Decisión nº 182 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuiebra

Visto el escrito que precede, suscrito por el profesional del derecho E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, en su condición de SINDICO PROVISIONAL en el presente juicio de QUIEBRA interpuesta por los ciudadanos J.L.R.H., venezolano, mayor de edad, Lic. En Administración, cédula de identidad No. V-7.886.324 y D.R.W. GRIFFITH, Pasaporte Británico No 761046737, Biólogo Marino; contra la sociedad mercantil de la Sociedad INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A.; constitutivo el mismo de petición formal de proveimiento de medida preventiva de PROHIBICIÓN DE INNOVACIÓN contra el acto de remate a ser ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. contra la sociedad cuya representación ostenta.

En tal orden, colige el expresado SINDICO PROVISIONAL que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentado por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, S.A. contra la sociedad mercantil Inter Sea Farms de Venezuela C.A..

Además indica, que en fecha 20 de febrero de 2008, fue publicado único cartel de remate en el periódico Panorama que acompaña en actas, del único activo de la sociedad mercantil Inter Sea Farms de Venezuela C.A. y que de efectuarse el mismo, quedarían ilusorias las demás acreencias quirografarias y privilegiadas, lo cual desnaturalizaría el presente proceso.

Igualmente señala que en el referido p.d.C.d.B. por la Vía Ejecutiva, se encuentra en estado de rematar el inmueble que configura el activo mayor de la sociedad mercantil Inter Sea Farms de Venezuela C.A. y su remate produciría un inexorable desequilibrio procesal y económico, por lo que solicita, medida cautelar de prohibición de innovar contra el acto de remate a llevarse a efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentado por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, S.A. contra la sociedad mercantil Inter Sea Farms de Venezuela C.A, contenido en el Expediente No. 3.355 de la nomenclatura del indicado Tribunal.

Bajo las bases circunstanciales expuestas, este Tribunal encuentra necesario desplegar las consideraciones del caso, ante lo cual reputa las siguientes apreciaciones:

En primer término, es manifiesta, conforme el periódico consignado por el Sindico Procurador de la sociedad mercantil Inter Sea Farms de Venezuela C.A., la publicación de un Único Cartel de Remate ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por intermedio del cual se le da anuncio al acto de remate que se verificará en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentado por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, S.A. contra la sociedad mercantil Inter Sea Farms de Venezuela C.A, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con todas sus mejoras y construcciones en el edificadas, ubicado en el Sector el Quisiro, vía a la Playa Oribol, en jurisdicción de la parroquia Faría del Municipio M.d.E.Z., que pertenece a la demandada según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 23 de baril de 1986, bajo el No. 43, Tomo 1°, Protocolo 1°.

De la misma forma, se deriva de la pieza principal del presente juicio, que por resolución de fecha 13 de abril de 2007, este Tribunal decretó Medida de OCUPACIÓN JUDICIAL de todos los bienes, libros, correspondencias y documentos de la empresa Inter Sea Farms de Venezuela C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 932 del Código de Comercio, librándose despacho de comisión en fecha 08 de mayo de 2007, siendo sumadas sus resultas en fecha 21 de junio de 2007.

Se determina de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Comisionado, esto es, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que se constituyó en la sede de la sociedad mercantil Inter Sea Farms de Venezuela, C.A., ubicada en la vía principal playa oribor, Población de Quisiro, Parroquia Faría del Municipio M.d.E.Z., y que se ejecutó la medida de ocupación judicial de los bienes de la demandada, siendo entregados en el acto bajo la c.d.S.P., incluso las llaves de las instalaciones del indicado inmueble objeto de la constitución.

Ahora bien, sentando una vez más que la finalidad del presente juicio de Quiebra consiste en asegurar la integridad del patrimonio del demandado para los efectos de la liquidación colectiva a los acreedores respecto de las deudas que contra aquél tengan, en caso de ser procedente la quiebra, ello arroja la utilidad de la medida de ocupación judicial de los bienes a la que se contrae el artículo 932 del código de Comercio, el cual estatuye:

”Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.” (Negrillas del Tribunal)

La medida de ocupación judicial dictada en actas, resulta ser legalmente la medida más importante prevista en esta materia, la cual se ejecuta dentro de la autenticidad que le da la constitución del Tribunal que la practica y con la debida publicidad, similar a la que se acuerda para la sentencia declarativa de quiebra, máxime si se traduce o asimila que la universalidad del procedimiento persigue el destino de todo el patrimonio del fallido, a satisfacer igualitariamente las acreencias, sin otros límites que los privilegios legítimos que puedan amparar y garantizar a determinados acreedores.

Ya la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de vieja data, reconoció: “No se niega que los bienes lleguen a la ocupación judicial con todas las cargas que tengan, pero extender ese concepto a que las ejecuciones en curso puedan seguir sin ninguna limitación, después de estar vigente la ocupación judicial, por el simple hecho de que los actos de ejecución sean actos de jurisdicción, es destruir el principio expuesto y dejar sin efectos la medida protectora de la masa de acreedores, contenida en el artículo 932 y en el aparte del artículo 946, en beneficio del más a.o.m.a.o.d. quien se de mas prisa…”(Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 27/01/66).

Correlativo a este elemental presupuesto, se sopesa igualmente la doctrina calificada extendida por la Dra, M.P. en su obra intitulada “La Quiebra Derecho Venezolano” (Päg. 98 y ss.) que expone: “…En consecuencia paraliza automáticamente las ejecuciones individuales, dado lo cual: 1° no puede continuarse la ejecución iniciada en remate de inmueble; 2° es nulo respecto de los acreedores el remate efectuado después de ejecutada la medida; 3° no paraliza la ejecución hipotecaria, cuando tal inmueble no esta comprendido en la masa de la quiebra; 4° la ocupación no puede ser suspendida por caución o fianza…”

Por acogimiento a estas exposiciones, de orden jurisprudencial y doctrinario, encuentra este Sustanciador que dadas las circunstancias de facto referidas por el Síndico Provisional de esta Quiebra, se adquiere la necesidad de emitir mandamiento judicial con urgencia y fuerza tal que oriente la ejecución de remate denunciada respecto del inmueble patrimonio de la demandada, hacia los parajes de conservación y aseguramiento que nutre la medida de apoderamiento u ocupación ya ganada por este Operador de Justicia, en virtud de lo cual, es indefectible la función jurisdiccional de ratificación de la expuesta medida de ocupación judicial y de su debida y oportuna comunicación al Órgano Jurisdiccional cuyo acto de remate anuncia cumplir, no siendo idóneo hacer proveimiento de la medida requerida por el Síndico Provisional de Innovación del acto de remate, ya que los efectos jurídicos que dimanan del apoderamiento legal que ordena el artículo 932 del Código de Comercio deben aplicarse por su propio imperio y no por uso de otros modos cautelares.

Derivación de estos lineamientos, se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy día denominado Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, sobre la existencia de la presente causa de Quiebra intentada contra la sociedad mercantil Inter Sea Farms de Venezuela C.A.; sobre la certeza de su admisión y el alcance de la medida de Ocupación Judicial decretada y verificada sobre el inmueble ubicado en el Sector el Quisiro, vía a la Playa Oribol, en jurisdicción de la parroquia Faría del Municipio M.d.E.Z., que pertenece a la demandada según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 23 de baril de 1986, bajo el No. 43, Tomo 1°, Protocolo 1°; haciéndosele señalamiento expreso a dicho Tribunal que debe tomar debida cuenta de la presente Resolución dentro del contexto de aquél juicio y asumir los efectos de la medida proveída por este Órgano preceptuada en el artículo 932 del Código de Comercio, para lo cual se le deben remitir copias certificadas de la demanda, auto de admisión y del presente mandato, todo como corolario de lo aquí decidido. Líbrese oficio y remítase con las copias certificadas indicadas.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abog. Auriveth Meléndez

Resol. 182

En la misma fecha anterior se oficio bajo el No. 397-08, anexándose copias certificadas ordenadas.

La Secretaria Acc.,

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