Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003061

ASUNTO : EP01-P-2009-003061

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. R.N.

IMPUTADO: J.A.R.S.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.M..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DATOS DEL ACUSADO

J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, no porta identificación, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 13.063.968, de 36 años de edad, nacido el 21-01-73, natural Elorza, Estado Apure, hijo de Lobelio Rojas (V) y A.d.M.S. (v), residenciado en Mi Jardín sector 3, calle Nº 05, casa S/N, punto de referencia peluquería Rosario, cerca de la Bodega de los Gochos, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por la defensa publica abg. E.M..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION

En fecha 12-04-2009, se constituyó una comisión de la Policía Municipal de Barinas, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EPO1-P-2009-003040, en un inmueble ubicado en el Barrio orralito I, Avenidfa Bolivar, entre calles 2 y 3 en Barinas, donde una vez en el mismo fueron recibidos por un ciudadano identificado como J.A.R.S., en presencia de dos testigos, le incautaron la cantidad de diecisiete bolívares fuertes y al hacer la revisión del inmueble en el area del patio, específicamente en un hueco ubicado en la pared utilizada como cerca perimetral, logrando incautar Diez (10) envoltorios contentivo en su interior de restos de vegetales, con olor fuerte y penetrante presunta MARIHUANA, arrojando un peso de 35, 380 gramos.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Jueves 11 de Junio de 2009 siendo 2:00 p.m la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, no porta identificación, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 13.063.968, de 36 años de edad, nacido el 21-01-73, natural Elorza, Estado Apure, hijo de Lobelio Rojas (V) y A.d.M.S. (v), residenciado en Mi Jardín sector 3, calle Nº 05, casa S/N, punto de referencia peluquería Rosario, cerca de la Bodega de los Gochos, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Salubridad Pública; solicitada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. I.R., se constituyó este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control 3 en la sala de control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. A.V., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. E.Q., y el Alguacil C.H., a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar. Acto seguido el Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.N., se deja constancia que se encuentra presente el imputado J.A.R.S., a quien le fue efectivo el traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas; se deja constancia de la comparecencia del defensor público Abg. E.M., constatada la presencia de las partes necesarias para realizar la audiencia preliminar, Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.A.R.S., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Salubridad Pública, solicito que se mantenga la medida de privación de libertad, que se confisquen la cantidad de 17 bolívares fuerte, incautado en el procedimiento policial, para que sean puesto a la Orden de la Oficina Nacional Antidroga y solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.A.R.S., quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. E.M. quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada.” Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. E.M., quien expuso: "Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesto mi defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa no se opone a la acusación fiscal de igual deseo que escuchen a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos para que le otorguen las rebajas de pena conforme a la ley". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.A.R.S., quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me imputa la fiscalia”. Es todo. En vista de lo antes expuesto el tribunal de Control Nº 3 procedió a imponerle inmediatamente la pena correspondiente.-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

  1. -) Declaración de los expertos Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, quienes realizaron la Experticia Químico- Botánica N° 0410-09, a los fines que ratifiquen el resultado de la misma, donde concluyen que del peritaje se determinó que la sustancia es una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso de Treinta y Cinco gramos con Trescientos miligramos (35, 380grs).-

  2. - Declaración de los funcionarios FRIAS FRANK LAMAR, CAMACHO DIANA, P.J. Y STURNO JESUS, DIAZ RICHARD y M.E., adscritos la Policía Municipal de Barinas, través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados, la incautación de la presunta droga, el dinero en efectivo y la Inspección Técnica al sitio del suceso y demás formalidades legales y procesales conforme al debido proceso.-

  3. - Declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos J.A.M. y E.J.M., venezolanos, mayores de edad, por ser testigos instrumentales del procedimiento policial, observando el momento de la incautación de la droga, dinero y la aprehensión del acusado, corroborando la actuación policial.-

    DOCUMENTALES:

  4. - Experticia Botánica N° 0410-09, de fecha 15-04-2009, suscrita por las expertas LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, donde concluyen que del peritaje se determinó que la sustancia es una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso de Treinta y Cinco gramos con Trescientos miligramos (35, 380grs).-

  5. - INSPECCION TECNICA, de fecha 12.04.2009, FRIAS FRANK LAMAR, CAMACHO DIANA, P.J. Y STURNO JESUS, DIAZ RICHARD y M.E., adscritos la Policía Municipal de Barinas, través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del procedimiento policial.-

  6. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-459-09, suscrita por la funcionario L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, realizada a la cantidad de Diecisiete Bolívares Fuertes (17,oo).-

    Ahora bien, de acuerdo a los elementos de pruebas ofrecidos por el representante de Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que en cuanto a la calificación jurídica delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 31 Segundo Aparte de la ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica, por cuanto el acusado de autos, fue sorprendido in fraganti ocultando en un área adyacente (denominada patio), la cantidad de 35, 380 gramos de la droga denominada MARIHUANA, las cuales le fueron incautadas por los funcionarios policiales actuantes.-

    PENALIDAD

    El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 31 Segundo Aparte de la ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de 6 a 8 años de prisión, pero tomando en cuenta de que el acusado no posee antecedentes penales y como quiera de que el mismo no fue probado por parte de la representación Fiscal, se toma en cuenta el término mínimo de la pena en su limite inferior por cuanto el acusado es delincuente primario, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, . Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebaja correspondiente de la pena aplicable a la mitad en virtud de que dicho acusado admitió los hechos en la presente audiencia, quedando una pena definitiva de TRES (3) AÑOS, DE PRISION.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente señalas, éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada contra del imputado J.A.R.S. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Salubridad Pública, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten totalmente por ser útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia, se condena al acusado J.A.R.S.; ya suficientemente identificados a cumplir una PENA DE TRES (3) AÑO DE PRISIÓN; De conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal y se mantiene la medida de privación, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Se confisca la cantidad de 17 bolívares fuertes, incautado en el procedimiento policial de conformidad con el artículo 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a los fines de que sean puestos a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Librese Oficio. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Diaricese. Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03.

    ABG. A.V.P.

    EL SECRETARIO

    A

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