Decisión nº 3043 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de febrero de 2012.

Año 200° y 151

PARTE ACTORA: R.D.V.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.071.703, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño se omite el nombre de acuerdo a la Ley, debidamente asistida por la abogada A.F.A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 96.612.

PARTE DEMANDADA: C.A.T.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.506.551, representado judicialmente por los abogados J.R.G. y C.A.F.B., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 77.000 y 115.781, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Subió a esta alzada en copias certificadas relacionadas con el expediente N° TMS1-D-00177-10, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana R.d.V.P.A., en nombre y representación de su hijo, el niño se omite el nombre de acuerdo a la Ley, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el juzgado antes referido, de fecha 09/11/11.

En fecha 13 de enero de 2012, esta Superioridad le dio entrada y fijó el Decimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2012, la representación judicial de la parte apelante consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de la Formalización de la apelación, el cual se traduce en los siguientes términos:

…señalamos que nuestro representado nunca tuvo conocimiento del presente proceso instaurado en su contra, por cuanto de la revisión de las actas se desprende que en fecha 21/09/2010, fue librado exhorto al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la notificación de nuestro representado, cuyas resultas no constan en autos por cuanto la apoderada judicial de la actora solicitó la anulación del exhorto por cuanto tenía conocimiento del cambio de domicilio del demandado, requiriendo que fuera practica (sic) la notificación en los Hangares de la Empresa Conviasa ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, procediendo el a quo a librar nueva boleta en la dirección indicada, siendo que en fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación, consignó boleta recibida por la secretaria de la gerencia de pilotos de la Empresa Conviasa, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 458, que: ‘El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación…’, siendo que la gerencia de pilotos de Conviasa no es la morada ni la habitación de nuestro representado, aunado al hecho que el mismo se desempeña como supervisor de vuelo, razón por la cual no se encuentra regularmente en dichas instalaciones sino por el contrario, la mayor parte del tiempo es designado para viajar al exterior a supervisar e instruir a los pilotos de dicha empresa que se encuentran fuera del país, siendo que en la boleta la persona que recibe la misma no expresó conocer a nuestro representado y mucho menos si prestaba sus servicios en tal empresa…

Ahora bien, ciudadana Jueza Superior…pasamos a objetar la sentencia en cuanto a que la recurrida, en su parte dispositiva, revisa el monto de Obligación de Manutención fijado originalmente, y revisa el quantum de Obligación de Manutención, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, mas dos cuotas adicionales, una por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES en el mes de agosto como bonificación escolar y otra por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) por concepto de bonificación navideña. Siendo que del escrito libelar puede leerse expresamente que la actora solicita sea revisado el quantum de Obligación de Manutención, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, procediendo el a quo a ignorar su petitum y de modo altruista fija la cantidad y las bonificaciones antes señaladas, no siendo esto lo pedido por la actora, al respecto es necesario enunciar lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:’…omissis…5° …omissis..

No cabe ninguna duda, que la sentencia apelada se encuentra infectada por el vicio de incongruencia con lo cual, habiéndose vulnerado normas legales en las cuales se encuentra interesado el orden público, como son aquellas que tienen que ver con la forma de la sentencia, así como la vulneración del derecho de la defensa y, por ende, la tutela judicial efectiva, ambas garantías constitucionales, deberá declararse la nulidad de la apelada en cuanto a la omisión de efectuar su pronunciamiento taxativamente en los términos que se han expuesto.

(…)

En consecuencia, pedimos a este honorable Tribunal Superior:

PRIMERO: La nulidad de la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de noviembre de 2011. O bien,

SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de nueva notificación de nuestro poderdante o que bien mediante el presente escrito se subsane el vicio de la notificación del mismo y se deje constancia que a partir del primer día hábil siguiente a la constancia que de la firmeza del fallo dictado por este d.T.S. comience a computarse el lapso otorgado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 474, de diez (10) días papara (sic) contestar la demanda y para que ambas partes consignen sus escritos de pruebas.

TERCERO: Se dicte nueva sentencia en la cual se consideren lo elementos probatorios aportados con el presente escrito y se fije un quantum de manutención acorde a los ingresos reales de nuestro representado, por lo cual deberá oficiarse al Departamento de Recursos Humanos de CONVIASA, a fin de obtener las deducciones que se le efectúan a nuestro representado.

(…)

En fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia que hasta el día 27 de enero del presente año, la parte demandante debía contestar el presente recurso, y no realizó tal actuación.

En fecha 07 de Enero de 2012, se realizó la Audiencia Oral de formalización de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, compareciendo el abogado C.A.F.B., quien ratificó en todo su contenido el escrito presentado en fecha 20 de enero del presente año, por lo que esta superioridad procedió a dictar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en la etapa de Mediación. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de septiembre de 2010, la ciudadana R.P.A., presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual se traduce en los siguientes términos:

Mediante la Obligación de Manutención homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez unipersonal N° 1 en fecha 28 de j.d.j.d. 2008, expediente N° A-9319…

Desde el mes de agosto del año 2008 el progenitor del aludido Niño, ciudadano C.A.T.C., ha cumplido con la entrega de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1000,oo) mensuales a su hijo, la cual era depositada por el mencionado padre, en la cuenta de ahorro N° 0133-0025-92-1100075781 que mantuve en el Banco Federal C.A., agencia C.L.M..

Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que el padre del niño, C.A.T.C., se comprometió a revisar anualmente y modificar de acuerdo con las necesidades del niño, sin tener que acudir a solicitar la revisión de la Obligación de Manutención por ante los Tribunales de Protección…Es el caso…que desde el mes de agosto de 2009 he tratado de acordar la revisión de Obligación de Manutención con el ciudadano C.A.T.…y ha sido imposible, motivo por el cual acudo nuevamente…para que una vez demostrado en período de pruebas la capacidad adquisitiva del demandado, solicitar la fijación judicial de la Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,oo)…

(…)

…demando a C.A.T.C., en su carácter de progenitor, para que convenga, o en su defecto sea a ello condenado por el Tribunal, en suministrar a mi representado, en concepto de Obligación de Manutención, una suma fija, de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500) mensuales y que la misma sea depositada en la cuenta 00070190410070049691 en la Entidad Bancaria de Banfoandes la cual se encuentra a mi nombre.

Pido al Tribunal envíe de oficio a la Comandancia General de la Aviación Militar Venezolana y a la Compañía Aérea Conviasa para que informe sobre el ingreso integral y mensual del ciudadano C.A.T.C. donde también figuren ingresos en base a beneficios que tenga, tales como pagos por horas extras como INSTRUCTOR DE VUELO, etc.

El ciudadano C.A.T.C. se comprometió ante este Tribunal a mantenerle vigente al Niño una Póliza de Seguro para hospitalización y cirugía, a los fines de resguardar y garantizarle una atención óptima con calidad al niño, dicha finalidad garantiza el futuro de los derechos fundamentales de mi hijo, pido se tomen medidas por su incumplimiento.

Resalto los pagos extras que he tenido que cumplir por las actividades educativas complementarias a la que mi hijo asiste, los cuales reproduciré en tiempo necesario como medio de prueba; quiero resaltar que es deber de ambos progenitores compartir pagos de actividades tales como: tares dirigidas, escuela de Karate y la atención Psicológica que ha tenido que recibir mi hijo, en virtud a la falta de atención de su progenitor, una desatención paternal que le originó desajustes emocionales a nuestro hijo…

(…)

Advierto que a pesar del tratamiento de respeto que he mantenido en el tiempo hacia el ciudadano C.A.T.C., persiste de su parte la falta de atención de crianza, que injustificadamente incumple en HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO…

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal A-quo, admitió la demanda y ordenó la notificación del ciudadano C.A.T.C., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 28 de octubre de 2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación del Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano C.A.T.C., parte demandada en el presente juicio, donde consta que dicha boleta le fue entregada en la Secretaría Gerencia de Pilotos, ubicado en los Hangares de Conviasa, Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición y ejecución, así como la secretaria titular, procedieron a dejar constancia de lo siguiente: “…anunciado el acto por el alguacil del Circuito, tal como fue fijado mediante auto de fecha 29/11/10, en el presente procedimiento…se deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadano C.A.T.C.,…no compareció ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno….En virtud de que no procede la mediación ya que no se encuentra presente la parte demandada, esta Juez visto que la mediación ha sido negativa declara concluida la fase de mediación…”

En fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos.

En fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Transición y ejecución, así como la secretaria titular, procedieron a levantar Acta de Sustanciación, mediante la cual dejaron constancia de la no comparecencia del ciudadano C.A.T.C., y procedieron a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo dejaron constancia de la conclusión del acto.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, acto seguido, una realizada las exposiciones, el tribunal procedió a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “….declara: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoado por la ciudadana R.D.V.P.A.…en contra del ciudadano C.A.T. CANDOR…a favor del niño se omite el nombre de acuerdo a la Ley. En consecuencia, se revisa en la cantidad BOLIVARES CINCO MIL (Bs.5.000,00) mensuales, la Obligación de Manutención para el referido niño. Asimismo, este Tribunal fija dos (2) sumas adicionales: Una por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES en el mes de agosto como bonificación escolar, y otra por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) por concepto de bonificación navideña, cantidades que deben ser descontadas, las primeras del sueldo o salario que devenga el aquí demandado en la empresa CONVIASA y la última de los aguinaldos que reciba en dicha Empresa y ser entregados a la ciudadana R.D.V.P.A. y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado…”; siendo que en fecha 09 de noviembre de 2011, publicó el extenso de la sentencia.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, siendo oída dicha apelación y remitidas copias certificadas a esta alzada.

Para decidir se observa:

La materia someta al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la esta Circunscripción Judicial, que declaró lo siguiente: “…CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoado por la ciudadana R.D.V.P.A.…en contra del ciudadano C.A.T. CANDOR…a favor del niño se omite el nombre de acuerdo la LEY. En consecuencia, se revisa en la cantidad BOLIVARES CINCO MIL (Bs.5.000,00) mensuales, la Obligación de Manutención para el referido niño. Asimismo, este Tribunal fija dos (2) sumas adicionales: Una por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES en el mes de agosto como bonificación escolar, y otra por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) por concepto de bonificación navideña, cantidades que deben ser descontadas, las primeras del sueldo o salario que devenga el aquí demandado en la empresa CONVIASA y la última de los aguinaldos que reciba en dicha Empresa y ser entregados a la ciudadana R.D.V.P.A. y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado…”.

En el escrito de formalización de la apelación los abogados J.R.G. y C.A.F.B., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano C.A.T.C., alegaron, entre otras cosas, que: 1) Su representado no fue notificado correctamente, tal y como lo prevé el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se le vulneraron sus derechos constitucionales, es decir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. 2) Que el Juez A-quo, incurrió en ultrapetita, en el sentido de que fijo una manutención y dos (2) cuotas adicionales, las cuales no fueron solicitadas por la demandante en su escrito libelar. 3) Por lo que solicitaron la nulidad de la sentencia y en consecuencia la reposición de la causa.

En la audiencia oral, llevada a cabo por esta superioridad, el representante judicial de la parte demandada ratificó lo alegado en su escrito de formalización, por lo que esta alzada en su oportunidad procesal declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en la etapa de Mediación. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una Justicia gratuita, equitativa, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el expediente N° 01-1114, decisión N° 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem, han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, trasparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie el titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el expediente N° 00-2794, decisión N° 576, ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretende sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 458. Notificación por boleta.

Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación…

(Negrita y cursiva nuestra).

De la norma antes transcrita, se puede colegir que una vez admitida la demanda el juez ordenará la notificación de la parte demandada mediante boleta la cual deberá ser entregada en la morada o habitación del demandado, ello con la finalidad de que se de por enterado del juicio que se sigue en su contra, preservando lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, tenemos que la sentencia N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento respecto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…

(Negrita y cursiva nuestra).-

Ahora bien, cursa a los folios 39 y 40 del presente expediente, consignación de notificación realizada por el alguacil adscrito a la Unidad de actos de comunicación del circuito judicial de Protección, donde se constata que la boleta de notificación librada al demandado C.A.T.C., fue entregada en la Secretaría de Gerencia de Pilotos, ubicada en los hangares de Conviasa, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, situación esta que no encuadra en el artículo 458 antes transcrito, ya que la mencionada norma señala expresamente que “El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación…”, por lo que se trasgredió una norma de orden público, ya que el demandado nunca se enteró del juicio que se le seguía, por lo que no tuvo la oportunidad de alegar ni probar lo que tuviera a bien en aras de sus derechos constitucionales.

Por lo que esta Juzgadora, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales y normas antes transcritas, considera que la presente apelación debe prosperar en derecho y así lo determinará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN.

Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2011; y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en la etapa de Mediación. Todo ello en virtud del juicio que por Revisión de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana R.d.v.P.A., en contra del ciudadano C.A.T.C., a favor del niño se omite el nombre de acuerdo a la Ley, todos identificados en el cuerpo del presente fallo. Como consecuencia de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (14/02/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2228.-

MCMO/Mb.-

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