Decisión nº 2506-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologacion Ejerciciode La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000684

SENTENCIA INT. N°.: 2506-11

Causa Principal: RESTITUCION INTERNACIONAL DE CUSTODIA.

Parte demandante: R.C.P., Española, mayor de edad, portadora del documento de identidad No. 52.937.285-W, pasaporte de identidad Español No. AAA357383, domiciliada en España.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.

Parte demandada: R.F.C., Español, portador de la cedula de residente No. E-81.797.505, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte Demandada: ABG. D.Q., Inpreabogado No. 40.671.

La Representante del Ministerio Publico: ABG. M.E.M., Fiscal 36º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

NIÑO: (cuyo nombr se omite conforme al art. 65 de la lopnna); de tres (03) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), mediante demanda recibida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, remitida por la Dirección Genral de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, según oficio N° 012709, de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011) , intentada por la ciudadana R.C.P., antes identificada, en contra del ciudadano R.F.C., antes identificado, por motivo de Restitución Internacional de C.d.n. (cuyo nombr se omite conforme al art. 65 de la lopnna).

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, representada por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, así como la presencia del demandado, ciudadano: R.F.C., Español, portador de la cedula de residente No. E-81.797.505, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio D.Q.; dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, abogada M.E.M., quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Restitución Internacional de Custodia, en beneficio del niño (cuyo nombr se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de tres (03) años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano R.F.C., hará entrega de manera voluntaria al niño (cuyo nombr se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de tres (03) años de edad, a la ciudadana R.C.P. de nacionalidad Española, para que esta ejerza la custodia de su hijo, estableciéndose plazo para el mismo el día diez (10) de enero del año dos mil doce (2012) quien será trasladado a la Ciudad de Ribeira en la Provincia de la Coruña en la República de España por vía aérea en compañía de sus abuelos paternos los ciudadanos M.L.C.P. Y E.F.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.724.701 y E-81.724.700. Las partes acuerdan el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para garantizarle al niño (cuyo nombr se omite conforme al art. 65 de la lopnna)el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de la siguiente manera: a) Vacaciones de Navidad comprendidas desde el día 22 de diciembre del año 2012 hasta el 07 de enero del año 2013 el niño compartirá las vacaciones con su progenitora correspondiendo el año siguiente 2013 a su progenitor. Asimismo las partes acuerdan que el niño compartirá con su progenitora los años pares y con el progenitor los años impares, pudiendo el padre ejercer este derecho en la República de España o en la Republica Bolivariana de Venezuela. b) Vacaciones de Verano de España, comprendidas desde el día 24 de Junio al 14 de septiembre de cada año, el progenitor podrá ejercer el derecho de convivencia familiar con su hijo incluyendo el derecho a la recreación, descanso y esparcimiento con su hijo dentro y fuera del territorio de la Republica de España o la República Bolivariana de Venezuela. c) En caso de que el padre se trasladara a la Republica de España de forma ocasional, este podrá compartir en compañía de su hijo procurando que se relacionen de la manera mas armónica posible e incluso con la posibilidad de pernocta fuera del lugar donde tiene fijada residencia la progenitora con el niño (cuyo nombr se omite conforme al art. 65 de la lopnna), respetando que no se violente el horario escolar ni su derecho a la educación. d) Ambas partes acuerdan, a los fines de preservar los vínculos o la familia origen del niño y evitar que exista una ruptura de la comunicación con la familia paterna durante el tiempo que el niño se encuentre en la Republica de España bajo la custodia de su madre, establece que el niño mantendrá contacto con sus abuelos paternos bajo la siguiente forma; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizada o cualquier otro medio de la red social siempre y cuando esta no interrumpa sus actividades escolares y descanso; asimismo, el niño podrá trasladarse a un lugar distinto a la residencia de su progenitora con sus abuelos paternos con la posibilidad de pernocta fuera de la misma. e) Ambas partes acuerdan que el progenitor que ejerza la c.d.n. dentro de la Republica de España o de la República Bolivariana de Venezuela, permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro progenitor, siempre que esta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello. f) Cualquiera de los padres que traslade al niño fuera del territorio de la Republica de España o de la Republica Bolivariana de Venezuela deberá tener el consentimiento del otro progenitor y en el caso de Venezuela deberán acogerse ambos progenitores a lo establecido en los artículos 391 al 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y disposiciones aplicables por mandato expreso del articulo 40 de la citada Ley Especial el cual obliga al Estado Venezolano a proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero. g) Ambas partes acuerdan que en caso de enfermedad del niño cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo asimismo las visitas y cuidados en el domicilio donde se encuentre el niño, y en todo caso, deberán considerarse las opiniones de ambos en lo relativo a atención médica, hospitalización y tratamientos médicos especializados prescritos al niño. h) Las partes acuerdan que compartirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los costos de boletos aéreos para el traslado dentro de la Republica de España y de la Republica Bolivariana de Venezuela. i) Las partes acuerdan que en caso de que el niño se traslade con terceras personas, es decir, abuelos, tíos o cualquier otro familiar dentro del tercer grado de consanguinidad o persona distinta a ella los gastos serán cubiertos por el progenitor. j) Ambas partes quedan obligadas a interpretar el presente convenimiento tomando siempre en consideración el interés superior del niño (cuyo nombr se omite conforme al art. 65 de la lopnna)y asimismo, quedan obligados a evitar cualquier actitud que pudiere afectar los derechos del niño, incluyendo el amor, cariño y respeto hacia ambos progenitores. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Restitución Internacional de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercico de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia…”

Artículo 359 LOPNNA “… Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto dircto con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…”

Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Restitución de Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido:

  1. - Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) en contra del ciudadano R.F.C., titular de la Cédula de identidad N° E-81.797.505 y del niño (cuyo nombr se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de tres (03) años de edad, para lo cual se ordena oficiar bajo N° 3444-11 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, participándole de lo acordado, a fin de que informe a todos los Funcionarios y Cuerpos de Seguridad adscritos a ese Despacho. OFICIESE.

  2. - Se SUSPENDE LA MEDIDA PEVENTIVA DE RETENCION DE PASAPORTE decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) del niño (cuyo nombr se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de tres (03) años de edad, y se ordena su devolución, a los fines de su traslado el día diez (10) de enero de dos mil doce (2012) a la República de España; una vez que sea consignado por parte del progenitor el itinerario del viaje para la fecha antes indicada con la respectiva autorización para viajar otorgada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ 1° MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 2506-11.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J.C.M.

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