Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000288

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008220

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada R.D.V.V.C., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DEIVER J.O.R..

Fiscalía: Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2012, y fundamentada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIVER J.O.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada R.D.V.V.C., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DEIVER J.O.R., contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2012, y fundamentada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-008220, interviene la Abogada R.D.V.V.C., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DEIVER J.O.R., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 24/10/2012 día hábil siguiente a la última notificación a la fundamentación de la decisión de fecha 19/06/2012, hasta el día 05/11/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada R.D.V.V.C., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DEIVER J.O.R., el día 21/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 09/07/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.D.V.V.C., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DEIVER J.O.R., en el presente asunto, hasta el día 11/07/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Yo, R.d.V.V.C., Defensora Pública (…) del ciudadano DEIVER J.O.R. (…) ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), Recurso de Apelación contra Autos dictado por Usted en fecha 08-06-2012.

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

(Omisis)…

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

En fecha 08 de Junio de 2012 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del COPP, por el delito de Homicidio Calificado Frustrado (…) le fue decretada la medida de privación judicial de preventiva de libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control Nº 3 llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

En cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación (…) la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta atribuible al encausado que este dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de prueba, las cuales no deben entrarse a analizar si no concurren los dos primeros supuestos de hecho.

Por lo expuesto considera la defensa que al no ser concurrentes todas las circunstancias, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DEIVER J.O.R. y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 256 ejusdem…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de Junio de 2012, y fundamentada en fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIVER J.O.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 07-06-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

DEAIWER J.O.R., titular de la cédula de identidad CI Nº V-24.417.263 (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15-06-89, de 22 años de edad, de profesión u oficio: manipulador de alimentos, grado de instrucción: bachiller, hijo de c.O.r. y E.S.g., domiciliado urbanización f.T., calle 6 con avenida principal de R.P., casa s/n frisada, a 7 casas de la licorería leo. Telf: 0424-5779965 y 0426-4516455.

2.

3. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DEIVER OSE OROPEZA RAMOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del segundo aparte del Código Penal , “siendo aproximadamente las 9:45 de la mañana del día 06.06.2012 encontrándose en el dispositivo de seguridad e la avenida vargas cuando visualizaron a una ciudadana gritando en la parada procedimos a trasladarnos al sitio y cuando nos identificamo9s la ciudadana nos informo que su ex pareja la estaba agrediendo con un objeto contundente (cortante) que si no se iba con el le iba a desfigurar el rostro con dicho objeto de inmediato procedieron a identificar a la ci8udadano quedando identificado como DEIVER J.O.R. al realizarle la inspección corporal se le logro incautar en la mano derecha resto de una botella razón por la que les fueron leídos sus derechos y puesto a disposición del ministerio publico

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está requerido por este Despacho, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, demostrando de esta manera que el peligro de fuga es cierto e inminente. Por último existen fundados elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 06.06.2012, acta de entrevista de fecha 07.06.2012 , lo traído a audiencia por la representación fiscal donde se evidencio que había sido interpuesta tres denuncias por parte de la victima en contra del agresor a fin de que el estado interviniera y evitara daños mayores, se pudo constatar que tenia el agresor prohibición de acercarse a la victima siendo incumplida de manera flagrante tal condición que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano DAIWER J.O.R. presuntamente fue autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DEAIWER J.O.R., titular de la cédula de identidad CI Nº V-24.417.263 (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15-06-89, de 22 años de edad, de profesión u oficio: manipulador de alimentos, grado de instrucción: bachiller, hijo de c.O.r. y E.S.g., domiciliado urbanización f.T., calle 6 con avenida principal de R.P., casa s/n frisada, a 7 casas de la licorería leo. Telf: 0424-5779965 y 0426-4516455, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del segundo aparte del Código Penal ,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DEAIWER J.O.R. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el art. 80 del Código Penal. El cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. . Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 08 de Junio de 2012, y fundamentada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEIVER J.O.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2012-008220, que en fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del archivo fiscal presentado a favor del ciudadano DEIVER J.O.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:

….Revisado como ha sido el presente asunto visto el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 23 de Julio de 2012 en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal con el N° 13-F9-1126-12, en la cual figura como imputado el ciudadano DAIWER J.O.R., titular de la Cédula de Identidad N° 24.417.263, residenciado en: Urbanización F.T., Calle 6 con Avenida Principal de R.P. casa s/n; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, para la fecha de la comisión de los hechos, es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...

.

En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de CUALQUIER MEDIDA IMPUESTA en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, de Control Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD VISTO EL ARCHIVO FISCAL PRESENTADO , a favor del ciudadano DAIWER J.O.R., titular de la Cédula de Identidad N° 24.417.263, residenciado en: Urbanización F.T., Calle 6 con Avenida Principal de R.P. casa s/n; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. y DECRETAR el cese de CUALQUIER MEDIDA IMPUESTA . Líbrese boleta de libertad y Notifíquese a las partes Regístrese, Publíquese y Notifíquese…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada R.D.V.V.C., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DEIVER J.O.R., contra la decisión dictada en fecha 08 de Juni o de 2012, y fundamentada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto en fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del archivo fiscal presentado a favor del ciudadano DEIVER J.O.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.D.V.V.C., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano DEIVER J.O.R., contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2012, y fundamentada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto en fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del archivo fiscal presentado a favor del ciudadano DEIVER J.O.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los _____ días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000288

JRGC/rmba

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