Decisión nº 105-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001330

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.324, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.J. LA ROCHE, CIBEL G.L., M.E.G.D.D., A.G., Y H.C. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.195, 28.475, 47.817, 87.697, y 114.173, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., empresa domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1985, bajo el No 12, Tomo 71-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

Ciudadanos N.P.R., H.M.R., M.M.N. y C.O.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.998, 5.809, 34.265 y 82.973, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE:

Sociedad Mercantil SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. (SFI-V, C.A.)., empresa domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de enero de 2002, bajo el No 42, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO- DEMANDADA:

Ciudadanos M.M.N., N.P.R., y C.O.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.265, 5.998 y 82.973, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE:

Sociedad Mercantiles SEA FRAMS INTERNATIONAL INC., domiciliada en la ciudad de Miami estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica y SEA FRAMS INTERNATIONAL LTD, registrada en las Islas Caimán, en fecha 03 de mayo de 1999, registrado y sellado bajo el No. 89.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO- DEMANDADA:

No hay constituidos en actas.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 15 de junio de 2006, y distribuida al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 21-06-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con dejar constancia de la incomparecencia de las codemandadas solidariamente sociedades mercantiles SEA FRAMS INTERNATIONAL INC., domiciliada en la ciudad de Miami estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica y SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, registrada en las Islas Caimán, para luego agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida en fecha 19 de agosto de 2003, para la codemandada principal INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., ocupando como último cargo el de Sub Gerente General de la referida sociedad.

  2. - Que el salario convenido por las partes durante el año 2003, era cancelado en bolívares, y que luego a partir del mes de enero de 2004, la empresa ofreció el pago de su sueldo bajo dos modalidades, una cantidad cancelada en Venezuela en Bolívares y otra cantidad mensual en dólares que le serían depositados en una cuenta a su nombre en el BANK OF AMÉRICA y a través de una de las compañías que conforman el grupo de empresas o unidad económica denominada SHRIMP CULTURE II, INC, de las subsidiarias del accionista mayoritario o casa matriz como es SEA FARMS INTERNATIONAL LTD. Que luego la empresa SHRIMP CULTURE II, INC, cambia su denominación social a SEA FARMS INTERNATIONAL INC, quien continua efectuando pagos en dólares, comenzando a cancelarle por este concepto la suma de $ 1.500 por mes, desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2004, y luego desde el mes de septiembre de 2004 hasta la fecha de la culminación de los servicios del demandante, el salario en dólares se estipuló en la suma de $ 3.500.

  3. - Que durante la relación laboral, el demandante fue fiel cumplidor de sus deberes hasta el momento de la culminación de la relación laboral, causa por motivo de la renuncia justificada, que efectuara mediante carta de fecha 13 de enero de 2006, por cuanto alega el demandante que no estaba recibiendo el pago del salario estipulado en dólares desde el mes de octubre de 2005, sin obtener el pago. Que desde el mes de octubre de 2005, la empresa matriz dejó de cancelar el complemento del salario acordado, argumentando que la empresa se encontraba pasando momentos de transición y prometiendo que una vez solventados los inconvenientes internos le cancelarían la cantidad insoluta. Que en vista del compromiso de la empresa, el demandante continuo prestando sus servicios personales hasta el mes de diciembre, momento en el cual tampoco la empresa cumplió con su compromiso, por lo que en fecha 13 de enero de 2006, el mismo renunció justificadamente a su cargo.

  4. -Reclama los concepto de antigüedad, diferencia de antigüedad (un mes), antigüedad adicional, preaviso omitido, vacaciones vencidas períodos 2003-2004 y 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes vencidos en dólares, salario vencido en $1 días de enero 2006 y salario en bolívares pendiente, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 115.492.744,17.

    FUNDAMENTOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

    Por su parte, las codemandadas ejercieron su contradicción en los siguientes términos:

  5. - Que es cierto que el demandante laboró para la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., desde el día 19 de agosto de 2003, ocupando el último cargo de SubGerente.

  6. - Negó que a partir del mes de enero de 2004, la demandada principal le haya ofrecido el pago bajo dos modalidades y que la parte en dólares le haya sido depositada en el Bank of América. Negó que la demandada principal cancelara al demandante parte de su sueldo en dólares, alegando que la misma solo cancela sueldos en bolívares, o que lo hiciera a través de la compañía denominadaza SHRIMP CULTURE II INC. Negó que esta última sea una de las compañías que conforman el grupo de empresas o unidad económica, por cuanto no tiene vinculación jurídica o económica ni de ninguna otra índole con INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A.. Negó que SHRIMP CULTURE II INC cambiara su denominación a SEA FARMS INTERNATIONAL INC.

  7. - Negó que el demandante haya recibido la cantidad de $ 1.500 dólares por mes des el mes de enero de 2004, hasta el mes de agosto de 2004. Negó que el actor hubiese recibido desde el mes de septiembre de 2004 hasta la fecha de culminación de sus servicios un salario en dólares estipulado en $ 3.500.

  8. - Que el actor dirigió una comunicación a la Junta Directiva de Inter Sea Faros de Venezuela C.A., fechada el 13 de enero de 2006, mediante la cual formalmente participa una renuncia justificada al cargo de SubGerente General que desempeñaba para INTER SA FARMS DE VENEZUELA C.A., manifestando la falta de un supuesto y negado pago en dólares, el cual complementaba supuestamente su salario mensual cancelado en Venezuela. Negó que SEA FARMS INTERNATIONAL LTD, como accionista mayoritaria de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, hubiese efectuado pago en dólares al demandante por concepto de salario, alegando que el pago por concepto de salario lo recibía el demandante por parte de la demandada principal en bolívares, niega por tanto que el demandante recibiera su salario en dólares o que el mismo estuviera estipulado en dólares.

  9. - Admite que es cierto que INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., debido a inconvenientes de tipo financiero y económicos presentados a finales del año 2005, no canceló el sueldo de diciembre ni utilidades a sus trabajadores, lo cual pudo cumplir en el mes de febrero de 2006.

  10. - Negó que el trabajador haya incurrido en hechos que constituyan una falta grave de las obligaciones convenidas en el contrato de trabajo, por lo que negó igualmente que el extrabajador posea el derecho de culminar la relación laboral conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Negó que el demandante le asistan los conceptos indicados en el libelo de la demanda basados en la renuncia justificada. Negó que le proceda en derecho el concepto de preaviso, alegando que la demandada principal no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones laborales. Negó que al demandante le procediera el pago de sus prestaciones sociales con base a un supuesto y negado salario compuesto en bolívares y en dólares americanos, a su equivalente a una tasa de bolívar oficial, y basado en la prestación se servicios en Venezuela.

  12. - Negó el tiempo de servicios alegado por la actora, invocando que desde el 19 de agosto de 2003 al 13 de enero de 2006, transcurrieron 2 años, 4 meses y 25 días.

  13. - Negó que el demandante devengara como último salario la cantidad de Bs. 6.200.000,oo , más la cantidad de Bs. $3.500/ Bs. 2.150, que a su equivalente al cambio oficial es de Bs. 7.525.000, lo cual al sumarse se obtiene la cantidad de Bs. 13.725.000,oo. Alega que el verdadero, último y único salario estaba constituido por Bs. 6.200.00, en forma mensual. Negó que el extrabajador devengara como último salario diario la cantidad de Bs. 457.500,oo, ya que su último salario verdadero salario diario era de Bs. 206.666,67 en base a su único y real salario mensual de Bs. 6.200.000,

  14. - Negó los salarios alegados, así como la forma de cálculo utilizada para el concepto de antigüedad. Alega que realmente le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad es la cantidad de Bs. 27.228.237,45. Negó el concepto de diferencia de antigüedad de 1 mes artículo 104, parágrafo único, invocando que su renuncia no fue justificada. Negó el concepto de antigüedad adicional, invocando que dicho concepto se encuentra incluído en la antigüedad del artículo 108 de la LOT. Alega que lo realmente le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas es Bs. 6.406.666,67 en base a Bs. 206.666,67 diarios. Alega que lo que realmente le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas es Bs. 1.101.533,33 a razón de Bs. 206.666,67. Alega que lo realmente le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional vencidos es la cantidad de Bs. 3.513.333,33. Alega que lo realmente le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado es la cantidad de Bs. 620.000. Negó el concepto de salarios pendientes, y salarios vencidos en dólares, pero convinieron en el concepto de salarios en bolívares pendientes al 13 de enero de 2006, o 13 días de salario a razón de bs. 206.666,67, y así mismo, convienen en que el trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 3.189.142,35 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  15. - Finalmente, negó la cantidad total de lo reclamado.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y como quiera que las partes codemandadas SEA FRAMS INTERNATIONAL INC., y SEA FRAMS INTERNATIONAL LTD, no comparecieron a la audiencia preliminar, el Tribunal tramitó este expediente conforme a la confesión ficta de las mismas en cuanto a su solidaridad, y le dio entrada al presente asunto, a los fines de la tramitación de la fase del juicio en el proceso respecto de las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A. Y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. (SFI-V, C.A.)., y respecto de las codemandadas confesas únicamente en relación al derecho al control de la prueba a los efectos de comprobar lo que le favoreciera.

    De manera que, teniendo en cuenta este antecedente, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en fecha 22 de junio de 2007, en la que se dejó constancia de la comparecencia únicamente de las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A. Y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. (SFI-V, C.A.)., y en el marco de la cual en fecha 27-06-2007, el Tribunal declaró SIN LUGAR el desconocimiento efectuado por la parte demandada en contra de las instrumentales marcadas con las letras B y C, y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano J.L.R. en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el mismo en contra de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., SEA FRAMS INTERNATIONAL INC., y SEA FRAMS INTERNATIONAL LTD, por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La relación laboral con el demandante, la solidaridad entre las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor ( pagado o cancelado en bolívares), la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencidos, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes en bolívares, intereses sobre prestaciones sociales y como consecuencia, de la forma en la cual las codemandadas dieron contestación a la demanda, el concepto de antigüedad adicional.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:

  16. - La existencia de solidaridad entre las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., y SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., ya admitida y las demás empresas codemandadas.

  17. - La duración de la relación de trabajo,

  18. - Los salarios normales e integrales devengados por el trabajador,

  19. - La forma o modalidades de cancelación del salario,

  20. - La procedencia de los conceptos controvertidos de salarios pendientes en dólares, y preaviso omitido.

  21. - La forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, determinar si la renuncia se hizo en forma justificada o no.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES se indica:

    Sobre la marcada con la letra B, referida a Carta de C.d.T., meitida por la codemandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., que inicialmente se encontraba inserta en el folio 46, y sobre la marcada con la letra C, referida a Carta de C.d.T., que inicialmente se encontraba inserta en el folio 47, se observa que la parte demandada procedió a desconocer la misma, por lo que el Tribunal aperturó incidencia de prueba de cotejo sobre dichas documentales, designando a la ciudadana C.Z., como experto grafotécnico a los fines de determinar si la firma suscrita en dichas documentales corresponde al ciudadano D.G.. En consecuencia, el Tribunal con el objeto de analizar esta incidencia procedió a valorar el informe grafotécnico consignado por la susodicha experta, que riela a los folios 360 y siguientes del expediente, del cual quedó concluído que la firma ejecutada en el documento desconocido era la misma firma ejecutada en el documento original desconocido. En consecuencia, le Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, así como también a la experticia de cotejo promovida, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a comunicación enviada por e Sr. J.P.d. fecha 25 de noviembre de 2005, que riela al folio 48, sobre la marcada con la letra D1, de fecha 07 de diciembre de 2005, que riela al folio 49; sobre la marcada con la letra D2, de fecha 08 de diciembre de 2005, que riela al folio 50; sobre la marcada con la letra D3, de fecha 13 de diciembre de 2005, que riela al folio 51; y sobre la marcada con la letra D4, de fecha 15 de diciembre de 2005, que riela al folio 52, se observa que las mismas constituyen documentos presuntamente de fuente electrónica que no son oponibles a la parte contraria, por no estar suscritos por la misma, y que fueran desconocidas en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido atacadas en la forma idónea, pues la parte ha debido impugnarlas más no desconocerlas, y tomando en cuenta que existen otro medios de pruebas documentales (documentos desconocidos que fueron valorados por el Tribunal), mediante los cuales se comprobó que el actor devengó una parte de su sueldo en dólares, todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a carta de renuncia, que riela al folio 53; sobre la marcada con la letra F, referida a carta de fecha 03 de febrero de 2006, que riela al folio 54; sobre la marcada con la letra G, referida a transacción de fecha 06 de febrero de 2006, que riela al folio 55 y 56; sobre la marcada con la letra H y H1, referida a recibos emitidos por la codemandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., que riela al folio 57 y 58; sobre la marcada con la letra J, referida a recibos emitidos por la codemandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., que riela al folio 59; Sobre la marcada con la letra K, K1, y K2, referida a recibos emitidos por la codemandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., que riela al folio 60, 61 y 62, y sobre la marcadas con las letras L, L1, L2, L3, y L4, referida a recibos emitidos por la codemandada, que riela al folio 63, 64, 65, 66, y 67, se observa que los mismos constituyen documentos privados suscritos en original, que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra M, y M1, referida a transferencia bancaria de fecha 20 de enero de 2004, a la cuenta No. 003514000077, y a estado de cuenta; sobre la marcada con la letra N, N1, y N2, referidas a transferencia bancaria, recibo control y estado de cuenta; sobre la marcada con la letra Ñ, Ñ1 y Ñ2 referidas a transferencia bancaria, recibo control y estado de cuenta; sobre la marcada con la letra O, O1 y O2 referidas a transferencia bancaria, recibo control y estado de cuenta; sobre la marcada con la letra P, P1 y P2 referidas a transferencia bancaria, recibo control y estado de cuenta; sobre la marcada con la letra R, R1 y R2 referidas a transferencia bancaria, recibo control y estado de cuenta; sobre la marcada con la letra S, S1 y S2 referidas a transferencia bancaria, recibo control y estado de cuenta; sobre la marcada con la letra T, T1 y T2 referidas a transferencia bancaria, recibo control y estado de cuenta; sobre la marcada con la letra V, V1 y V2 referidas a transferencia bancaria, recibo control y estado de cuenta; sobre la marcada con la letra W, W1 y W2 referidas a transferencia bancaria, recibo control y estado de cuenta; sobre la marcada con la letra X, y X1 referidas a transferencia bancaria, y estado de cuenta; sobre la marcada con la letra Y, Y1 y T2 referidas a transferencia bancaria, transferencia bancaria, y estado de cuenta, y sobre la marcada con la letra Z, y Z1 referidas a transferencia bancaria, y estado de cuenta, se observa que las mismas constituyen documentos escritos en el idioma inglés, y que fueron traducidos por interprete público promovido por la parte actora, por lo que el Tribunal procedió a designar al ciudadano R.A., a tales fines. De manera que, vista la resulta de las traducciones consignadas por el mencionado intérprete, consignadas en fechas 30 de abril de 2007 y 14 de junio de 2007, respectivamente, el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto la parte demandada las impugnó por provenir de un tercero al proceso y no haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al particular relativo a la PRUEBA DE INFORMES:

    Sobre la requerida de la entidad bancaria BANESCO, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, pues la misma no consta en actas. Así se decide.

    Sobre la requerida de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), se observa que consta en actas las resultas pertinentes a esta prueba, al folio 168 del expediente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en relación al hecho de la no existencia de la cuenta No. 4455975, a nombre del demandante, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA TESTIFICAL, del ciudadano J.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.611.470, se indica que el mismos no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del mismo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte codemandada INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A. se menciona:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En relación a las Pruebas Instrumentales, referidas a copias fotostáticas de planillas de declaración al impuesto sobre la renta de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., correspondientes a los ejercicios económicos que van del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, se observa que las mismas constituyen copia de documentos administrativos

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia surgida, para luego referirse al fondo de la causa.

    SOBRE LA INCIDENCIA DE COTEJO

    Planteada como fuera por la parte demandada en el presente asunto, el desconocimiento de las documentales que rielan a los folios 46 y 47 del expediente, este Sentenciador indica que de la prueba de cotejo promovida y evacuada por la parte actora, pudo evidenciarse que la firma suscrita las documentales debitadas, era la misma ejecutada en la documental indubitada, por el ciudadano D.G., por lo que el Tribunal declara IMPROCEDENTE el referido desconocimiento. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte codemandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., puede indicarse que constituye carga probatoria de esta codemandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, quedando como carga de la parte actora lo concerniente al pago parcial del salario en dólares americanos, dada la negativa absoluta efectuada sobre esta particular por parte de las codemandadas INTER SEA FARMS INTERNATIONAL C.A.. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    Ahora bien, considerando estas premisas en relación a la carga de la prueba, se considera habiendo alegado la parte actora la responsabilidad solidaria de las empresas Sociedad Mercantiles SEA FRAMS INTERNATIONAL INC., domiciliada en la ciudad de Miami estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica y SEA FRAMS INTERNATIONAL LTD, registrada en las Islas Caimán, en fecha 03 de mayo de 1999, registrado y sellado bajo el No. 89.411, según sus propios dichos, es por lo que este Sentenciador aclara que si bien dichas codemandadas se encontraban presuntamente confesas en virtud de la ficción legal de admisión de los hechos en ocasión de la contumacia de las mismas al acto de la audiencia preliminar; no obstante, hay que considerar que dicha confesión tuvo en el marco de esta controversia prueba en contrario, pues del debate probatorio, se concluyó que la parte actora no pudo comprobar en relación a las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A. e SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. (SFI-V, C.A.)., que las mismas conformaran un grupo económico o unidad económica con las codemandadas empresas extranjeras antes citadas. En este sentido, la parte actora no logró demostrar mediante su elenco de pruebas, aquellas condiciones indicadas por el artículo 21 del antiguo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, pues no quedó demostrado de sus probanzas que estas empresas tuvieran una convergencia accionaria, o unidad administrativa, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato referido a la solidaridad de las empresas SEA FRAMS INTERNATIONAL INC., y SEA FRAMS INTERNATIONAL LTD, con las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A. e SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. (SFI-V, C.A.). Así se decide.

    En relación a la forma o modalidad de pago del salario realizado por las codemandadas al actor, se indica que quedó demostrado de las documentales que rielan a los folios 46 y 47 del expediente, valoradas por este Tribunal en ocasión de la incidencia de cotejo, que el actor recibía parte de su salario en dólares, y que recibió los salarios indicados por éste en su libelo de demandada. Así se decide.

    Por otra parte, siendo que quedó comprobado de las planillas de impuestos, aportadas por la parte codemandada INTER SEAS FARMS DE VENEZUELA C.A., que dichas empresas pasaba por momentos económicos difíciles, y así mismo, tomando en cuenta que fue declarado por este Tribunal que el trabajador recibió parte de su salario en dólares, este Sentenciador considera que esta circunstancia trae como consecuencia, la admisión de los hechos por parte de las codemandadas empresas nacionales, en relación a la no cancelación del salario del trabajador devengado en dólares, lo cual conllevó a inferir que efectivamente la empresa no cumplió con sus obligaciones laborales y que dicha circunstancia es subsumible a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace procedente el alegato referido a la renuncia en forma justificada por parte del actor y el concepto del salario dejado de percibir en dólares. Así se decide.

    En relación al preaviso omitido se considera, que no habiendo la demandada comprobado nada en relación a la cancelación de este concepto, y quedando demostrado su incumplimiento de la misma sobre la cancelación de la parte del salario reclamado que era pagado en dólares al trabajador, es por lo que el Tribunal lo declara PROCEDENTE, por cuanto es precedente vinculante de nuestra casación social, lo referido al pago del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los trabajadores de dirección y confianza. Así se decide.

    En cuanto a la duración del tiempo de servicios, infiere este Sentenciador de un simple calculo matemático y dado que tanto la fecha de inicio como de terminación de la relación de trabajo, no son objeto de controversia en el presente asunto, que la duración de los servicios del actor fue de dos años, cuatro meses y veinticinco días. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    J.L.R.

    Ingreso: 19 de agosto de 2003

    Egreso: 13 de enero de 2006

    2 años, 4 meses y 25 días

    ANTIGÜEDAD (INCLUYE ADICIONAL)

    Del 19-11-2003 al 18-01-2004

    Salario básico: 2.430.000 + 2.400.000= 4.830.000

    Salario básico diario: 161.000

    Salario integral: 190.963,88

    10x 190.963,88= 1.909.638,8

    Del 19-01-2004 al 18-02-04

    Salario básico: 4.500.000 + 2.880.000= 7.380.000

    Salario básico diario: 246.000

    Salario integral: 291.783,33

    5 x 291.783,33= 1.458.916,65

    2004-2005

    Del 19-02-2004 al 18-03-05

    Salario básico: $3500x 1.920= 6.720.000 + 6.200.000= 12.920.000

    Salario básico diario: 430.666,66

    Salario integral: 511.903,69

    32 días del año 2004 + 35 días del 2005= 67 x 511.903,69= 34.297.547,23

    2005

    Del 19-03-05 al 18-12-05

    Salario básico: $3500x 2.150= 6.720.000 + 6.200.000= 13.725.000

    Salario básico diario: 457.500

    Salario integral: 543.916,66

    29 días del segundo año + 20 días del tercer año= 49 días x 543.916,66= 26.651.916,34

    Total antigüedad: Bs. 64.318.344,1

    Preaviso del artículo 104 de la LOT

    30 días x 457.500= 13.725.000

    Vacaciones Vencidas y fraccionadas

    2003-2004= 15 días

    2004-2005= 16 días

    Fracción 2005-2006=5,66

    Total: 36,66 días x 457.500= 16.774.999,99

    Bono vacacional vencido y fraccionado

    2003-2004= 7 días

    2004-2005= 8 días

    Fracción 2005-2006=3

    Total: 18 días x 457.500= 8.235.000

    Salario pendiente pago en dólares

    3 meses x $3500= $10.500 x 2.150= 22.575.000

    $3.500 x 2.150= 7.525.000/30=250.833,33 x 13 días= 3.260.833,33

    Salario pendiente en bolívares

    13 días x 206.666,66= 3.260.834,26

    Total a condenar: Bs. 132.150.011,68

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  22. - SIN LUGAR el desconocimiento efectuado por la parte codemandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A.

  23. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.R., en contra de las sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A. e SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. (SFI-V, C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en virtud de la falta de solidaridad entre éstas y las empresas SEA FARMS INTERNATIONAL INC., y SEA FRAMS INTERNATIONAL LTD, declarada por este Tribunal.

  24. - SE CONDENA a las empresa codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A. e SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. (SFI-V, C.A.) a cancelar a al ciudadano J.L.R., la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 132.150.011,68) , por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  25. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  26. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  27. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  28. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada en relación al fondo de la causa, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  29. - SE CONDENA en costas a las partes demandada en relación a la incidencia de cotejo surgida, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  30. - SE CONDENA en costas a la parte demandante, en relación a las costas surgidas por la traducción de las documentales que se encuentran impresas en el idioma inglés, la cual estuvo a cargo del ciudadano R.A., de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2006-001330

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 PM), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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