persona que la firma por lo tanto se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Promovió recibo de pagos de los servicios públicos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por cuanto son documentos públicos administrativos. Así se decide.-

    • Promovió las testifícales de los ciudadanos J.A.M.R. y J.S.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.963.325 y V-7.257.194, respectivamente, quienes comparecieron a éste Tribunal en fecha 27 de julio de 2009, tal y como se desprende a los folios del 135 al 139 del expediente, dichos testigos son desechados por quien decide por cuanto la prueba de testigos no es un medio de demostrar la liberación o no de una obligación, en el caso de autos se desprende que los ciudadanos ya mencionados al ser interrogados se les pregunto si sabían o no la existencia de un pago por la venta del inmueble por lo tanto esta jurisdicente la desecha de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil. Así se decide.-

    La parte demandada-reconvenida no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente por lo tanto nada hay que valorar.-

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora Bien, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

    La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

    En el caso bajo análisis, se verifica que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), ya que señala que la venta fue realizada inducida en el error en el que se le hace incurrir al no recibir su contraprestación en la compra venta, esto es, el precio de la venta. Siendo así a la parte demandada le correspondía promover las pruebas tendientes a demostrar que había dado cumplimiento a la liberación de la obligación por manifestación expresa del artículo 1354 del Código Civil, el cual establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

    En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por lo tanto, visto que quedó demostrado a los autos la falta de pago que reclama el actor, el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 26 de junio de 2007, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 92, se encuentra afectado de nulidad absoluta. Así se decide.-

    En cuanto a los daños morales que esgrime el demandante-reconvenido, quien decide observa: El Daño Moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

    En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal o material. En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, las lesionas causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pedida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la perdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como Premium dolores, el precio del dolor. (ELOY MADURO LUYANDO/ E.P.S. curso de obligaciones, tomo 01, Caracas 2001, Pág. 151 y 152).-

    En sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la Sala de Casación Civil determino lo siguiente:

    …El daño moral es, por exclusión, es el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…

    Ahora bien, para determinar o no la procedencia del daño moral se tienen que a.d.f. que son necesarios para establecer el grado de responsabilidad entre el agraviante con respecto a la victima, uno de estos requisitos los cuales no se encuentran demostrados a los autos por cuanto la parte demandante-reconviniente, a través de los medios probatorios no cumplió con su carga procesal de demostrar de manera fehaciente el daño extrapatrimonial que según ella fueron causados por la demandada- reconviniente, como lo seria el daño y la relación de causalidad entre el victimario y la victima, es por ello que el daño moral reclamado no puede prosperar. Así se decide.-

    De la reconvención propuesta:

    Vista la reconvención propuesta por la demandada, en el acto de contestación y en virtud de que la misma fue contestada de manera oportuna, mas no así la parte demandada reconviniente promovió pruebas que le permitieran demostrar los hechos expuestos tanto en su defensa en la contestación como sus alegatos de la reconvención, es por ello que quien decide considera que la reconvención propuesta no debe prosperar, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debió demostrar los hechos alegados, todo en virtud de la carga de la prueba. Así se decide.-

    -III-

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por nulidad de documento de compra venta y daños morales, tiene intentado la ciudadana D.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.185.845, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.729, contra la ciudadana C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.625. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del documento que contiene la compra venta celebrada entre las ciudadanas D.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.185.845 y C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.625, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 26 de junio de 2007, inserto bajo el N° 24, Tomo 92, sobre el inmueble ubicado en la avenida 107, identificado con el N° 76, del Barrio la Coromoto de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el N° catastral 04-02-087-35-74-15, con una superficie aproximada de trece metros con veinte centímetros de frente, por treinta y dos metros de fondo (13,20mts. X 32mts), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida 107 que es su frente; SUR: Con casa del señor medina; ESTE: Con casa de T.d.P.; y OESTE: Con casa de M.M.. TERCERO: NO HAY LUGAR a la indemnización que por daños morales solicitó la ciudadana D.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.185.845, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.729, contra la ciudadana C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.625. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.625, contra la ciudadana D.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.185.845.-

No hay condenatoria en costas en cuanto al juicio principal por no resultar totalmente vencida la parte demandada –reconviniente.- En cuanto a la reconvención propuesta se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de febrero de 2012.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m. Se libraron boletas de notificación.-

EL SECRETARIO

LMGM/sv

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