Decisión nº 49 de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004198

ASUNTO : TP01-P-2008-004198

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por los abgs. R.D.J.D.I. e I.P.C., procediendo con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que no existe la posibilidad de aportar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° y el artículo del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque el principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate.

En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual no necesita ser debatido, para darse por comprobado, de donde se acuerda entrar a conocer la solicitud, sin necesidad de debate entre las partes.

SEGUNDO

La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano M.A.R.S., el 25-08-06, y aunque la victima manifiesta que la ciudadana R.A. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, lo amenaza e insulta delante de su progenitora; no es suficiente la palabra de la victima, sino que debe contar con otros elementos de convicción para atribuir la responsabilidad penal al infractor de la norma, en este caso, de la funcionaria R.A., que lleven a demostrar que efectivamente la funcionaria denunciada cometió la imprudencia de solicitar el dinero a el investigado; lo que permite inferir que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, existiendo en consecuencia, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°.7 del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a R.A., por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano M.A.R.S., por ser imposible incorporar nuevos datos a la investigación conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la acción penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

El Juez

El Secretario

Abg. Jorge Pachano

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