Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

J.L.M.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.584.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.533, domiciliado en Caracas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-

R.F.D.G. y J.P.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.282 y 64.153, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9.196

La abogada R.F.D.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.M.L., ya identificado, el 1º de diciembre del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 22 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó oír la apelación interpuesta el 14 de noviembre del 2005, contra el auto dictado el 09 de agosto del 2005, en el expediente N° 9.196, contentivo del juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por el mencionado ciudadano J.L.M.L., contra los ciudadanos J.R.S.C., M.J.V., EXTRUSIONES ALFORT, C.A. y J.L.C., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de diciembre del 2005, bajo el N° 9.196, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente consta lo siguiente:

  1. Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:

    …Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de fecha 22 de noviembre de 2005, negó la apelación interpuesta por mi representada de fecha 14 de noviembre de 2005, manifestando una supuesta extemporaneidad que no existe, de conformidad con lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil ejerzo el correspondiente RECURSO DE HECHO, contra el referido auto de fecha 22 de noviembre de 2005, por las razones siguientes:

    En fecha 09 de agosto de 2005, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó auto negando la suspensión de la ejecución solicitada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), siguió J.R.S.C. y M.J.A., contra la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT C.A., insólitamente y sin dejar transcurrir el lapso de apelación de la referida sentencia interlocutoria, que cursa gravamen irreparable en contra de mi representado, por ser accionista de la ejecutada y haberse celebrado a sus espaldas un convenimiento judicial, para defraudar intereses de terceros, tal como se evidencia de los recaudos que acompañaré oportunamente, demanda de FRAUDE PROCESAL incoada por mi representado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial… Posteriormente, el Tribunal Tercero, haciendo caso omiso de los recaudos consignados por mi representado, remitió el expediente con el mismo oficio de fecha 09 de agosto del 2005, fecha en la cual, ha debido dejar de computar todos los lapsos pues el expediente ya se encontraba para los efectos de los lapsos procesales fuera de la sede del Tribunal. El expediente fue recibido en el ejecutor en fecha 22 de septiembre de 2005, y dado que la ejecutora consideró que no era competente para realizar el acto de remate nuevamente el expediente al Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2005, y tanto el representante de BANESCO quien demandó la quiebra de la empresa EXTRUSIONES ALFORT C.A., se hizo parte en el expediente como tercera al igual que mi representado apelan del auto una vez que el expediente vuelve a llegar al Tribunal de la causa, dado que lógicamente no pudieron ejercer su derecho a la defensa en virtud de que el Juzgado Tercero ordenó la REMISION INMEDIATA DEL EXPEDIENTE, sin dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes ante una decisión que evidentemente causa gravamen irreparable. La representante de BANESCO apeló el 07 de noviembre, mi representado apeló el 14 de noviembre, y en fecha 22 de noviembre el Juzgado Tercero niega oír las apelaciones manifestando que han transcurrido treinta y tres días de despacho, para el momento que ocurrió la primera de ellas… En primer lugar si consideró que la apelación de mi representado era en el supuesto negado extemporánea ha debido oír la de la representante de BANESCO, pero metió en un mismo saco las dos apelaciones, sin explicar más nada y las declaró extemporáneas computando los días de despacho que transcurrieron en su Tribunal sin percatarse de que el expediente no se encontraba (de derecho) en el mismo desde el día 09 de agosto de 2005, hasta el día 03 de noviembre de 2005, por lo tanto Ciudadano Juez, ruego se sirva solicitar al Juzgado Tercero un cómputo de los días de despacho en los cuáles el expediente No. 17583, se encontraba en dicho Tribunal, esto es, que no cumple los días desde que el expediente se le dio salida con oficio No 1443 de 09-8-2005, hasta que le dio entrada en fecha 03 de noviembre, a los fines de que se establezca realmente el lapso de apelación que le fue vulnerado a las partes el extraño proceder del Tribunal Tercero de Primera Instancia mencionado…

  2. El Juzgado “a-quo” el 09 de agosto del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:

    …En la oportunidad de la interposición del libelo de Demanda la parte actora J.L.M. LLAMOZAS… quien actúa en su propio nombre y en su carácter de socio y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario y patrimonial, y también en su condición de Gerente General de la Empresa Mercantil EXTRSIONESALFORT, C.A., solicitó Medidas Cautelares en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, tiene intentado en contra de los Ciudadanos: J.R.S.C., M.J.V., EXTRUSIONES ALFORT, C.A., Y J.L.C., esta Sentenciadora ordenó aperturar El Cuaderno de Medidas, y procede ante la asistencia del Actor a pronunciarse sobre el pedimento Cautelar previa revisión con criterio de verosimilitud de las pruebas aportadas de la siguiente manera: Deviene de la trajinada norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas; en este sentido, ha sido reiterado el criterio de que dichos requisitos rigen tanto para las Providencias Cautelares genéricas, como para las innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo en referencia; así como también, el que tales requisitos son concurrentes…

    …En el caso de marras se trata de un Juicio Por Fraude procesal donde se denuncian como fraudulentas las actuaciones del Presidente de la Empresa EXTRUSIONES ALFORT, C.A., en conclusión con dos Abogados de este foro jurídico, a los que identifica y demanda formalmente…

    …Así las cosas, nos encontramos en primer lugar, con que la parte actora demostró su cualidad e interés, y con ello la Presunción del buen derecho, con las copias fotostáticas del Acta Constitutiva Estatutos Sociales EXTRUSIONES ALFORT, C.A., de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde acredita el carácter de socio igualitario de la referida sociedad de comercio, su carácter de Gerente general de la misma, el cual se tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    En segundo lugar: Con relación al Perículum in Mora en el particular caso, queda evidenciado con la incorporación a los autos del supuesto convenimiento homologado, y la publicación del único cartel de remate convenido, todo lo cual, coloca a la Parte Actora en una situación jurídica difícil ante el inminente remate de los bienes de la empresa donde tiene comprometido su patrimonio en un cincuenta por ciento, unido a la situación del colapso económico en la que se colocará a la sociedad de comercio en referencia, dado que su capital social es apenas de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) capital ínfimo con relación a la deuda creada ficticiamente por el Presidente de la Empresa, en detrimento de los derechos patrimoniales de su socio, de la familia trabajadora, a la que se causaría un gravamen de difícil reparación…

    En tercer lugar: Observa además, quien aquí decide, de las pruebas de autos que quien actuaba en representación de la Empresa, convino en que el caso de Ejecución del Convenimiento, el remate de los bienes se realizaría con la publicación de un solo cartel de remate, que desde luego y no obstante que tal cláusula acordada es nula, el Tribunal de la Causa ordenó la publicación del “Sólo y Unico Cartel de Remate”, en franca contravención con lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, donde por imperativo de la norma, el acuerdo para la publicación de un solo cartel de remate es posible “solo durante la ejecución” no antes, como ocurrió en el presente caso, siempre y cuando no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión de los restantes carteles… encontrándose los Tribunales Ejecutores de Medidas en un rango inferior y diferente, hasta tanto se resuelva el presente juicio se invoca todo el peso del contenido del artículo 11 del Código de rito; por manera que, sin pretender prejuzgar ni eliminar la Cosa Juzgada que entregue de una ejecución, se ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas a quien competa, abstenerse de rematar los Bienes Embargados Ejecutivamente y pertenecientes a la Empresa EXTRUSIONES ALFORT, C.A. hasta tanto se resuelva ya sea por vía Ordinaria y/o Constitucional el problema de eminente orden público denunciado como Fraude Procesal contra la Administración de Justicia, patentizado en una sentencia Ejecutoriada y ASI SE DECIDE…”

    c) El 14 de noviembre del 2005, el abogado J.L.M.L., apeló del auto anterior.

    d) El Juzgado “a-quo” el 22 de noviembre del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:

    …La decisión apelada fue dictada el 09-08-2005 y en fecha 16-09-2005 el abogado J.L.M. mediante diligencia que corre al folio 220, dejó constancia que el expediente se encontraba aun en el tribunal de la causa, es decir en este despacho.

    La primera de las apelaciones fue formulada el 07-11-2005, siendo ese el día de despacho número treinta y tres (33), después de haberse dictado la decisión contra la cual se pretende ejercer el recurso de apelación, por lo tanto, dichas apelaciones fueron todas formuladas de manera extemporánea por tardías, por lo que en consecuencia NO SE OYEN LAS APELACIONES INTERPUESTAS por los abogados V.G. apoderada de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., J.L.M. y por el abogado R.M. SERRANO…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 289, lo siguiente:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuanto produzca gravamen irreparable.

El Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, en la página 309, al comentar el artículo anterior, señala lo siguiente:

…La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes…

Rengel Rombberg las subdivide en: 1. Interlocutorias con fuerza definitivas, son aquellas que ponen fin al juicio… 2. Interlocutorias simples, son las demás que deciden las cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella…

…En consecuencia, sólo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables. La doctrina y la jurisprudencia ha deslindado el concepto de gravamen irreparable, así ésta se planteará en relación a la sentencia definitiva en el sentido que en ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen…

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el 22 de septiembre del 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibe mediante Oficio No. 1443, de fecha 09 de agosto del 2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente No. 17.583 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia), contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentaron los abogados J.R.S. y M.J.V., actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio EXTRUSIONES ALFORT, C.A..

El 31 de octubre del 2005, el precitado Tribunal Ejecutor de Medidas se declara incompetente para conocer la presente causa, y remite el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, quien lo recibe en fecha 03 de noviembre del 2005, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2005, el abogado J.L.M.L., apela del auto dictado el 09 de agosto del 2005, por el Juzgado “a-quo”, por las causas a que se señala en la referida diligencia.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto del 2005, ordena y materializa la remisión del expediente mediante oficio No. 1443, al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole salida en el libro respectivo, sin esperar que la parte presuntamente agraviada por la decisión contenida al referido auto ejerciera el recurso de apelación, establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que constituye violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que ordena que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oiga la apelación interpuesta el 14 de noviembre del 2005, por el abogado J.L.M.L., en ambos efectos, y así se decide.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 1º de diciembre del 2.005, por la abogada R.F.D.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.M.L., contra el auto dictado el 22 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre del 2005, contra el auto dictado el 09 de agosto del 2005.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS LA PRECITADA APELACIÓN DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2005, interpuesta contra el auto dictado el 09 de agosto del 2005, y que le fue negada mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de noviembre del 2005.- Devuélvase el original del poder que el ciudadano J.L.M.L., le confirió a las abogadas R.F.D.G. y J.P.M., y en su lugar déjese copia certificada del mismo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR