Decisión nº 035 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana R.D.L.M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.433.739.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado R.X.A.A., inscrita en el Inpreabogado N° 75.536.

DEMANDADOS:

Ciudadanos J.G.P.R. y F.A.A.A., titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.889.593 y V-9.332.211 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANDOS:

Abogado E.Y.B.C. inscrito en el Inpreabogado N° 76.288 apoderada del codemandado J.G.P.R..

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA (Apelación de la decisión de fecha 18-09-2006).

En fecha 22 de noviembre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 13.852, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2006, por el ciudadano F.A.A.A., con del carácter de codemandado, asistido por la abogado A.T.M.S., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006.

En la misma fecha de recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por nulidad de venta presentado para distribución el 08 de febrero de 2002, por la abogado R.X.A.A., apoderada de la ciudadana R.D.L.M.A.M., en contra de los ciudadanos J.G.P.R. y F.A.A.A., para que convinieran o en su defecto fueran sentenciados por el Tribunal a lo siguiente: la nulidad de la venta del inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal

de bienes gananciales, efectuada el día 16 de julio de 2001, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; la devolución de la posesión y propiedad del inmueble, a la comunidad conyugal; los costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales del apoderado judicial, a que haya lugar. Solicitó se oficiara al ciudadano Registrador Subalterno de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se estampe en el protocolo 1, Tomo II, Número 15, de fecha 16 de julio de 2001, la nota marginal referente a la demanda de nulidad. Fundamentó la acción en los artículos 148, 149, 156 numeral 1°, 168 primera parte, y 170 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 338, 339, 340, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Alega que el día 24 de abril de 1998, su mandante, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano J.G.P.R., que a partir de esa fecha se configura la Comunidad Conyugal de Bienes Gananciales, prevista en el artículo 148 y 149 del Código Civil Venezolano, que según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2000, bajo el N° 27, Ptlo.1, Tomo 1, el cónyuge de su mandante J.G.P.R., adquirió, a título oneroso, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, y en su propio nombre, a costa del caudal común, un inmueble consistente de un finca agropecuaria, ubicada en la Aldea Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del Estado Táchira, compuesta de terreno propio cultivado de café, guineal, frutos menores y rastrojos, cuyos linderos son FRENTE: con propiedad que fue de M.C., hoy de R.M.; FONDO: con ramal carretero que conduce del Suspiro a las Talas, dividiendo propiedad del mencionado J.M.B.; LADO DERECHO: con propiedad que fue de Bertulio o Vertulio Pérez hoy de S.P.; LADO IZQUIERDO: con terreno que es o fue de R.S.. Lo cierto es que el cónyuge de su poderdante, procedió a enajenar o vender, a título oneroso, el 16 de julio del año 2001, sin su debido consentimiento ni autorización los cuales son necesarios, según lo prevé el final de la primera parte del artículo 168 del Código Civil, al ciudadano F.A.A.A., el inmueble identificado y que pertenece a la comunidad de bienes gananciales, tal como quedó señalado, la venta del inmueble consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 16 de julio del año 2001, bajo el N° 15, Pto, 1, Tomo II. Anexo presentó recaudos.

Auto de fecha 21-02-2002, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para la contestación de la demanda, para la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial y acordó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de que estampe el documento registrado en esa oficina bajo el Protocolo Primero, Tomo II, bajo el N° 15, de fecha 16 de julio de 2001, la nota marginal referente a la demanda de nulidad de venta.

Del folio 23 al 31, corren actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida en el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2002.

Escrito de fecha 26-06-2002, presentado por F.A.A.A., asistido por la abogado A.T.M.S., en el que dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante, que adquirió en fecha 16 de julio de 2001, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 15, protocolo I, tomo II, un inmueble consistente en un finca agropecuaria, ubicado en la Aldea Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del Estado Táchira, el cual es el objeto de la presente demanda, el día de la negociación parte demandante, ciudadana R.D.L.M.A.M., estaba presente junto con su cónyuge, ciudadano J.G.P.R., a quienes les preguntó su estado civil y manifestaron ser solteros; para realizar el documento de dicha venta le facilitaron el documento de adquisición en el cual ese mencionado ciudadanos aparecía soltero, y la cédula de identidad donde también aparecía soltero; que tanto la parte demandante como su cónyuge, hoy día parte codemandada estuvieron en complicidad para engañarlo en su buena fe, para después de casi un año, demandar la nulidad de la venta por cuanto no estaba la autorización de la ciudadana R.D.L.M.A.M., de esa manera pretendiendo estafarlo obteniendo un provecho económico, por lo cual se reservó la acción penal que intentará posteriormente, por otra parte parece ser que tanto la parte demandante como la parte co-demandada, al estar de acuerdo para perjudicarlo, desconocen que de ser declarada con lugar la solicitud de nulidad, el ciudadano J.G.P.R., le tiene que sanear por evicción, tal como lo establece el Código Civil vigente.

Escrito de fecha 27-06-2002, presentado por el ciudadano J.G.P.R., asistido por la abogado E.Y.B.C., en el que dio contestación a la demanda alegando que inmueble objeto del presente juicio consiste en una Finca Agropecuaria, ubicada en al Aldea Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del Estado Táchira, compuesta de terreno propio, cultivado de café, guineal, frutos menores y rastrojeras, cuyos linderos particulares indica, pertenece a la comunidad de bienes gananciales, tal cual como lo indica la demandante en su libelo de la demanda por cuanto fue adquirido a título oneroso durante el matrimonio con dinero proveniente de la comunidad conyugal; que dicha negociación fue realizada sin el consentimiento de su cónyuge, inclusive, sin que ella tuviera conocimiento de la existencia de la referida venta, por cuanto nunca se lo comunicó, ya que el ciudadano F.A.A.A., dijo que le traspasara el inmueble así; puesto que no era necesario que su esposa firmara la supuesta venta, puesto que ella no estaría de acuerdo con la negociación y que de todas formas él le devolvería el inmueble cuando él le consiguiera el dinero que le debía a su esposa A.D.A., quien es prestamista y que le había demandado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, expediente N° 534-2001, para obtener el pago de dicho préstamo y sus intereses; que el ciudadano F.A.A.A. y su esposa, le dijeron que eso no era una venta, sino que era una garantía, que su esposa A.d.A. iba a desistir de la demanda, dejaba sin lugar la medida preventiva de prohibición de enajenar que habían solicitado y que, como en la cédula no estaba actualizado su estado civil, sino que figuraba como soltero, en el Registro lo dejaban firmar así y no pasaba nada, que su esposa no se iba a enterar de eso y que les buscara el dinero de la demanda que le devolvían el inmueble, que confiara en ellos, pues ya tenían mucho de conocerse y que no tenía porqué dudar; inclusive fueron hasta la Aldea Guanía, en donde tiene su residencia con su esposa, le preguntaron a su esposa que donde estaba él, que lo llamara, él le dijo que lo buscaban para un trabajito y junto con su abogado lo obligaron a trasladarse hasta el Registro en su camioneta, el se encuentra ubicado en La Grita, tal como lo demostrará en su debida oportunidad; agregó que fue coaccionado por el ciudadano F.A.A.A., a efectuar la presente negociación aún cuando él conocía la existencia de su esposa y sus hijos, quien lo obligó junto con su esposa A.d.A. a firmar la supuesta venta.

Diligencia de fecha 27-06-2002, en la que el ciudadano J.G.P.R., asistido por la abogado E.Y.B.C., confirió poder apud acta a la abogada asistente.

Escrito de fecha 22-07-2002, en el que el ciudadano F.A.A.A., asistido por la abogado A.T.M.S., promovió las siguientes pruebas: - el mérito favorable de los autos; - rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte co-demandada, ciudadano J.G.P.R.; - la confesión hecha por la abogado apoderada de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil vigente, en el libelo de la demanda donde establece que el cónyuge de su mandante, ciudadano: J.G.P.R., adquirió título oneroso en su propio nombre, a costa del caudal común un inmueble consistente de una Finca Agropecuaria que vendió en igual forma, y consignó copias simples del documento de adquisición y del documento venta del inmueble los cuales se encuentran en los primeros folios del expediente, donde se establece el estado civil del ciudadano J.G.P.R., también aparece copia de la cédula de identidad, con estado civil soltero, dicha cédula vigente ya que se vence en el año 2007.

Escrito de fecha 23-07-2002, en el que la abogada E.Y.B.C., apoderada del codemandado J.G.P.R., estando dentro de lapso previsto promovió, con el objeto de probar: - que efectivamente su representado no engañó, ni estafó, al ciudadano F.A.A.A., en cuanto al hecho de haberle negado la existencia de su esposa y de que era casado, por cuanto tal como lo indica el referido ciudadano en su escrito de contestación, conocía a su esposa R.d.l.M.A.M., por lo tanto no poseía buena fe, (lo cual se demuestra mediante la confesión judicial espontánea realizada por el codemandado F.A.A. en su escrito de contestación); - que su representado fue obligado y coaccionado por los ciudadanos F.A.A.A. y su cónyuge A.D.J.Z.P.D.A., de traspasarle sin el consentimiento de su esposa, el referido inmueble, el cual había sido objeto de un medida de prohibición de enajenar y gravar, por una demanda incoada por la cónyuge del ciudadano F.A.A.A.; -que su representado era suficientemente conocido por el ciudadano F.A.A.A., por cuanto su esposa A.d.J.Z.P., le prestó el 29 de febrero de 1999 la cantidad de Bs. 2.000.000,00, realizando con él gestiones conciliatorias para lograr el pago de la referida cantidad, dándole plazo hasta el 6 de marzo del año 2001, fecha en que procedió a demandarlo judicialmente, es decir que su representado era persona de su confianza, de lo contrario no le hubiese prestado dicha cantidad ni hubiese esperado tanto tiempo para demandarlos. Promovió las siguientes pruebas:- reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su poderdante J.G.P.R., en relación a los hechos que están señalados de manera específica en los numerales 1, 2, y 3 del presente escrito; -Documentales, en relación con los numerales 1 y 2 de este escrito: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.A.A.A. y A.D.J.Z.P., N° 50, de fecha 27 de agosto de 1985, emitida por la prefectura la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; copia certificada del expediente 534-2001, de fecha 16 de julio del año 2002, proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Demandante: A.T.M.S., en su carácter de endosataria en procuración (para el cobro) de A.Z. de Aguilar; Demandando: J.G.P.R. y E.M.; fecha de entrada el 6 de marzo del año 2001; - Promovió la confesión judicial en la cual incurrió el codemandado, ciudadano F.A.A.A., cuando dice en su escrito de contestación de la demanda que conocía a su cónyuge R.d.l.M.A.M., pidió que el presente escrito fuera admitido conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio. Anexo presentó recaudos.

Escrito de fecha 23-07-2002, en el que la abogada R.X.A.A., apoderada de la parte de demandante R.D.L.M.A.M., estando dentro de lapso previsto promovió, con el objeto de probar que efectivamente, el ciudadano J.G.P.R., procedió a vender, a título oneroso, el día 16 de julio de 2001 sin el debido consentimiento ni autorización de su mandante, R.d.l.M.A.M., un inmueble propiedad de la comunidad de bienes gananciales o comunidad conyugal, consiste en: una Finca Agropecuaria, ubicada en la Aldea Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del Estado Táchira, compuesta de terreno propio cultivado de café, guineal, frutos menores y rastrojeras, cuyos linderos particulares indicó. Que el ciudadano F.A.A.A., conocía a su mandante; que el ciudadano F.A.A.A., aún teniendo conocimiento de que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de bienes gananciales o comunidad conyugal, puesto que conocía y sabía de la existencia de su mandante, como del ciudadano J.G.P.R., procedió a comprar dicho inmueble, sin el consentimiento ni autorización de su mandante. Promovió las siguientes pruebas: - Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representada en relación a los hechos que se pretende probar y que están señalados de manera específica en los numerales 1, 2 y 3 del presente escrito; - Documentales tienen como objeto específico probar: la primera, la existencia de matrimonio válido entre su mandante y J.G.P.R., en consecuencia la configuración de la comunidad de bienes gananciales; la segunda, que el inmueble objeto del presente juicio pertenece a la comunidad de bienes gananciales o comunidad conyugal; la tercera, la venta del referido inmueble sin el consentimiento ni autorización de su representada: -copia certificada del acta de matrimonio de R.d.l.M.A.M. y J.G.P.R., N° 2 de fecha 24 de abril de 1998, emitida por la prefectura de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira; - Original de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 05 de noviembre del año 2000, bajo el N° 27, Tomo 1, Protocolo 1, mediante el cual el ciudadano J.G.P.R., adquiere a título oneroso, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, en su propio nombre y a consta del caudal común, el inmueble objeto de este juicio; - copia certificada del Documento de Propiedad debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 16 de julio del año 2001, bajo el N° 15, Protocolo 1, Tomo II, mediante el cual el ciudadano J.G.P.R., le vende al ciudadano F.A.A.A., el inmueble objeto del presente juicio, sin el debido consentimiento ni autorización, de su cónyuge R.d.l.M.A.M.: Promovió las confesiones Judiciales en las cuales incurrió la parte demandada, con el objeto de probar: que el inmueble pertenece a la comunidad de bienes gananciales y que su representada no dio consentimiento para la venta del inmueble; que el ciudadano F.A.A.A., conocía a su representada y sabía que era la cónyuge del demandado J.G.P.R.; el ciudadano J.G.P.R., reconoce el hecho de que el inmueble identificado en el libelo de demanda y en el presente escrito pertenece a la comunidad de bienes gananciales que existe entre él y su poderdante, el ciudadano F.A.A.A., reconoce y acepta el hecho de que conocía y sabía que su representada es la cónyuge del ciudadano J.G.P.R., razón por la cual nunca fue engañado en buena fe; aún así, adquiere el inmueble sin el consentimiento ni autorización de la cónyuge; es decir sabía que Rocío de la M.A.M. era y es la cónyuge de J.G.P.R., razón por la cual no existía de su parte ninguna buena fe.

Diligencia de fecha 26-07-2002, en la que la abogado R.X.A.A., con el carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal no admitiera las pruebas promovidas por el co-demandado F.A.A.A., por cuanto, tal como consta en el escrito de promoción de pruebas, no indicó de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretendía demostrar con cada medio promovido.

Diligencia de fecha 30-07-2002, en la que el ciudadano F.A.A., asistida por la abogado A.T.M.S., solicitó no se tomara en cuenta la oposición hecha por la parte demandante en cuanto a que no se le admita el escrito de promoción de pruebas, puesto que en este caso a quien le correspondía probar todo lo alegado en el expediente era a ella, ya que en todo momento le engañaron en su buena fe y hoy día quieren es obtener un beneficio económico que no les corresponde.

Auto de fecha 05-08-2002, en el que el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano F.A.A. asistido por la abogada A.M.S..

Auto de fecha 05-08-2002, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada E.Y.B.C., apoderada de J.G.P.R., en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Auto de fecha 05-08-2002, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada R.X.A.A., apoderada de la parte demandante, R.D.L.M.A.M., en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Diligencia de fecha 24-10-2002, en la que la abogado E.B., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se constituya con jueces asociados a los efectos de dictar la sentencia definitiva en la presente causa.

Auto de fecha 28-10-2002, en el que el a quo antes de resolver lo solicitado por la abogada E.B.C., acordó practicar por secretaría el cómputo.

En fecha 28-10-2002, la secretaria certificó que desde el día 05-08-2002 exclusive hasta el día 25-10-2002 inclusive transcurrieron 30 días despacho.

Auto de fecha 28-10-2002, en el que el a quo negó la constitución de Jueces asociados en la presente causa, por haberse solicitado antes de la oportunidad legal establecida en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 31-10-2002, en la que la abogada E.B., con el carácter de autos, ratificó la diligencia por ella suscrita en hecha 24 de octubre de 2002, en consecuencia solicitó al Tribunal se constituyera con asociados para pronunciamiento de la sentencia definitiva en esta causa, por encontrarse en tiempo útil de conformidad con el artículo 118 del CPC.

Auto de fecha 07-11-2002, en el que el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente a ese, a las once de la mañana, para que tuviera lugar el acto de elección de asociados en la presente causa de conformidad con el artículo 119 del CPC.

Al folio 94 corre acta de fecha 13 de noviembre de 2002, en que consta que tuvo lugar la elección del Tribunal con asociados.

Al folio 96 corre, escrito presentado por la abogado E.B.C., con el carácter de autos, en el que consignó carta de aceptación de los abogados J.O.C.C., J.A.A.S. y A.Y.C.D.W., para dictar sentencia en calidad de juez asociado en la presente causa.

Al folio 103 corre, acta de juramentación de los jueces asociados de fecha 06-02-2003.

Auto de fecha 14-02-2003, en el que el a quo dictamino que vencido como se encuentra el lapso para que la parte interesada consignara los honorarios de los jueces asociados, sin que lo hayan hecho, la presente causa seguirá su curso legal, sin asociados.

Diligencia de fecha 12-03-2003, en la que la abogada R.X.A.A., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa.

Escrito de informes presentado en fecha 13-03-2003, por F.A.A.A., asistido por la abogado A.T.M.S., en el que hizo resumen de lo actuado en el expediente y alega que tanto la parte demandante como la parte co-demandada actuaron de mala fe, engañándolo como comprador, situación que ellos mismos aceptan, la parte demandante manifestando mediante su apoderado que el ciudadano J.G.P.R., adquirió a título oneroso en su propio nombre, a costa del caudal común, y le da la razón de que él pago el precio de la venta expresando que procedió a enajenar o vender a título oneroso; así mismo el ciudadano J.G.P.R., aceptó en la contestación de la demanda que el bien pertenece a la comunidad conyugal, adquirido a título oneroso durante el matrimonio, aceptando tácitamente su responsabilidad y actuación de mala fe; por otra parte en cuanto a los demás alegatos del mismo, este prometió demostrarlos, los cuales eran: el supuesto hecho de que no era una venta sino una garantía, que por no estar actualizado el estado civil, él acepto que firmara como soltero ya que él le devolvería el inmueble si le pagaba el supuesto préstamo a su esposa, que él lo buscó en su camioneta en su casa y lo obligó a firmar, pruebas estas que no constan en autos puesto que como es todo falso no tiene como probarlo, pretendiendo con eso confundir al Tribunal y obtener un provecho económico indebido en complicidad con la ciudadana R.D.L.M.M., quien conocía dicha situación y de manera premeditada preparó esa demanda para estafarle, pidió que dicha demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva y que se declarara la propiedad definitiva del inmueble objeto de esta demanda, y que él adquirió de buena fe.

Escrito de observaciones a los informes de fecha 24-03-2003, presentado por la abogado R.X.A.A., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana R.D.L.M.A.M., en el que alega que la parte co-demandada ciudadano F.A.A.A., no destacó en sus informes que en fecha 21 de febrero de 2002, mediante auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se admitió cuanto a lugar en derecho, por la vía civil, la demanda por nulidad de venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de los bienes gananciales, a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, incoado por su representada en contra de de los ciudadanos J.G.P.R. y F.A.A.A., ordenando a que concurran a ese juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del último; según el referido auto en concordancia con el libelo de la demanda ellos representan a la parte demandada en presente juicio, siendo su representada R.D.L.M.A.M., la única parte demandante del mismo, quien alega en su libelo, el hecho de que su cónyuge procedió a enajenar o vender a título oneroso, el 16 de julio del año 2001, sin su debido consentimiento ni autorización los cuales eran necesarios según lo prevé el final de la primera parte del artículo 168 del Código Civil, al ciudadano F.A.A.A.; respecto al informe que hizo la parte co-demandada, ciudadano F.A.A.A., sobre su escrito de contención de la demanda, el cual fue presentado en fecha 26 de junio de 2002, omite destacar sus alegatos, es decir los motivos por los cuales, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; respecto a la contestación de la demanda de la parte co-demandada, J.G.P.R., presentada mediante escrito de fecha 27 de junio de 2002 y sus argumentos, el referido ciudadano J.G.P.R., no destacó que efectivamente, el co-codemandado, reconoce que inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la comunidad de bienes gananciales, cuando señala que lo adquirió a costa del caudal común, es decir con patrimonio de ambos cónyuges; en cuanto a las pruebas no agregó que ese Juzgado mediante auto de fecha 05 de agosto de 2002, negó la admisión de las pruebas de la parte co-demandada F.A.P.R., por lo tanto el referido ciudadano no probó ninguno de los alegatos y tal como lo consagra el CPC en su artículo 506, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del CPC, lo cual de una manera muy lógica evidencia que F.A.A.A., conocía a su representada pues determina con toda precisión que sabe quien es ella y que era R.D.L.M.A.M., quien estaba presente junto con su cónyuge cuando él hizo negocio con J.G.P.R., razones suficientes para que F.A.A.A. hombre de negocios como el mismo señaló, por no ser ese el único inmueble que adquiere, desconsidera el hecho de que si él hizo negocio con ambos cónyuges, su representada debía aceptar y autorizar por escrito en el documento de Registro de dicha venta, puesto que al estar presente no indica que ella haya tenido conocimiento de la negociación y mucho menos de que haya aceptado dicha venta, y prueba de ello es que en el documento de compra del demandando F.A.A.A. no está su autorización ni su consentimiento y que procedió a demandar la nulidad de la presente venta por no estar de acuerdo en ello; por lo tanto de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, siendo suficiente motivo las confesiones de los demandados y específicamente la confesión de F.A.A.A. que reconoció el hecho de que sabía que su representada era la cónyuge de J.G.P.R. y que en su poder se encontraba el documento de propiedad; la confesión del co-demandado J.G.P.R., la cual no demuestra ninguna mala fe, sino que demuestra que efectivamente el inmueble no era bien propio del co-demandado J.G.P.R., y que a pesar de haberlo adquirido en su nombre, no existe en el referido documento ninguna nota de su representada que señale que ese bien lo adquirió con dinero de patrimonio particular y de conformidad con lo previsto en el articulo 156 del Código Civil. En relación al informe respecto de las pruebas de la parte co-demandada J.G.P. cónyuge de la ciudadana A.D.J.Z.P., quien demandó a J.G.P.R., y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y que consta en el expediente 534-2001 del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, inmueble que una vez levantada la referida medida preventiva fue objeto de la compra venta de la cual es solicitada la nulidad, por lo tanto sí tienen relación. En conclusión, su representada efectivamente probó los parámetros que establece el artículo 170 del Código Civil para que sea declarada la nulidad de la referida venta, por cuanto el comprador si conocía que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y no probó su ignorancia de tal situación, puesto que ese Juzgado no admitió su escrito de pruebas y este así convalidó al no ejercer el correspondiente recurso de apelación, haciendo su confesión plena prueba a favor de su representada.

Auto de fecha 04-09-2003, en el que el a quo acordó emplazar a las partes asistidas de sus correspondientes abogados, para el sexto día de despacho siguiente a la notificación del último, a las doce del mediodía, para que tenga lugar acto conciliatorio en la presente causa.

Diligencia de fecha 13-11-2003, en la que la abogada R.X.A.A., actuando con el carácter de autos, solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la causa.

Auto de fecha 17-11-2003, en el que la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados, y fijó el lapso de 10 días de despacho para la reanudación del proceso, que se computarán desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas.

Diligencia de fecha 04-02-2004, en la que la abogado R.X.A.A., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal librara la correspondientes boletas de notificación y que las mismas fueran enviadas al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 01-03-2004, en el que la a quo acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación de los demandados J.G.P.R. y F.A.A.A..

A los folios 125 al 131 corren actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, donde consta las notificaciones de los ciudadanos J.G.P.R. y F.A.A.A., recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 06-05-2004.

Diligencia de fecha 23-08-2004, en la que la abogada R.X.A.A., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.

Auto fecha 27-08-2004, en el que el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de las partes o de sus apoderados, y fijó el lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la causa, que se computarán desde que sean cumplidas las notificaciones ordenadas.

Diligencia de fecha 01-09-2004, en la que la abogada R.X.A.A., con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada del avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y pidió se sirva notificar a la parte demandada, ciudadanos J.G.P. y F.A.A.A., quienes residen en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practiquen las notificaciones respectivas.

A los folio 138 al 144 corre actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, donde consta las notificaciones de los ciudadanos J.G.P.R. y F.A.A.A., recibida en el Tribunal de la causa en fecha 08-11-2004.

Diligencia de fecha 14-10-2005, en la que el ciudadano F.A.A.A., parte codemandada asistido por la abogada A.T.M.S., solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la causa.

Auto de fecha 12-01-2006, en la que el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenado la notificación de las partes o de sus apoderados, fijó un lapso de 10 días de despacho para la reanudación del proceso.

Diligencia de fecha 31-01-2006, en la que la abogada R.X.A.A., apoderada de la parte demandante, se dio por notificada del avocamiento del Juez en la presente causa, y solicitó se librara boletas de notificación del avocamiento a los ciudadanos F.A.A.A. y J.G.P.R., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 08-02-2006, libraron boletas de notificación a la parte demandada.

A los folios 154 al 160 corre actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, donde consta las notificaciones de los ciudadanos J.G.P.R. y F.A.A.A., recibida en el Tribunal de la causa en fecha 24-03-2006.

Decisión dictada en fecha 18-09-2006, en la que el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.D.L.M.A.M., contra J.G.P.R. y F.A.A.A., por nulidad de venta; declaró la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos J.G.P.R. y F.A.A.A., actuando con el carácter de vendedor y comprador, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2001, anotado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo II; ordenó al demandado F.A.A.A. a hacer entrega del bien objeto del contrato, consistente en una finca agropecuaria, ubicada en la Aldea Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del Estado Táchira, compuesta de terreno propio cultivado de café, guineal, frutos menores y rastrojeras, cuyos linderos particulares quedan determinados de la siguiente manera: FRENTE: Con propiedad que fue de M.C., hoy de R.M.; FONDO: Con ramal carretero que conduce del Suspiro a Las Talas, dividiendo propiedad del mencionado J.M.B.; LADO DERECHO: Con propiedad que fue de Bertulio Pérez, hoy S.P.; LADO IZQUIERDO: Con terreno que es o fue de R.S., adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., en fecha 05 de noviembre de 2000, bajo el N° 27, Tomo I, Protocolo Primero, y que recibió al momento de la negociación. Así mismo, ordenó al ciudadano J.G.P.R. restituir la cantidad de Bs. 5.000.000,00, cantidad estipulada como precio en el contrato de venta objeto de la acción y que igualmente recibió en ese acto. Condenó en costas a las partes demandadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del CPC; de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, una vez esta sentencia quede firme y adquiera carácter de cosa juzgada, deberá ser registrada, para lo cual expedirá copia mecanografiada certificada. Ordeno notificar a las partes.

Diligencia de fecha 04-10-2006, en la que la abogada R.X.A.A., apoderada la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificara a las partes demandadas, así mismo solicitó comisionar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practique la respectivas notificaciones.

A los folios 184 al 191 corre actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, donde consta las notificaciones de los ciudadanos J.G.P.R. y F.A.A.A., recibida en el Tribunal de la causa en fecha 07-11-2006.

Diligencia de fecha 16-11-2006, en la que el ciudadano F.A.A.A., con el carácter de co-demandado asistido de la abogado A.T.M.S., apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006.

Auto de fecha 17-11-2006, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 22-11-2006, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada en fecha 10-01-2007, la abogado R.X.A.A., apoderada de la ciudadana R.D.L.M.A.M., presentó escrito en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el proceso y manifestó en cuanto a la sentencia apelada en su parte emotiva destaca el hecho de que no basta presentar al magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia Jurídica, sino que es necesario que dichos alegatos sean demostrados, probados, es decir que lleven al ánimo del Juez la convicción de la certeza o veracidad de su existencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que el Juzgado de la causa para decidir en base al análisis de las actas que conforman el expediente y realizar la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la pruebas adminiculándolas entre si independientemente de la parte que las haya aportado; en cuanto a las pruebas de la parte actora :-el mérito favorable de los autos señaló el Juzgado de la causa que no es medio de prueba válido estipulado por la Legislación vigente y en consecuencia no arroja mérito alguno; - Instrumentales: copia certificada del acta de matrimonio de su representada R.d.l.M.A.M. y J.G.P.R.; original del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de La Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira, de fecha 5-11-2000, bajo el N° 27, tomo I, Pto. Primero; copia certificada de documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita Municipio Jáuregui de fecha 17-07-2001, bajo el N° 15, todas esas pruebas fueron apreciadas y se les concedió valor probatorio por se instrumentos públicos que emanan de funcionarios competentes de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1360, 1383 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC; - Confesiones Judiciales: de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004, no se le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi” en cuanto a las pruebas de la parte demandada; el mérito favorable de los autos; confesión judicial; copias simples del documento de adquisición y venta del inmueble; al haber sido negada su admisión por el Juzgado de la causa el Tribunal no pudo valorarlas; posteriormente el Juzgado de la causa, para decidir en base a lo alegado y probado en autos define y determina la nulidad de un acto y la nulidad de un contrato, por tratarse de un juicio de por nulidad de venta y determina si se trata en este caso de una nulidad absoluta o relativa determinando que la presente causa se trata de una relativa en base a criterios doctrinales y el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 0228 de fecha 31-05-2005 de la Sala de Casación Civil, ya que el cónyuge de su representada procedió a enajenar o vender a titulo oneroso sin el debido consentimiento ni autorización, el inmueble y que pertenece a la comunidad de bienes gananciales y la nulidad relativa consagrada para proteger un interés particular de uno de los contratantes en consecuencia, en la presente causa se trata de una situación en la que está protegido un interés particular; posteriormente el Juzgado de la causa señala que el artículo 170 del CPC contiene la consecuencia jurídica en caso de desacato de la norma inserta en el artículo 168 del Código civil, en relación al hecho de que son anulables los actos realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, en caso de requerirse; cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectado por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal; el Juzgado de la causa estableció los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de nulidad los cuales señaló; el Juzgado de la causa procedió a verificar si la parte actora demostró los cuatro requisitos para que su pretensión fuese declarada con lugar encontrando que efectivamente tales requisitos fueron plenamente probados en razón de lo siguiente: Se demostró que se trataba de un bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, que fue adquirido posteriormente a la celebración del matrimonio de su representada con el demandado J.G.P.R.; se demostró que el cónyuge de su representada vendió el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal sin su consentimiento; su representado no convalidó posteriormente dicha negociación y así quedó demostrado; en cuanto a ese requisito aparece en las actas procesales que el comprador F.A.A.A., efectivamente si tenía o tuvo motivos suficientes para conocer que el inmueble dado en venta, pertenecía a la comunidad conyugal, toda vez que su escrito de contestación de la demanda así lo hace saber al Juzgado de la causa relevando a su representada de la carga de demostrar este requisito. Solicitó que la sentencia apelada por el co demandado ciudadano F.A.A.A., sea confirmada por este Juzgado en todas y cada una de sus partes, puesto que fueron plenamente probados y demostrados en autos todos los argumentos y hechos que hacen procedente la acción de la nulidad del contrato de compra venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, el cual no fue autorizado por su representada en su carácter de cónyuge del vendedor y que el apelante sea condenado en costas de conformidad con el artículo 281 del CPC.

En fecha 10-01-2007, el ciudadano F.A.A.A., asistido de la abogado A.T.M.S., presentó escrito de informes donde manifestó que el ciudadano J.G.P.R. le dio en venta una Finca Agropecuaria en la Aldea Cuchilla de Cristales, Municipio Seboruco del Estado Táchira, compuesta de terreno propio, cultivado de café, guineal, frutos menores y rastrojeras, cuyos linderos indica; que en la contestación de la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que el día que negoció el inmueble fue en la casa de habitación del mencionado ciudadano y estaba presente la cónyuge como en la misma lo expresó de esa manera la parte actora pretende hacer ver que él tenía conocimiento de que ella era la esposa situación que no fue así, tal situación deja entrever que la ciudadana R.D.L.M.A.M., en todo momento tenía conocimiento de tal negociación y fue solo hasta después de 7 meses cuando pretende hacerle ver al Tribunal que todo lo hizo su esposo a sus espaldas cuando en realidad lo que sucedió fue que de mutuo acuerdo ella y el ciudadano J.G.P.R. lo que deseaban era estafarlo, puesto que hasta el día de hoy ellos siguen viviendo juntos en ningún momento se han separado; la parte co-demandada J.G.P.R., dio contestación a la demanda el día 27 de junio 2002, manifestando que el inmueble objeto del presente juicio pertencía a la comunidad de bienes gananciales tal como lo indica la demandante, aceptando claramente su mala fe; que la ciudadana R.D.L.M.A.M. no conocía la negociación, lo cual era falso; que él dijo que le traspasaba el inmueble de esa forma, puesto que no era necesario que la mencionada firmara, lo cual no tiene ningún sentido, por si él hubiese tenido conocimiento de tal situación no hubiese adquirido el inmueble; que de todas maneras él le devolvería el inmueble, cuando él le consiguiera un dinero a su esposa A.D.A. ya que ella lo había demandado ante el Juzgado del Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual era del todo falso porque él en ningún momento tuvo conocimiento si él tenía deuda con su esposa o no, así como también él le pagó el precio de la venta en dinero efecto, por lo tanto esta negociación no tiene ninguna relación con la mencionada demanda; que él y su esposa le dijeron que no era una venta sino una garantía que en el Registro lo dejaban firmar porque aparecía soltero y que lo llevaron obligado en su camioneta; el ciudadano J.G.P.R. está manifestando cosas que desde ningún punto de vista tiene lógica porque en ningún momento él le manifestó nada de eso él no va a arriesgar una cantidad de dinero si la negociación no cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, él lo que quiere es confundir el Tribunal y a la vez lo engañó en su buena fe; él alego en el escrito de pruebas la confesión judicial hecha por la abogado apoderada de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, cuando expresó que el cónyuge adquirió a título oneroso, en su propio nombre a costa del caudal común, a pesar de que la parte actora se opuso a la admisión de sus pruebas y el Tribunal lo decidió de esa manera, solicitó se tome en consideración tal situación puesto que la mencionada ciudadana lo está admitiendo; la parte actora alega como prueba la copia certificada del acta de matrimonio, original del registro donde el ciudadano J.G.P.R. adquiere a título oneroso, en su propio nombre y a costa del caudal común, volviendo a dejar entrever la mala fe de este ciudadano, promueve como prueba copia del documento donde él adquiere expresan que falta el consentimiento de su mandante situación ésta que era ajena para él, que él acepta el hecho de que la demandante es cónyuge del mencionado ciudadano situación que aclaró anteriormente, ya que la misma acompañó al libelo; la parte co-demandada, ciudadano J.G.P.R. de él con la ciudadana A.D.J.Z.P., lo cual no guarda ninguna relación con el presente juicio ya que lo que se está ventilando es la manera fraudulenta como él lo engañó y a la vez perjudicó los intereses de la demandante en el cual él tiene participación; confesión judicial en la que dice que incurrió, situación que en reiteradas oportunidades ya aclaro; que por todo lo expuesto se prueba que tanto la parte demandante como el codemandado actuaron de mala fe, por las siguientes razones: engañándolo en su buena fe puesto que la parte demandante en todo momento tuvo conocimiento de la negociación y esperó 7 meses para demandar y obtener un beneficio indebido; la parte codemandada acepta que adquirió a título oneroso, es su propio nombre y a costa del caudal común y acepta que él le pagó el precio de la venta cuando expresa que vendió a título oneroso por lo tanto el es el único responsable de esa situación; en cuanto los demás alegatos la parte co-demandada manifestó probarlos en su debida oportunidad y no lo hizo: el ciudadano J.G.P.R., está incurso en un delito, el cual es la falsa atestación ante funcionario público ya que no expresó su estado civil verdadero; tanto la parte demandante como la parte codemandada lo que pretende es confundir al Tribunal ya que ellos estaban de acuerdo para obtener un beneficio económico indebido con el único fin de perjudicarlo, de causarle daños y perjuicios estafándolo de la manera más descarada queriendo quedar ante el Tribunal como victimas, cuando la realidad es totalmente distinta.

En fecha 17-01-2007, la abogado R.X.A.A., apoderado de la ciudadano R.D.L.M.A.M., presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria en el que alega que tal como se desprende del escrito de informes de la parte codemanda se puede observar que la presente apelación fue ejercida con la finalidad de dilatar la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la misma es inoficiosa y no posee ningún fundamento jurídico a favor de la pretensión del codemandado violando de esa manera lo previsto en el artículo 170 del CPC; en el escrito de informes presentado por la parte codemandada realiza señalamientos que ratifican lo establecido en la sentencia dictada en primera instancia, específicamente el cumplimiento de uno de los requisitos para que fuese procedente la declaratoria de la nulidad de la venta objeto del juicio, como lo es el hecho de que quien haya participado con el cónyuge tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal y que en la sentencia estableció el Juzgador de primera Instancia como requisito N° 4, cuando nuevamente señala el hecho de que estuvo presente, razón por la cual al señalar tal circunstancia en su escrito de contestación relevó de la carga de la prueba a su representada por cuanto dejó de ser un hecho controvertido y en consecuencia no es objeto de pruebas; que en el escrito de informes presentado por el codemandado, este solicitó le sea admitida la prueba de confesión judicial que no fue admitida por el Juzgado de la causa en su oportunidad respectiva; lo cual es improcedente por cuanto debió ejercer dentro del lapso previsto en el artículo 402 del CPC la apelación de la negativa de admisión de sus pruebas, el cual no fue ejercido y siendo los lapsos preclusivos no puede pretender que en esta instancia le sea admitida ninguna prueba; la parte codemandada es condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del CPC por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso lo cual quedó plenamente demostrado en las actas procesales del presente expediente y en la parte dispositiva de la sentencia, al declarar con lugar la demanda interpuesta por su representada. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el codemandado, ciudadano F.A.A.A. y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del CPC sea condenado en costas.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte co-demandada contra el fallo del a quo proferido en fecha (18) de Septiembre de 2006 que declaró con lugar la demanda intentada por la parte demandante a quien menciona; declaró la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre los co-demandados y ordenó al ciudadano co-demandando F.A.A.A. hacer entrega del bien objeto del contrato y así mismo ordenó al ciudadano J.G.P.R. restituir la cantidad de cinco millones de bolívares(Bs.5.000.000.00) cantidad estipulada como precio en el contrato de venta objeto de la presente acción; condenó en costas del presente juicio a la los codemandados y por último ordenó de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, una vez quede firme la sentencia el registro de la misma para lo que se expedirá copia mecanografiada certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el apoderado de la parte co-demandada, interpuso apelación, siendo oído el recurso en ambos efectos, ordenándose su remisión al Tribunal Superior, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado donde se le dio entrada y se fijó procedimiento estableciéndose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN.

Observa este sentenciador que la denuncias de la parte apelante se centran en que el día en que se realizo la negociación estaba presente a su decir la demandante, que fue hasta dentro de 7 meses que demando, alega confesión judicial de la abogado apoderada de la parte demandante de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil y por ultimo alega su disconformidad con la condenaría en costas por haber sido declarada con lugar la demanda.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Se tiene que el ciudadano J.G.P., unido con el vinculo conyugal con la aquí demandante dio venta sin el requerido consentimiento de su esposa al ciudadano Feman A.A.A., un inmueble afectactando de esta manera la comunidad de gananciales con la ciudadana Rocío de las M.A., y al haberse realizado esta venta con tal vicio, trae como consecuencia que la misma sea nula por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. En materia contractual debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, tiene un límite perfectamente definido que está señalado en el artículo 6 del Código Civil. Dentro de estos límites está que el contrato sea celebrado válidamente y se hayan llenado o cubierto todos los extremos necesarios para su validez amén de la disposición contenida en el artículo 168 de Código Civil, relativa a la administración de los bienes conyugales es de orden público, lo que impone que deberá atenderse a su interpretación.

En el caso que se resuelve, la parte demandante alegó y probó lo extremos necesarios tales como la existencia del vínculo matrimonial y acompañó los documentos que prueban la compra del referido inmueble dentro de la comunidad de gananciales; igualmente aportó copia certificada del documento por el que vendió el mismo inmueble sin el debido consentimiento de su cónyuge, todo ratificado en la etapa probatoria y no impugnados por los demandados en su oportunidad trayendo como argumentos ante esta Superioridad básicamente lo referente a que el día que se negoció el inmueble fue en la casa de habitación del ciudadano J.G.P. y estaba presente la cónyuge, que solo es hasta después de 7 meses cuando la ciudadana esposa del mencionado ciudadano pretende hacer ver al Tribunal que todo lo hizo el esposo a sus espaldas y segundo, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia lo condenó en costas, declarando con lugar la demanda, situación que le parece injusta y que fue engañado en su buena fé y que la parte co-demandada acepta que adquirió a título oneroso en su propio nombre y a costa del caudal común y acepta que se le pagó el precio de la venta y por lo tanto es el único responsable de esa situación.

Como quiera que la parte demandante persigue la nulidad de la venta realizada por su cónyuge, es claro que en el presente caso frente a una nulidad relativa que ha sido definida por la doctrina como la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de los involucrados y que tiene como características la siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) la acción para obtener la declaración de nulidad solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protecciones establece la nulidad; 3) la acción está sometido a caducidad; y, 4) este tipo de nulidad es subsanable. Por otra parte, la demandante intentó la acción dentro del lapso de caducidad que prevé el artículo 170 ejusdem, esto es, dentro de los cinco (05) años siguientes contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente, por lo tanto, el argumento referido a que esperó siete meses para demandar la nulidad, sucumbe por cuanto la propia ley tiene establecido tal posibilidad y el tiempo para intentar dicha acción.

Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la venta en cuestión es nula, por cuanto afectó el patrimonio conyugal al haber celebrado la venta sin el debido consentimiento de su esposa, hecho que fue conocido por el co-demandado F.A.A. pues así lo reconoció en varios de sus escritos de alegatos consignados, no pudiendo ahora en esta instancia pretender desconocerlo y alegar su propia torpeza pues fue debidamente demostrado en el expediente el hecho generador del daño causado en el patrimonio conyugal y visto que se cumple con todos los requisitos y características necesarias para la nulidad de la venta realizada aparte de que la norma referida y que fue inobservada (Artículo 168 del Código Civil) fue establecida por el legislador en protección de los intereses particulares de los esposos, se impone concluir en la viabilidad de la demanda y la consecuente confirmatoria de la decisión del a quo Así se decide.

En relación al alegato de injusticia por haber sido condenado en costas, en Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que la parte que resulte perdidosa en un juicio debe ser condenado en costas y en el presente caso fueron condenados ambos co-demandados por haber resultado totalmente vencido en el juicio por lo tanto tal alegato se desecha. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2006 por el ciudadano F.A.A.A. asistido por la abogada A.T.M.S., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso por resultar totalmente vencido a la parte apelante.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:40 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 06-2881.

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