Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000241

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho P.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana R.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.168.208, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1991, quedando anotada bajo el número 68, Tomo 91-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de enero de 2005, quedando anotada bajo el número 74, Tomo 8-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de junio de 2008, posteriormente en fecha 20 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurre en error de interpretación de la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como al considerar que el salario de la trabajadora reclamante no estaba constituido por una parte mixta.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente sostiene que de los recibos de pagos que corren insertos en las actas procesales se evidencia que el salario devengado por la parte actora estaba constituido por una parte fija y una parte variable; que de los mismos puede advertirse que ciertamente la trabajadora reclamante percibía conceptos en forma permanente que pasan a formar parte de su salario normal; empero, que los días de descanso, en criterio de la parte recurrente, no forman parte del salario normal; por lo que no se evidencia diferencia de prestaciones sociales a favor de la actora.

Finalmente, la parte demandada recurrente señala que el Tribunal A quo en su sentencia ordena una experticia complementaria del fallo; pero que omitió señalar los parámetros precisos sobre los cuales el experto pudiera establecer los conceptos condenados; por lo que existe una indeterminación objetiva que vulnera el principio de autosuficiencia del fallo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de abril de 2008 y declarando sin lugar la demanda intentada.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante la cual la trabajadora reclamante pretende que se le reconozca el hecho que durante el curso de la relación de trabajo devengó un salario semanal compuesto por una parte fija y otra variable, señalando que la parte fija de su salario era inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que existe una diferencia de prestaciones sociales a su favor; adicionalmente, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la laborante pretende el pago de unas horas nocturnas, bono vacacional, días feriados que, a su decir, fueron calculados erróneamente por la empresa demandada. Celebrada la audiencia preliminar sin una posible mediación, la empresa demandada procedió a contestar la demanda rechazando los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, admitiendo únicamente que el salario devengado por la actora estaba compuesto por una parte fija y otra variable. Admitidas y evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas en la presente causa, el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en fundamento a que para determinar si el patrono cumple con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se debe atender al hecho de que la sumatoria de la parte fija y la parte variable del salario supere el salario mínimo decretado en Gaceta Oficial, criterio éste compartido íntegramente por este Tribunal Superior.

Luego, se evidencia que el Tribunal A quo al momento de verificar si existe diferencia en el pago de los conceptos de bono nocturnos, días feriados, procedió a realizar una operación aritmética aleatoria con vista a los recibos de pago que corren insertos en autos (folios 96 al 121), concluyendo que existe una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor; este Tribunal Superior al efectuar la misma operación aritmética advierte que ciertamente la empresa demandada no hizo el recargo de manera adecuada, tal como lo exigen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que el artículo 217 textualmente dispone lo siguiente:

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que si el trabajo realizado en esos días feriados y de descanso se efectuaba en forma regular y permanente, tal como se advierte de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales (folios 96 al 121), el recargo que establece la norma supra transcrita deberá formar parte del salario normal devengado por el trabajador, tal como lo establece la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fundamento a esto es que concluye el Tribunal A quo que existe una diferencia con relación al bono nocturno previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse de autos que se hubiese cancelado con el recargo legal previsto del 30%, la subsiguiente diferencia por causa del pago de los días de descanso semanal y días feriados en atención a lo estipulado en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia por utilidades, vacaciones y antigüedad durante el decurso de la relación de trabajo, al considerar que el bono nocturno erróneamente cancelado por la demandada, tiene una incidencia en la base salarial empleada para el pago de estos conceptos; en tal sentido, considera esta sentenciadora que el Tribunal de Instancia interpretó correctamente la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; nótese que textualmente señala:

(…) En base a esta definición de salario normal dada por la Sala de Casación Social, encuentra quien sentencia que el salario normal, sea que se cancele al trabajador una cifra fija o una cifra variable, se refiere a todos los ingresos que de manera regular, fija y permanente perciba el trabajador con ocasión de la prestación de servicios personales para con el patrono, para lo que debe tomarse en cuenta el total de lo percibido y en este sentido es de acotar que en casos como el planteado, no es que la trabajadora percibiera dos (2) salarios, un salario mínimo y un salario variable, sino que el salario normal devengado en el curso del vínculo del trabajo por la hoy demandante, estaba compuesto por dos porciones; una porción fija y una porción variable y la sumatoria de ambas determinaba el salario normal, el cual era uno solo…omissis…y en tal sentido este Juzgador de la simple confrontación entre el contenido de los recibos de pago de nómina aportados por ambas partes y el salario mensual percibido por ésta a través de pagos semanales, se evidencia que la demandante en el curso del vínculo laboral percibió como salario normal, montos muy superiores a los salarios mínimos legales, por lo que mal puede haber diferencia que reclamar en tal sentido (…)

(Destacados de este Tribunal Superior)

Este Tribunal Superior comparte íntegramente la interpretación hecha por el Tribunal de la causa de la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se reitera, existe una diferencia de prestaciones sociales a favor de la trabajadora reclamante y así se establece.

Luego, con relación a que el Tribunal A quo en su sentencia ordena una experticia complementaria del fallo; pero que omitió señalar los parámetros precisos sobre los cuales el experto pudiera establecer los conceptos condenados; por lo que existe una indeterminación objetiva que vulnera el principio de autosuficiencia del fallo, este Tribunal Superior debe señalar que no es cierto que la recurrida adolezca de tal indeterminación objetiva, pues se evidencia que el Tribunal A quo ordena la experticia complementaria del fallo y expresamente indica los parámetros a seguir por el experto designado, al efecto, nótese de la lectura de la misma que textualmente establece lo siguiente:

(…)TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que se atendrá a las pautas siguientes: el calculo a realizar deberá determinar el monto exacto de lo que correspondía en cada oportunidad semanal, en el curso de la relación de trabajo por concepto de horas nocturnas en las oportunidades en que la accionante lo trabajó tomando en consideración que la jornada de ésta se desenvolvía en tres tipos de horarios: 6:45 a.m. a las 1 45 p.m. ; o de 7:00 p.m. hasta las 2:00 p.m. o de 1:45 p.m. hasta las 8:45 a.m.; por lo que el experto a designar deberá determinar en forma semanal, la cantidad de horas que la otrora trabajadora laboró en jornada nocturna y establecer, de acuerdo al contenido del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 156 eiusdem el exacto, monto del recargo del 30% que correspondía a la trabajadora; en cuanto a los días cancelados como días libres, pagados también en forma errada, deberá determinarse el monto exacto de lo que correspondía en cada periodo semanal, y establecer, mediante la división entre 7 (los días de la semana) lo que importaba cancelar en ese periodo. Una vez determinados los montos reales, deberá proceder a determinar el salario normal e integral devengado por cada periodo mensual por la trabajadora y establecer lo que tocaba en el curso de la relación de trabajo por los conceptos señalados en el particular SEGUNDO de esta sentencia, debiendo descontar lo pagado a la trabajadora y que se describen en las documentales descritas en el intitulado PRIMERO de esta sentencia. Para llevar a cabo la experticia ordenada, el experto designado deberá solicitar la acreditación respectiva ante este Tribunal y una vez obtenida dirigirse a la sede de la accionada, a los fines de revisar los libros de registro de nómina o archivos contables que permitan establecer los correspondientes montos salariales a los que supra se hiciera mención, llevados por la empresa demandada en el curso de la relación de trabajo, esto es, entre el día 29 de julio de 1.998 y el día 10 de septiembre de 2.005. En el entendido que ante la negativa de la demandada a suministrar la información requerida o ante la inexistencia de tales documentos, autorizará al experto designado a tomar la información que sobre el punto curse en el expediente. Los honorarios profesionales del experto designado deberán ser cancelados por la empresa parcialmente condenada por este fallo. Una vez realizados todos los cálculos ordenados, el experto deberá dividirlo entre el factor 1.000, a los fines de adecuarlo al nuevo valor monetario vigente desde el día 1 de enero de 2.008 (…)

(SIC).

Este Tribunal Superior considera que en las actas procesales que conforman el presente expedientes existen elementos suficientes para que el experto designado realice la labor encomendada por el Tribunal de Instancia, en primer lugar por que constan los recibos de pago, en segundo lugar constan las nóminas de la empresa y en tercer lugar porque el hecho de que el salario semanal de la trabajadora reclamante estaba conformado por una parte fija y otra variable y que para determinar el mismo –salario- debían tomarse en cuenta todas las remuneraciones fijas y permanente percibidas por la actora, no fue un asunto controvertido en autos; por lo que, las aseveraciones dirigidas al experto como auxiliar de justicia, en criterio de esta sentenciadora, evidencian por si mismas, una determinación precisa, detallada y particularizada de cada uno de los parámetros en los cuales debe fundamentarse el funcionario designado para realizar la experticia complementaria del fallo que fuere ordenada en la sentencia de mérito, circunscribiéndose única y exclusivamente su labor, a la fijación de los cálculos numéricos de difícil obtención, que devienen de la condenatoria de los conceptos laborales realizada, por lo que resulta manifiestamente contrario a la misma recurrida, lo denunciado por la apoderada judicial de la empresa condenada, no existiendo en modo alguno una violación del principio de autosuficiencia del fallo y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de abril de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho P.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana R.D.C.R.D., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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