Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 30776.

DEMANDANTE: S.R.A.B., venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad N° 11.500.456, domiciliada en la Torre Pepita, Piso 6, Apartamento 6-3, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: CHACON CHACON E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.509.579, domiciliado laboralmente en la Ermita, calle 16, frente al Cementerio Municipal, San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 06 de Abril de 2.006, la ciudadana S.R.A.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.500.456, solicito Aumento de la Obligación Alimentaría a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales, en beneficio del n.C.G.; en el mes de agosto una cuota adicional por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) por concepto de gastos escolares y en el mes de diciembre en un monto de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000.00), por concepto de gastos decembrinos.

En auto de fecha 10 de Mayo de 2.006, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano CHACON CHACON E.M., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que constara en autos su citación, a las diez, a los fines de celebrar Reunión Conciliatoria; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico y Oficiar al empleador a los fines de que informaran a la mayor brevedad posible el sueldo devengado por el demandado en autos.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno constante de dos (02) foliso útiles, boleta de citación sin firmar por el ciudadano CHACON CHACON EDISSON.

En fecha 23 de Mayo de 2.006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

En esa misma fecha el obligado en autos se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 26 de Mayo del 2006, siendo la oportunidad para celebrar la Reunión Conciliatoria de Aumento de Obligación Alimentaría, se hicieron presentes los ciudadanos S.R.A.B. y E.M.C.C., los cuales en presencia de la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación, aperturandose el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas. Ejerciendo en esa misma fecha el demandado de autos, el derecho a contestar la demanda, manifestando no contar con los recursos económicos para aumentar la obligación alimentaría en beneficio de su hijo.

En fecha 05 de Junio del año 2006, se recibo comunicación proveniente de Blindados del Z.O., en la cual detallan el sueldo devengado por el ciudadano CHACON CHACON EDISSON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.509.579.

En fecha 06 de Junio del año 2006, la ciudadana S.R.A., consigno diligencia de promoción de pruebas, manifestando los motivos por los cuales requiere el Aumento de la Obligación Alimentaría y anexando como medios probatorios: 1.- Recibo de pago de arrendamiento dado pro la ciudadana M.M.R. 2.- Copia del recibo de pago por concepto de aseo; 3.- Copia del recibo de pago de L.E.. 4.- Copia del recibo de pago de Agua. 5.- Copia del Boletín del n.C.G.. 6.- Copia del recibo de pago por concepto de Cuidado Diario, firmado por la ciudadana I.N.V.S.. 7.- Copia del oficio dado por la Prefectura del Municipio A.B.; Facturas correspondientes a los gastos de alimentación, entre otros del n.C.G.. Dichas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha mediante auto, inserta al folio (239).

En esa misma fecha el ciudadano E.M.C.C., consigno diligencia de pruebas, manifestando sus alegatos y consigno como medios probatorios: 1.- Facturas de gastos efectuados por todo el país; 2.- Copias de las facturas de gastos correspondientes a alimentación. 3.- C.d.C. expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. 4.- Facturas de pago de arrendamiento. 5.- Copia del contrato de arrendamiento. 6.- Pago de facturas de electricidad. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha, inserta al folio (315).

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...

En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta al folio (11) copia de la partida de nacimiento del n.C.G., de 05 años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultes.

Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación, el obligado en autos consigno diligencia de contestación a la demanda.

 Que de la C.d.T. que corre al folio (212) del presente expediente, se evidencia que el demandado, ciudadano E.C., percibe un sueldo por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (838.118.,00), teniendo por concepto de deducciones la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (469.146,00).

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

 Las constancias que corren insertas a los folios (220, 221, 222, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231 al238) no fueron atacados en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez las valora de conformidad con lo establecido en él articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, determinándose de las mismas los gastos mensuales correspondientes a alimentación y servicios públicos del hogar donde habita el niño, que el niño cursa estudios en el Preescolar Rural Llanitos Centro de educación Inicial, así como que la demandante en autos percibe un sueldo mensual acorde para contribuir en los gastos ocasionados por su hijo el n.C.G..

 Las constancias que corren insertos a los folios (219 y 225) no fueron ratificados por sus otorgantes que son terceros en la presente causa, los cuales estaban obligados por imposición del artículo 431 del referido Código; en consecuencia se desechan no otorgando valor alguno.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Las constancias que corren insertas a los folios (241 al 290; ) no fueron atacados en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez los valora de conformidad con lo establecido en él articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, determinándose de los mismos que el obligado en autos labora en Blindados del Zulia desde hace seis años aproximadamente, y que de su sueldo devengado se le hacen los descuentos mensuales judiciales por concepto de fijación de obligación alimentaría entre otros, se desprende de igual forma los gastos básicos mensuales que el mismo mantiene con respecto a traslado, alimentación y otros.

 En cuanto a la constancia inserta al folio (291), se valora de conformidad con lo establecido en el articulo él articulo 1359 del Código Civil Venezolano, de la misma se evidencia que el demandado es concubino de la ciudadana I.M.C., teniendo su hogar plenamente conformado, mas no sirve para probar que tenga alguna obligación con la misma.

 En cuanto a los recibos de pago y contrato de arrendamiento insertos a los folios (292), no fueron ratificados por sus otorgantes que son terceros en la presente causa, los cuales estaban obligados por imposición del artículo 431 del referido Código; en consecuencia se desechan no otorgando valor alguno.

La anterior valoración determina fehacientemente por una parte que la demandante requiere el Aumento de la Obligación Alimentaría por parte del padre del niño ciudadano E.C.C., y por otra parte que el sueldo devengado por el obligado en autos, no es suficiente para fijar el Aumento de la Obligación Alimentaría que se solicita, no obstante se desprende del informe detallado que corre inserto al folio (425) que el demandado recibió un incremento mínimo de su salario mensual.

En cuanto al aumento de la cuota extraordinaria de gastos escolares y decembrinos, se evidencia que el sueldo devengado por el ciudadano E.C.C., no es suficiente para cubrir lo solicitado por la demandante en autos, en tal sentido quien suscribe aumenta dicha cantidad a una suma proporcional al sueldo devengado por el prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”

Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.

Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:

Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo

Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana S.R.A.B., en contra del ciudadano CHACON CHACON E.M., en beneficio del n.C.G.C.A., de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana S.R.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.500.456, en contra del ciudadano E.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.509.579, en beneficio del n.C.G.C.A., de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El ciudadano E.M.C.C., anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo devengado y depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0007-0001-13-0010576516 de la Entidad Bancaria Banfoandes, para lo cual se oficiar a Blindados El Zulia, una vez quede firma la presente sentencia.

TERCERO

El ciudadano E.M.C.C., deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en el mes de Agosto, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y en el mes de diciembre una cuota adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) por concepto de gastos navideños.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de Junio de 2006. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° _______.-

Exp. N° 30776 * Aumento de Obligación Alimentaría

Zulma.-

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