Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación Familiar En Familia De Origen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001639

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana R.A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.419.040, domiciliada en: Calle el Taller, Casa Nro. 42, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEMANDANDO: E.J.M.R.,(Padre) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.318.721

Vista la diligencia presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ y su contenido y Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana R.A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.419.040, domiciliada en: Calle el Taller, Casa Nro. 42, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.318.721; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus

derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la

posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso no se ha escuchado la opinión de la niña, por su escasa edad; b) Si bien es cierto este Tribunal ordenó Informe Integral, el cual fue consignado, por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones establecen lo siguiente: “ Atendiendo los resultados del estudio social en el hogar de las ciudadana R.A.L.P. (Abuela Materna), y N.J.R.J. , abuela (paterna) del niño, O.M.M.J.. Se concluye a raíz de que el progenitor asesina a la madre, el niño queda bajo los cuidados y protección integral de la abuela materna hasta la presente fecha, quien ha cumplido cabalmente con la crianza y Manutención de su nieto. Solicita la colaboración Familiar para ser la representante legal, se observo con buen estado salud, físico, aseado, vestido acorde a la edad, integrado al grupo familiar de la solicitante con afecto cariño. Las condiciones socio económicas y físico habitacional del hogar esta en posición de cubrir las necesidades básicas de su nieto. Cabe destacar que entrevista sostenida con la ciudadana NORVA J.R.J., (Abuela Paterna) del n.O.M.M., solicita la colocación Familiar de su nieto alegando que el niño ha mantenido contacto con ello, ella tiene derecho de compartir con su nieto. Las condiciones socio económicas y físico habitacional son buenas. Desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico la ciudadana R.L., sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad Mental, Apta para continuar desempeñando rol materno. Se presenta como una persona emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad por lo cual se considera apta para solicitar la colocación Familiar de su nieto O.M..

Se concluye que para el momento de la evaluación Psicológica y psiquiatrita NORVA RODRIGUEZ, se muestra como una persona emocionalmente estable, con cierta dificultad en el manejo de sus sentimientos, pero dentro de los parámetros de normalidad. Sin evidencia de criterios de diagnósticos de enfermedad Mental. Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la niña se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo del ciudadano E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.318.721, la cual se va ejecutar en el hogar de la ciudadana R.A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.419.040, domiciliada en: Calle el Taller, Casa Nro. 42, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño mencionada, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora considera conveniente en consecuencia acuerda:

Que la ciudadana R.A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.419.040, haga presentaciones cada Dos (02) meses del niño, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparece ante este Despacho en horas de Audiencia a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual. Y así se decide.

Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). 202º y 154º

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. F.M.A.

LA SECRETARIA.

Abg. S.A.

En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. S.A.

FMA/Javier Abreu

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