Decisión nº 1125 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Exp. 35.759

Sent. Nº 1125

Motivo: Interdicto de Amparo

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PRESUNTA AGRAVIADA: P.R.G.P., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.856.282, domiciliada en el Municipio Cabimas del Cabimas del Estado Zulia.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., C.A, (PRODUZCA).-

Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana P.R.G.P., plenamente identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620, para solicita que le declare lo siguiente:

Ciudadano Juez, soy poseedora legitima desde hace mas de Cinco (5) años de unas mejoras y bienhechurias que se encuentran fomentadas en un terreno, ubicado en la Calle 1-A del sector Las 40, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas, del Estado Zulia,…Ahora bien, ciudadano Juez, estoy en posesión del terreno y de las mejoras construidas en el, en forma continua no interrumpida sin molestar ni ser molestada por nadie, es decir, específicamente a la vista de todos en forma publica, desde el año (2002), pero es el caso que estoy siendo perturbada y molestada con la intención de limitarme el libre uso del inmueble del cual ejerzo la posesión legitima y han tratado de irrumpir en mi inmueble para tratar de desposeerme desde el 17 de Junio del año 2009, es decir, ha tratado de introducirse y de violentar el portón y esto lo realiza el personal adscrito a la Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z., C.A, (PRODUZCA), filial de CORPOZULIA, ya que alegan que dicho terreno es de su propiedad…. Razón por lo cual acudo a su competente autoridad para demandar por vía interdictal como en efecto demando a la nombrada perturbadora Promotora de Desarrollo U.d.l.R.Z., C.A, (PRODUZCA), filial de CORPOZULIA, es por ello que solicito a su competente autoridad la tutela del derecho que le corresponde, de conformidad con el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil…”

Por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre De 2009, este Tribunal insto a la parte demandante a que consignara a las actas mas prueba que demuestren la ocurrencia de a perturbación alegada en la misma.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual solo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por lo tanto, el Interdicto de Amparo se ejerce con el objeto de cesar lo actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

  1. La existencia de una perturbación;

  2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

  3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

  4. La caducidad de la acción;

  5. El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al Primero (1º) de los requisitos sine quanon de la acción interdictal de amparo, el Doctor R.J.D.C. señala que:

La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, conque se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...

De lo alegado y probado en actas la parte demandante en su escrito de libelo de demanda argumenta que los actos perturbatorios se inician en fecha 17 de Junio de 2009, en la cual a estado siendo perturbada y molestada con la intención de limitarse el libre uso del inmueble, y es en razón a ello es que la demostración de la existencia de una perturbación a la posesión del actor es incierta a juicio de esta Juzgadora, ya que no presenta prueba fehaciente del hecho que lo ha alterado o impida el ejercicio de continuar su posesión como lo ha venido haciendo, consignando como instrumentos fundamental de la acción: a) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2009 y b) Declaratoria de posesión del Inmueble.

En este orden de ideas, el actor en su escrito judicial pretende lo siguiente:

cesen las perturbaciones y el intento de desposeerme de mi posesion legitima y propiedad, y del cual mantengo el uso y disfrute del inmueble de la cual soy propietaria y poseedora… objeto de lesta demanda para que convenga en lo aquí solicitado, es decir que cese la perturbación y la molestia a mi prpiedad, dominio y posesion al estado en que se encontraba antes de la perturbación..

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

En consecuencia, la pretensión deducida del actor en el libelo de demanda es improcedente de todo condicionamiento normativo para la admisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo, puesto que la postulación procesal del derecho subjetivo es la de conseguir el cese o terminación de los actos perturbatorios de que se queja el poseedor contra el sujeto perturbador, y en ningún caso un convenimiento para aceptar al actor como propietario de un bien inmueble, y asimismo el pago de los daños y perjuicios en caso de negativa obligado a ello por el Tribunal.

En virtud de los motivos expresados, le es dable a esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda por no haber demostrado la ocurrencia de la perturbación y establecer una pretensión distinta a la consagrada en la figura jurídica de la Querella Interdictal de Amparo, conforme a los artículos 7, 12 y 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se Decide.-

En virtud, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Insértese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 12:30pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1125. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Noviembre de 2009.-

La Secretaria

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