Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001107

PARTE DEMANDANTE: R.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.967.704, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSEDT ZENAHIR S.B., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.472, con domicilio procesal en la Carrera 27 entre Calles 17 y 18, Edificio Foro, 2 piso, Ofic. 1-2, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACION de la demandante.

PARTE DEMANDADA: Y.M.Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.414.904, domiciliada en Brisas del Mayorista, final de la avenida sector 2, Casa N° 117 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ABG. ROSEDT ZENAHIR S.B., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana R.E.C.R., ambas arriba identificadas, presentó por ante la URDD CIVIL el día 9 de abril del presente año, escrito mediante el que interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la ciudadana Y.M.Y.D.R., también arriba identificada, derivada de una (1) letra de cambio tal y como se evidencia del escrito que aparece en el dorso de la misma, debidamente firmado por su representada, numerada 1/1, la cual agregó marcada “A” a su libelo, letra que fue librada el 17/04/2008 en la ciudad de Barquisimeto, para que fuera pagada sin aviso y sin protesto por la deudora el día 18/05/2008, instrumento que fue aceptado para su pago en la misma fecha de su emisión por Y.M.Y.D.R., con un valor causado y determinado en la cantidad de Bs. 95.000,00; resultando inútiles todas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por su endosante y por ella para obtener el pago del efecto producido, no obstante estar vencido y ser exigible.

Demandó por intimación a dicha ciudadana, con fundamento en los artículos 422, 455, 456, 479, 438 y 440 del Código de Comercio, procedimiento que está pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conveniera en pagar o a ello fuese condenada por el Tribunal, la cantidad de Bs.95.000,00, más los intereses vencidos de mora hasta la fecha de presentación de su libelo y los que se siguieran venciendo hasta la cancelación definitiva de la letra de cambio, estimados al 1% mensual, 12% anual, que hasta ese momento era la suma de Bs. 20.900,00, los cuales continuarían corriendo hasta la fecha de pago definitivo. Igualmente, demandó las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado estimados en Bs. 28.500,00, conforme a los artículos 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 144.400,00, equivalente a 2.221,53 U.T., solicitando además que se indemnice a su representada por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad legal el ajuste o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicitó conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete Embargo Provisional de Bienes Muebles que sean propiedad del deudor.

En fecha 17/05/2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la demandada a fin de que compareciera en el lapso establecido a cancelar las cantidades por las que se le demanda o en su defecto formulare oposición y de no hacerla en el lapso señalado, se procedería como Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada. Igualmente, conforme con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo, tal como lo indicó en el presente auto. Se dejó constancia de que se libró tanto la boleta de intimación como el Cuaderno de Medidas para remitirlo oportunamente junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas.

El día 22/07/2010, la ABG. ROSEDT SANCHEZ, solicitó mediante diligencia, que se distribuyera la presente causa a fin de que se asignara el Tribunal Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida decretada, lo cual así fue acordado por el a quo en fecha 26/07/2010. Luego, el día 04/10/2010, la mencionada abogada ratificó el pedimento anterior.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

En fecha 07/10/2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó y publicó sentencia en la que declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.

Vista la sentencia anterior, la ABG. ROSEDT SANCHEZ, endosante en procuración de la actora, R.E.C.R., apeló en contra de la misma, apelación oída por el Juzgado a quo en ambos efectos, conforme al artículo 290 eiusdem, el día 18/10/2010, ordenando la remisión del asunto a la URDD CIVIL, para su distribución.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, se recibieron en fecha 21/10/2010, se le dio entrada el día 22/10/2010 y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 08/11/2010, este Tribunal dejó constancia de nadie presentó escrito, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la perención de la instancia de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y Así Se Declara.

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El caso de autos se trata de determinar, si la perención breve decretada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del actor y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demando a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem”.

Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a a.s.l.m. dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Instituto de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado. “…omisis”

Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: “…omisis…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida el 21 de enero de 2008.

Así mismo disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil: “…omisis”…

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 17 de mayo de 2017; se evidencia que entre la fecha de admisión 17-05-2010 y el 27-07-2010, transcurrió mas de un mes; en este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su deber inherente para lograr la citación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia...

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Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente a los folios 04 y 05, cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de mayo del 2010, en el cual se indicó que se libró boleta de intimación; luego de este auto cursan actuaciones del actor de fecha 22/07/2010, tal como se evidencia en el folio 07, donde la Endosataria en Procuración pide al Tribunal que remita la presente causa al Juzgado Ejecutor de Medidas para que se practique la medida decretada, por lo que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren ordenó, según auto dictado en fecha 26/07/2010 cursante al folio 08, remitir Despacho de Embargo Preventivo con oficio a la URDD CIVIL, a fin de que sea distribuido a cualquier Juzgado Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta. Luego, en fecha 04/10/2010, como se evidencia a los folios 09 y 10, riela comprobante de recepción de documento de la URDD CIVIL y diligencia de la Abg. Rosedt Sánchez, donde igualmente pide impulso a la medida impuesta por el a quo. Lo anterior, permite a este sentenciador concluir, que no existe por parte de la actora, actuación alguna fuera de las ut supra citadas, y así se establece.

Como quiera que, no consta en autos ninguna actuación realizada por el actor con el fin de dar cumplimiento a la obligación de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, esto es, la consignación de los emolumentos para que dicho funcionario se trasladara a la práctica de la intimación, tal como lo prevee el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como tampoco consta que éste hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que se concluye que, al no haber cumplido el actor dentro de los treinta (30) días siguientes con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1°, de la norma adjetiva civil referida a la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil, la cual era la única carga procesal para la práctica de la citación luego de la admisión de la demanda, operó la perención de la instancia breve, en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención decretada por el a quo en fecha 07 de octubre del 2010, está ajustada a dicha normativa, motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por la ABG. ROSEDT Z. S.B., en su carácter de endosataria en procuración de la demandante, ciudadana R.E.C.R., ambas identificadas en autos, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSEDT. Z. S.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.472 actuando en su condición de endosataria en procuración de la parte actora, ciudadana R.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.967.704, en contra de la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual en consecuencia queda así RATIFICADA.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos, tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 08/12/2010, a las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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