Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana, R.D.C.C., antes plenamente identificada, en contra de FUENTE DE SODA LA TORRE, C.A. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales generados durante la relación de trabajo que alegó haber mantenido con la demandada. Una vez admitida se ordena la notificación de FUENTE DE SODA LA TORRE, C.A. , siendo efectivamente notificada en fecha 02 de marzo de 2006, hecho este del cual dejó constancia en autos el Alguacil actuante, en fecha 06 de marzo de 2006 y por la secretaria de este Tribunal en fecha 14 de marzo del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 28 de marzo de 2006. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente la apoderada de la parte actora, abogada A.D.S., antes identificada y el abogado MIGUEL CABEZAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.948 asistiendo al ciudadano G.R.O.N., titular de la cédula de identidad Nro. 6.464.022, quien presenta un documento privado que señala que el ciudadano E.D.V., lo faculta para representar a la empresa demandada por ante los Tribunales. En ese mismo acto la apoderada judicial de la parte actora impugnó dicha representación por carecer de las características y requisitos que señala la Ley, expresando, cito: “… por lo que en este acto no existe la representación de la empresa…” seguidamente, verificado por la Juez la falta de representación que se acreditó el ciudadano antes identificado, le exigió, presentar en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar la documentación legal necesaria para actuar en juicio en nombre de la demandada, con la advertencia de que se presumiría la admisión de los hechos si no cumplía con este requisito. Siendo así se acordó prolongar la audiencia para el 26 de abril de 2006, audiencia a la cual comparecieron nuevamente los abogados A.D.S., en su carácter de apoderada de la parte actora y MIGUEL CABEZAS CASTILLO, en su carácter de asistente del ciudadano G.R.O.N., todos antes identificados. Antes de darse inicio a la audiencia la Juez le solicitó G.R.O.N., presentara poder que acreditara su representación, conforme a los señalamientos arriba explanados, presentando se seguido poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en cual el ciudadano E.D.V., le otorga poder para actuar en jucio, sin embargo esta actuación no la hace en representación de la demandada FUENTE DE SODA LA TORRE, C.A., procediendo la apoderada de la parte actora a impugnar el poder consignado toda vez que el mismo fue otorgado por el ciudadano EGIDIO DA S.V., actuando en su propio nombre y no en nombre y representación de la demandada, esto es FUENTE DE SODA LA TORRE C.A. Seguidamente la ciudadana Juez una vez verificado que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el acta celebrada en fecha 28 de marzo de 2006, en virtud de que el ciudadano G.R.O.N. no demostró en autos la representación que se atribuyó en la audiencia inicial, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUENTE DE SODA LA TORRE C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre R.D.C.C. y FUENTE DE SODA LA TORRE, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 19 de junio de 2002 hasta el 14 de septiembre de 2005.

- Que el cargo que desempeñaba era de cocinera.

- Que el salario diario devengado por la demandante, ciudadanaza R.D.C.C. en FUENTE DE SODA LA TORRE, C.A. fue el salario mínimo nacional durante la duración de la relación de trabajo.

- Que la ciudadana R.D.C.C. fue despedida injustificadamente.

- Que la ciudadana R.D.C.C. disfrutó las vacaciones que le correspondieron en los períodos 200-2003 y 2003-2004.

- Que LA DEMANDADA adeuda a la ciudadana R.D.C.C. el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2004-2005.

- Que las vacaciones correspondientes al período 2004-2005 no fueron disfrutas por la ciudadana R.D.C.C..

- Que la ciudadana R.D.C.C. laboró horas extras para la demandada.

- Que LA DEMANDADA adeuda a la ciudadana R.D.C.C. el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal del período 2004-2005.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de tres (3) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora la considera ajustado a derecho y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esta antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación a las horas extras alegadas, con el señalamiento de que la accionante trabajó horas adicionales a las que por obligación legal le correspondían, hecho este que fue admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, quedando admitido en consecuencia el número de horas extraordinarias trabajada las cuales se relacionaron en el libelo como ha continuación se ilustra:

LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVS VIERNES SÁBADOS

10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m. 10:00 a.m.

1 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m. 11:00 a.m.

2 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m. 12:00 a.m.

3 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m. 01:00 p.m.

4 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m. 02:00 p.m.

5 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m. 03:00 p.m.

6 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m. 04:00 p.m.

7 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m. 05:00 p.m.

8 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m. 06:00 p.m.

9 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m. 07:00 p.m.

10 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m. 08:00 p.m.

11 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m. 09:00 p.m.

12 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m. 10:00 p.m.

13 11:00 p.m. 11:00 p.m.

14 12:00 p.m. 12:00 p.m.

Lo que demuestra que la accionante laboró de lunes a jueves seis (6) horas diarias extraordinarias, siendo la primera hora extraordinaria diurna y las restantes nocturnas; los viernes trabajó siete (7) horas extraordinarias de las cuales la primera ocurría en jornada diurna y las restantes en jornada nocturna; finalmente los días sábados trabajó once (11) horas extraordinarias siendo las primeras cinco (5) en jornada diurna y las restantes en jornada nocturna, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante resaltar que, a pesar de que ha sostenido el criterio doctrinario emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en aquellos casos en los que se pretenda el cobro de horas extras exorbitantes de las legales, el accionante tendrá la carga de la prueba cuando el patrono rechace esa aseveración; en el caso que nos ocupa, en el que hubo la admisión de los hechos por no haber comparecido la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es oportuno citar sentencia emanada de dicha Sala Social, caso: J.V.V. contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. de fecha 22 de marzo de 2006, de la cual extraemos:

...Sin embargo, en el presente caso no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo...

En tal sentido, esta Juzgadora en acatamiento a la norma contenida en el artículo 177 de la citada Ley adjetiva que rige el nuevo proceso laboral y en perfecta armonía con la sentencia más arriba citada, establece que las horas extraordinarias alegadas en la demanda constituyeron parte de la jornada de trabajo diario de la accionante. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Sobre el valor de las horas extras: Determinada de acuerdo al salario diario alegado en el escrito libelar de Bs. 12.374,40 y que fue admitido por la demandada, dividido entre ocho (8) para verificar el valor de la hora ordinaria, hora a la cual se le calcula el 50% y se le suma para determinar el valor de la hora extraordinaria diurna, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; y para determinar el valor de la hora extra nocturna se le calcula y adiciona además del 50%, el 30% más, tal cual lo estipula así la misma Ley Orgánica en artículo 156. Se presenta ha continuación cuadro ilustrativo. ASÍ SE DECIDE.

SALARIO DIARIO SALARIO POR HORAS 50% 30% VALOR DE LA HORA DIRURNA VALOR DE LA HORA NOCTURNA

Bs. 12.374,40 Bs. 1546,8 Bs. 773,4 Bs. 696,06 Bs. 2.320,2 Bs. 3.016,20

TERCERO

Teniendo determinado el valor de la hora extra, se calcula la cantidad de horas extras trabajadas, partiendo desde la fecha en que inició la relación de trabajo entre R.D.C.C. y FUENTE DE SODA LA TORRE, C.A. y la fecha en que finalizó, deduciendo de dicho período aquel en que la accionante estuvo disfrutando de sus vacaciones (2002-2003 y 2003-2004), determinándose la cantidad de ciento sesenta (160) semanas trabajadas hecho éste por demás admitido por la demandada de acuerdo a los aspectos antes analizados. Ahora bien, se presenta a continuación cuadro ilustrativo de la cantidad de horas extraordinarias trabajadas por la ciudadana R.D.C.C. semanalmente y su valor, para poder inferir el total del valor de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas.

JORNADA SEMANAL

SALARIO DIARIO

HORAS EXTRAS DIURNAS VALOR DE LA HORA EXTRA DIURNA TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA TOTAL

Bs. 12.368,0 10 Bs. 2.320,0 Bs. 23.200,00 22 Bs. 3.016 Bs. 66.352

Siendo éste el valor y habiéndose determinado que la accionante laboró ciento sesenta (160) semanas, tenemos que hacer la siguiente operación: Multiplicar la cantidad de semanas trabajadas por las horas extras, discriminando las diurnas y las nocturnas, cada una con su valor para en definitiva establecer el total adeudado por horas extras. Así tenemos: 160 x 10 (horas extras diurnas) = 1.600 x Bs. 2.320 (valor de la hora extra diurna) = Bs. 3.712.000,00. Luego multiplicamos 160 x 22 (horas extras nocturnas) = 3.520 x Bs. Bs. 3.016,00 (valor de la hora extra nocturna) = Bs. 10.616.320,0. En tal sentido esta Juzgadora condena a la demandada FUENTE DE SODA LA TORRE, C.A. a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.328.320,00) por concepto de horas extras diurnas y nocturnas. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Sobre el concepto antigüedad: Partiendo del hecho que quedó admitido que la accionante, ciudadana R.D.C.C. laboró en la accionada 3 años, 2 meses y 25 días, esta juzgadora considera ajustado a derecho la cantidad de días de salario integral demandados y en tal razón condena a la demandada a pagar 181 días de salario. Ahora bien, respeto al salario integral a utilizar, determinado de acuerdo al artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como admitido el alegado en el libelo de la demanda, realizado con las imputaciones salariales derivadas del bono vacacional y las utilidades generadas en cada período de trabajo, y en tal razón se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.290.051,57). ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que la accionante alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedida injustificadamente por su patrono, y que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral alegado; de tal suerte que esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho el monto demandado por este concepto en el escrito libelar y condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.037.052,00). (Se presenta cuadro ilustrativo). ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total

90 días 60 Bs. 26.913,68 Bs. 4.037.052,00

SEXTO

En cuanto al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Señaló la accionante en su libelo de la demandada que no disfrutó de las vacaciones correspondientes al período 2004-2005, período este en el cual, en razón a su antigüedad y por ordenarlo así las normas contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 19 días de vacaciones y nueve días de bono vacacional. Ahora bien, siendo el salario promedio alegado en el libelo de la demanda y admitido por la demandada de Bs. 25.168,66, esta Juzgadora condena a la demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 654.385,16). ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto de utilidades: Demandó la accionante las utilidades correspondientes al ejercicio económico del último año en base a los meses efectivamente trabajados durante ese año, y siendo que quedó como un hecho admitido que la relación de trabajo entre R.D.C.C. y FUENTE DE SODA LA TORRE, C.A. finalizó el 14-09-2005, se tiene como efectivamente trabajados ocho (8) meses y en tal razón esta juzgadora condena a la demandada a pagar la cantidad de diez días de salario en base a Bs. 25.168,66, esto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 251.686,6). ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.D.C.C. y condena a la demandada FUENTE DE SODA LA TORRE, C.A a pagar la cantidad de VENTIDOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.561.495,33) por concepto de horas extras, antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso e indemnización por despido injustificado. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- La corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia adicionándole los intereses sobre prestaciones sociales, calculado desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, de acuerdo a sentencia emanada de la Sala Social, caso: J.V.V. contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. de fecha 22 de marzo de 2006; hasta la efectiva materialización de esta. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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