Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 24 de mayo del año 2006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda que por Desalojo, sigue la ciudadana L.D.R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.117.170, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.661; en contra de la ciudadana M.J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.755.580, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en el desalojo del inmueble objeto del presente contrato ubicado en el Barrio el Cardonal, Parroquia L.H.H., Calle 111, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto de conformidad con el Articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario ordinal f, por haber incurrido la arrendataria en el incumplimiento del mismo así como también violando el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó diligencia informando que la ciudadana M.J.D.J.G.D.F., se negó a firmar el recibo o boleta de citación.

En fecha 12 de junio de 2006, se dictó auto citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2006, el Secretario del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando al Tribunal que hizo entrega de la boleta de notificación secretarial a la demandada.

En fecha 21 de junio de 2006, la ciudadana M.J.d.J.G.D.F., asistida por la abogada G.P. presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 29 de junio de 2006, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la ciudadana L.P.C., asistida por la abogada Neathay Castellanos.

En fecha 26 de septiembre, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la abogada G.P., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.d.J.G.d.F..

El Tribunal para decidir observa:

Alega la demandante que según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo de fecha (28) de octubre del año 2002, anotado bajo el No. 07, Tomo 49 de los libros de esa Notaria, que adquirió un inmueble en representación de su menor hija LOREANNY V.P.C., de cuatro (4) años de edad, según acta de nacimiento, dicho inmueble esta ubicado en la calle 111, del Barrio el Cardonal, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M., del Estado Zulia.

Que desde hace aproximadamente tres (3) años fue arrendada según contrato verbal a la señora M.J.A.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 7.755.580 y quien en la actualidad ocupa el inmueble.

Igualmente indica que en vista de que se ve en la necesidad de habitar dicho inmueble por no poseer otro para ello junto con su menor hija por encontrarse en una habitación en calidad de arrimo y donde cohabitan ocho (8) personas en un inmueble ubicado en el sector La Pomona, calle Corea No. 119-A113, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., y por cuanto se hace para si y para su menor hija tener derecho a habitar en su casa donde tienen toda su estabilidad y comodidades.

Por su parte, la demandada niega rechaza y contradice que la menor LOREANNY V.P.C. representada en la presente demanda por su madre la ciudadana L.D.R.P.C. sea la propietaria del inmueble que viene poseyendo ubicado en la calle 111, Barrio Cardonal Sur, casa No. 58-230, en la Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., así pues ni la demandante, ni su pequeña hija LOREANNY V.P.C., ni ninguna otra persona es propietaria del inmueble antes descrito, ya que dicho inmueble fue construido a sus propias expensas.

Que no es cierto, que haya existido un contrato de Arrendamiento verbal ni ningún otro tipo de arrendamiento, ya que no conozco a la demandante ni de vista, ni de trato , ni de comunicación, así mismo alega que viene poseyendo el inmueble desde

hace aproximadamente diez (10) años, que no es cierto tampoco la afirmación que hace la demandante al alegar que esta arrendada desde hace tres años puesto que nunca he pagado un canon de arrendamiento, ni a ella ni a ninguna otra persona, niega y contradice a su ves que los documentos de compra que se presentan como si fueran los de la propiedad no pertenecen a la de su propiedad. Niega, rechaza y contradice la referida notificación de la prorroga legal a la que hace la referencia la demandante puesto que nunca la recibió ni por escrito, ni verbalmente

Sigue alegando la demandada que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para litigar dentro de una causa donde no puede considerarse como sujeto pasivo ya que no a origen a ninguna relación arrendaticia, así mismo alega el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver el punto previo formulado por la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como demandada conforme con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que expresa que no ha dado origen a ningún tipo de acción arrendaticia con la ciudadana L.D.R.P., ya que la demandante no es propietaria del inmueble en el que vive desde hace mas de diez años.

Del examen que hace esta sentenciadora de la defensa opuesta por la demandada al cual expresa que no se ha originado ninguna relación arrendaticia con la parte actora, que la misma no es la propietaria del inmueble, en la cual ocupo desde hace diez años aproximadamente.

Se estima que esa aseveración no puede ser resuelta en incidente previo en la sentencia definitiva, en virtud que la afirmación de la actora de la existencia de una relación arrendaticia verbal con la demandada constituye uno de los supuestos de hecho de la pretensión que toca al fondo de la controversia, y negada la existencia de la relación arrendaticia en la contestación de la demanda, implica que el juzgador debe pronunciarse en la sentencia de mérito sobre la existencia o no de la relación arrendaticia con fundamento a los elementos de prueba aportados por las partes en el proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos, a fin de examinar el conflicto de intereses suscitado con ocasión de la acción de cobro de prestaciones sociales, es necesario precisar los límites en que quedó determinada la controversia, el material cognoscitivo aportado por las partes que tengan congruencia con el mismo, y pronunciarse finalmente sobre la procedencia o no de los preceptos jurídicos invocados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora presentó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

A.- Original del documento de la partida de nacimiento de su menor hija.

B.- Copia simple del documento de compra venta, entre el ciudadano V.E.G.B. Y Loreanny V.P.C., representada en ese acto por su madre la ciudadana L.d.R.P.C., de fecha 28 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 07, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria.

C.- Copia simple del documento de compra venta del los ciudadanos R.E.V.d.L. y V.E.G.B., de fecha 22 de enero de 1998, anotado bajo No. 05, tomo 09 de los libros respectivos.

La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes pruebas:

  1. Original del documento de compra venta entre los ciudadanos V.E.G.B. y Loreanny V.P.C. sobre el inmueble objeto del presente litigio.

  2. Original del documento de compra venta entre los ciudadanos R.E.V.d.L. y V.E.G.B..

  3. Testimonial jurada de los ciudadanos N.R.P., V.E.G.B., E.A.V.Q. y Arnelis Acuña de Gómez.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demandada la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Original del documento que la acredita como propietaria de las mejoras y bienhechurías de un inmueble destinado para vivienda objeto del presente litigio, según documento notariado por ante la Notaria Publica de San Francisco, de fecha 21 de noviembre de 2005, anotado bajo No. 74, Tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas

Copia simple del documento de construcción evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco de fecha 21 de noviembre de 2005, cuyo original se encuentra en el expediente.

Original de la C.d.R. emanada de la Jefatura Civil, en donde expresa que la ciudadana M.G.D.F. tiene aproximadamente diez (10) años viviendo en el Barrio Cardonal Sur, Calle 111, No. 58-230, de fecha 20 de junio de 2006.

Recibo de Energía Eléctrica de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 1998, en el cual se evidencia de es último recibo, que en la vivienda donde habito perteneció a una ciudadana de nombre CABALLERO DE V CARMEN.

Prueba de informe, con el objeto de que se oficiara a la C. A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), para que informe si para el día 13 de agosto de 1998, el servicio de la energía eléctrica estaba a nombre de CABALLERO DE V. CARMEN.

Promovió las declaraciones juradas de los siguientes ciudadanos C.A.M. DELGADO; DIXY R.P.; D.M.D. CAMAÑO; NINOSKA COROMOTO G.S.; y J.V.P.V..

Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que el demandado contradijo la demanda; como también el material cognoscitivo aportado por las partes, y como quiera que el demandado en su escrito de contestación de la demanda, ha negado, rechazado y contradicho la pretensión de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado constitutivo de la causa petendi, le corresponde a la parte actora demostrar conforme al principio de la carga de la prueba los hechos en que se fundamenta su pretensión, para lo cual esta Sentenciadora hace las siguientes observaciones:

Es deber ineludible de las partes demostrar solo aquellos hechos que hayan alegado en su demanda o en su contestación, quedando sin relevancia jurídica dentro del proceso, aquellas pruebas cuyo objeto sean hechos no esgrimidos en tales oportunidades.

Como quiera que con ocasión de la contradicción total efectuada por la demandada le corresponde a la parte actora demostrar la veracidad de sus afirmaciones, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa esta Sentenciadora a examinar el material probatorio producido por las partes.

Original del documento de la partida de nacimiento de su menor hija.

En cuanto al original de acta de nacimiento número 508, expedida por el Jefe Civil del Municipio Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene el carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe pública, así entre las partes como respecto de terceros. En relación a la declaración de la compareciente L.d.H.P.C., sobre la relación del hecho jurídico a que se contrae el documento, que es el nacimiento de la ciudadana Loreanny V.P.C., el día 09 de diciembre de dos mil, quien manifiesta que es su hija legítima; y se acoge a favor de su promovente en razón de no haber sido impugnada ni tachada. Así se decide.

Con relación a la copia simple del documento de compra venta entre el ciudadano V.E.G.B. y la menor Loreanny V.P.C. representada en ese acto por su progenitora ciudadana L.d.R.P.C., por ante la Notaria Pública Sexta de maracaibo, de fecha 28 de octubre de 2002, bajo el No. 07, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, posteriormente producida en original.

Observa esta juzgadora que el mentado instrumento tiene el carácter de documento privado autentico, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, mediante el cual se desprende que el inmueble ubicado en la calle 111, del Barrio Cardonal es propiedad de la menor Loreanny V.P.C.. Así se decide.

Con relación a la copia simple del documento de compra venta entre los ciudadanos R.E.V.d.L. y V.E.G.B., autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, bajo el número 05, tomo 09 de los libros de autenticaciones.

Observa esta juzgadora que el mentado instrumento tiene el carácter de documento privado autentico, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, y constituye el documento precedente de adquisición del inmueble ubicado en la calle 111, del Barrio Cardonal. Así se declara.

En relación a la declaración del ciudadano V.E.G.B., quien contesto: Sí; Sí; Si esa es mi firma; en la oportunidad del ejercer el derecho de repreguntas, las apoderadas de la parte demandada expusieron que el testigo en las generales de ley manifestó que es amigo personal de la parte actora, asimismo señalan que en la segunda pregunta del interrogatorio formulado por la parte actora no identificó el inmueble objeto de la venta; asimismo, que el inmueble fue vendido a la ciudadana L.d.R.P.C. y no a Loreanny V.P.C., tal como consta del documento de venta que corre inserto en el expediente en el folio 38 y 39.

Aprecia esta juzgadora que el testigo reconoce que otorgo el documento propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 111, del Barrio el Cardonal a favor de la menor Loreanny P.C., apreciando esta declaración en todo su valor probatorio a favor de su promovente. Así se decide.

La declaración de la ciudadana N.R.P., quien declaro lo siguiente: 1. Si, la conozco de vista pues trabajamos en el centro ella es comerciante al igual que yo, ya que trabaja a cinco mesas de mi puesto. 2) Sí, se que le pertenece a ella por lo cual yo estaba interesada en comprar una casa íbamos hacer el negocio y no se pudo dar y yo desiste de comprarla por ver tantos problemas. 3) Si fui como en cuatro (4) oportunidades con la señora Lorena pero en ninguna de las oportunidades nos dejaron ver la casa de hecho la última vez que fui fuimos en la tarde nos salió el señor y la señora y dos jóvenes el señor se alteró demasiado nos salió con grosería de hecho nos dijo que si esa casa no la habitaba él mucho menos nadie porque él la incendiaba y de hecho al día siguiente en horas de la tarde llegó hasta el centro y formó un escándalo

con el señor Víctor y allí fue donde yo desistí de no comprar esa casa. Y en relación a las repreguntas contestó lo siguiente: 1) Bueno de haber sabido que íbamos llegado a este extremo hubiese anotado la fecha, el día y la hora.

La declaración del ciudadano E.A.V.E., quien contestó: 1. Si. 2) la conozco del centro, en una oportunidad llegue a acompañarla a una casa que tiene por el trébol. 3) si lo conozco de vista.4) si. 5) porque yo fui con la ciudadana Lorena a ver una casa que le había comprado al ciudadano V.G.. 6) he ido para halla en tres oportunidades. Y a las repreguntas contestó: 1) Fui en tres (3) oportunidades, la fecha es poco difícil recordar la fecha. 2) si. 3) la casa es pequeña, el inmueble que yo sepa no esta completo. 4) eso no se, tiene una entrada larga hay una, yendo a mano izquierda no puedo especificar los metros. 5) con ningún objetivo, solo la fui a acompañar por que me dijo que la acompañara a ver su casa. 6) Contesto: no lo recuerdo.

Del examen de las declaraciones rendidas por los testigos, se observa que la apoderada de la demandante formuló a dichos testigos interrogatorios en cuanto que si saben y les consta que el inmueble objeto del presente procedimiento pertenece a la ciudadana L.P.C. y que si conocen el inmueble; interrogatorio que no esta dirigido a demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sino que el inmueble pertenece en propiedad a la mentada ciudadana L.d.R.P.C., cuando la formulación de esa pregunta entra en contradicción con el contenido del documento de propiedad producido por dicha parte, en donde se desprende que el inmueble fue adquirido a favor de la menor Loreanny P.C., además los testigos afirman que conocen el inmueble porque fueron a verla para su compra. Por tales razones, esta juzgadora desestima en su totalidad las declaraciones de estos testigos por no ser veraces y sinceros, no haciendo en consecuencia prueba alguna en favor de la parte promovente. Así se decide.

En relación al original del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., de fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el número 74, tomo 104.

En atención al artículo 429 del Código de Procedimiento, este documento se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado por el adversario en la oportunidad fijada por dicha norma; sin embargo observa esta juzgadora que nadie puede forma su propia prueba, pues se evidencia del contenido del mismo que la propia demandada

ciudadana M.G.d.F. es quien declara que construyo desde hace diez años y con dinero de su propio peculio unas mejoras ubicada en la calle 111, Barrio Cardonal Sur, N° 58-230, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H., por tal razón carece de valor probatorio. Así se decide.

Original de la C.d.R. emanada de la Jefatura Civil, en donde expresa que la ciudadana M.G.D.F. tiene aproximadamente diez (10) años viviendo en el Barrio el Cardonal Sur, Calle 111, No. 58-230, de fecha 20 de junio de 2006.

Observa esta juzgadora que la mentada c.d.r. se trata de un documento que proviene de terceros, y por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración tiene que estar ratificado mediante la prueba testimonial, no efectuado su ratificación carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

La declaración de la ciudadana D.M.D., quien contesto: 1) la he conocido que vive hay en el barrio, por mas de 15 años,. 2) ese inmueble ella lo viene poseyendo como desde el año 96, por que ese inmueble estaba solo, y se recogieron firmas, inclusive yo misma di firma, en ese inmueble se metían consumidores, era un escombro que había allí, fuimos varios de los vecinos fueron como 50 firmas que se recogieron para ese entonces, yen ese inmueble se metían consumidores por que al fondo queda un barrio que es demasiado bravo que vende droga. 3) No, 4) No, nunca en la vida la he conocido, 5) 45 años, 6) hay vivió la señora C.C. inclusive es comadre mía, 7) bueno que yo sepa ella entro hay como invasora, por los motivos que le estoy diciendo, por que pago es cuando una persona va arrendada y que yo sepa eso no era arrendado. Y a las repreguntas contestó: 1) Soy de las primeras invasoras, tengo cuarenta y pico de año viviendo hay. 2) hace alrededor de 15 años. 3) No la conozco, 4) desde el 15 de enero del año 96, por que la noche anterior todos le estaban ayudando a limpiar el inmueble, 5) Que yo sepa eso no fue vendido, eso fue invadido por ser una guarida, recogió firma y la mayoría de los vecinos le dimos la firma, eso estaba sin puertas, sin ventanas, eso no tenia nada, puro excremento era lo que había.

La declaración de la ciudadana NINOSKA GARCIA, quien declaró: 1. Si hace aproximadamente once años. 2. No la he visto en mi vida. 3. No. 4. Desde hace diez u once años. 5. Allí no había nadie esa casa estaba abandonada. 6. No ella invadió eso.

La declaración del ciudadano J.V.P.V., quien declaró: 1. Aproximadamente 16 años. 2. No. 3. No, no lo conozco. 4. Aproximadamente en enero del año 96, el inmueble, nosotros quisimos tomarla como una casa cultural de la comunidad para realizar una cancha, el cual no se toma por que no tenia las medidas adecuadas para hacer una cancha deportiva, esta era una casa que estaba deteriorada que estaba sin ventanas y sin puertas, la cual con meses de anterioridad hicimos levantación de acta donde esa casa estaba perjudicando a la comunidad por ser esta una guarida de consumidores de drogas y se podría prestar para actos lesivos dentro de esa casa que estaba completamente abandonada, fue entonces cuando la ciudadana Maritza que habitaba en ese entonces en la comunidad, se le dio el apoyo para que ella invadiera esa casa, lo cual esa vivienda estuvo totalmente abandonada, y las personas dueñas de esa vivienda no la utilizaban lo mas probable por que no la necesitaban, puesto que de ser así no la hubieran dejado para que sirviera como guarida, la cual dicha vivienda era propiedad de la señora C.C., la cual se retiro de esa vivienda no se por que causa y la dejaron de esa forma abandonada deteriorada. 5. La señora C.C.. 6. Nunca supimos que pagara un canon de arrendamiento, puesto que a ella nosotros la apoyamos como comunidad para que la ciudadana M.G.d.F. invadiera por encontrarse esta casa.

La declaración del ciudadano DIXY R.P., quien contesto: 1. si la conozco, desde hace trece años. 2. No. 3. No. 4. me consta desde hace diez años el 15 de enero de 96, me consta porque para ese momento yo estaba embarazada y la que se iba a meter allí era yo por eso me consta mas, tenia tres meses de embarazada. 5. La señora C.C.. 6. Nunca ella se metió allí invadiendo esa casa estaba abandonada, quien contesto a las repreguntas: 1) tengo Treinta y cuatro años, mi mama llego embarazada de mi hay, voy a cumplir treinta y cinco en agosto. 2) nadie ella se metió allí invadida. 3) el único medio fue el apoyo de la comunidad, por que es era un guarida de malandros, es mas me estaban apoyando era a mi por que yo tenia tres niños y en ese entonces porque yo era una de las vecinas que estaba mal en ese momento pero me daba miedo con los malandros por mis niños, entonces ella se metió allí, ese es el único medio que yo sepa, las firmas y la ayuda y el apoyo que le dimos los vecinos.

Ahora bien, de un minucioso análisis de las declaraciones dadas por estos testigos, observa esta Sentenciadora que a pesar de que estos testigos cuentan con

sesenta y dos, treinta y dos, treinta y uno, treinta y cuatro años de edad, respectivamente, en sus declaraciones manifestaron ser vecinos del Barrio El Cardonal Sur, calle 111, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el mismo Barrio en donde está ubicado el inmueble objeto de este litigio y en donde viví la demandada, desde hace diez (10) años, según lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, y el hecho de que los citados testigos manifestaron que viven en el mismo Sector, esta Sentenciadora estima que se ajustaron a decir la verdad, además que dieron las suficientes razones o detalles de conocimientos sobre el inmueble objeto de esta demanda, y que se trata del mismo que manifiesta poseer la demandada desde hace diez años, además que manifestaron que no conocen al ciudadano V.G.B. ni a la ciudadana L.P.C., que el inmueble se encontraba abandonado antes de que la ciudadana M.G.d.F. la ocupara, que no conocen que la ciudadana M.G.d.F. pagara canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta controversia; el Tribunal por tales circunstancias aprecia estas declaraciones dadas por estos testigos de la parte demandada porque aportaron elementos de convicción para el esclarecimiento de lo que trato de probar la parte promovente, siendo además la prueba más idónea para comprobar los hechos sobre la posesión y porque quedó demostrado que ya ese inmueble se encontraba ocupado por la demandada antes que la ciudadana L.P.C. adquiriera el mismo en fecha 28 de octubre de 2002. Así se declara.

Recibo de Energía Eléctrica de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 1998, en el cual se evidencia de es último recibo, que en la vivienda donde habito perteneció a una ciudadana de nombre CABALLERO DE V CARMEN, esta prueba tiene relación con el resultado de la prueba de informe, mediante el cual comunican. “…En tal sentido, le informamos que en nuestro sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), no existen registros sobre suscriptores del servicio del año 1998…”

Estima esta Juzgadora que de un análisis de la información suministrada por ENELVEN, son en su totalidad v.S.e., estos datos no arrojan elementos significativos para que sea tomado en cuenta en la presente decisión. Así se declara.

Luego, de analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, observa esta juzgadora que ésta no logró probar durante el curso del proceso su afirmación de la existencia de un contrato arrendamiento verbal con la demandada sobre el inmueble en cuestión, Por lo que no es procedente en derecho la presente acción. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Desalojo, incoado por la ciudadana L.D.R.P.C.; en contra de la ciudadana M.J.A.G..

Se condena a la parte actora a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al sexto (06) días del mes de noviembre del año 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las doce del mediodía, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.

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