Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoFraude Procesal

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 12/05/2011

201º y 152º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Del folio 1 al 35 ( I Pieza), corre inserto escrito libelar por medio del cual, los abogados J.E.B.N. y J.L.A., con Inpreabogados Nos. 115.076 y 8152, en su orden, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana R.H., según poder conferido por ante la Notaria Pública del Municipio P.M.U.d.E.T. en fecha 19/07/2010, anotado bajo el No. 44, tomo 49, interponen demanda que fue recibida por Distribución en fecha 11/11/2010, por este Juzgado.

Al folio 08 (I Pieza), corre inserto el auto de fecha 15/11/2010, donde se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano J.E.G.M..

Al folio 26 (II Pieza), corre inserta diligencia realizada por el alguacil del Tribunal en la cual manifiesta que acudió al domicilio del ciudadano J.E.G.M., pero le fue infructuosa su citación.

Mediante diligencia de fecha 21/12/2010 folio 27 (II Pieza), el abogado J.B., con Inpreabogado No. 115.076, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó la emisión de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22/12/2010 (f. 28) (II Pieza), se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/01/2011 (f. 30 II Pieza), el abogado J.B., con Inpreabogado No. 115.076, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación de los carteles e igualmente en fecha 09/02/2011 (f. 34 II Pieza), la Secretaria del Juzgado mediante diligencia informó haberse trasladado a la Avenida Ferrero Tamayo signado con el No. 0-281, a los fines de fijar el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 11/02/2011 (f. 35 II Pieza), el abogado D.C. con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G., se dio por citado.

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Mediante escrito de fecha 14/02/2011 (f. 38 al 46 II Pieza) el abogado D.C.A. con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el escrito libelar no contiene los mínimos requisitos para su admisibilidad no cumpliendo los requisitos del artículo 340 ejusdem, por cuanto dicho escrito no contiene las firmas del proponente ni de los supuestos apoderados, no consignaron instrumento poder que se menciona y acredita la representación, no señala expresamente el objeto de la pretensión, no contiene una relación de los hechos y del derecho que sean concordantes, e igualmente no se consignaron los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal debió negar la admisión de la demanda.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Mediante escrito de fecha 14/03/2011 (f. 252 al 256), los abogados J.E.B.N. y J.L.A.S.N., con Inpreabogados Nos. 115.076 y 8152, respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, alegan que la cuestión previa opuesta no se corresponde a la que debió ejercer, pues la cuestión previa correcta es la del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es: el defecto de forma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

EN LA INCIDENCIA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EN LA INCIDENCIA:

Mediante escrito de fecha 28/03/2011 (f. 2 al 5 III Pieza) el abogado J.B., con Inpreabogado No. 115.076, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * libelo de la demanda con sus respectivos anexos, * poder autenticado por ante la la Notaria Pública del Municipio P.M.U. de fecha 19/07/2010, anotado bajo el No. 44, Tomo 49, * escritos presentados en fechas 11/03/2011 y 14/03/2011.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 28/03/2011 (f. 06 III Pieza) se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

En cuanto a la valoración del escrito libelar, y los escritos de fechas 11/03/2011 y 14/03/2011, presentados por la parte demandante, el Tribunal aclara a las partes que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que ellas expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero en sí mismos no constituyen documentos probatorios.

En cuanto a la valoración de los anexos presentados por la parte demandante junto con su escrito libelar insertos a los folios 40 al 361 (I Pieza), quien aquí juzga observa que los mismos servirán para esclarecer el fondo del presente juicio, en consecuencia se valoraran en la respectiva sentencia definitiva.

Al documento de fecha 19/07/2010, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio P.M.U., el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad y de el se desprende; que la ciudadana R.H. le confirió Poder Especial a los abogados J.E.B.N. y J.L.A.S.N., con Inpreabogados Nos. 115.076 y 8152, en su orden.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas, corresponde resolver la cuestión previa opuesta. A tal efecto, como punto preliminar, éste Jurisdicente como director del proceso, sin animo de prejuzgar sobre la forma ni mucho menos sobre el fondo del asunto aquí controvertido encuentra oportuno traer a colación el Principio Iura Novit Curia (dame los hechos que yo te daré el derecho), ya que de la minuciosa revisión del escrito de interposición de la cuestión previa, se observa que el demandado de autos fundamentó la cuestión previa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero, la motivación esta dirigida a la interposición de la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem.

En tal sentido, éste Operador Jurídico analiza e interpreta, que erróneamente el abogado de la parte demandada mencionó el ordinal 11° del artículo 346, pero, en realidad los hechos invocados guardan relación con el numeral 6° del mismo articulo, por lo que es imperioso e impretermitible aplicar a esta circunstancia el Principio Iura Novit Curia, invocado, entre otras, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, de la Sala Político Administrativa, que al respecto precisó lo siguiente:

…Según el Principio Iura Novit Curia se ha reconocido al Juez un amplió poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable. No obstante en criterio de la Sala, lo señalado en los artículos 340 ordinal 5 del C. P. C. y 361 eiusdem, no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación al principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

(negrillas y cursivas añadidas por el Tribunal).

En mérito de lo expuesto y en aplicación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal acoge y aplica para éste caso la jurisprudencia ut supra mencionada, que se relaciona con el caso bajo análisis, y entiende que la cuestión previa opuesta es la del numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al “… defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” . Así se decide.

Ahora bien, los artículos 350 y 352, ejusdem, enuncian lo siguiente:

Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…) El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”

En éste sentido, es conveniente precisar, que el demandante produjo a los autos un escrito en fecha 14/03/2011 (fs.252 al 256 de la II pieza), en el cual contradijo la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 ejusdem, ya que el demandado ciertamente opuso en fecha 14/02/2011 (fs. 38 al 46 II pieza) dicha cuestión previa. Ahora bien, visto que el Tribunal en virtud del principio iura novit curia, entendió y resolvió que la cuestión previa opuesta era la del numeral 6° del artículo 346 ibidem, éste Tribunal en aras de procurar la estabilidad del proceso, de mantener a las partes en igualdad de condiciones y con el ánimo de no subvertir el proceso, le resulta forzoso otorgar al demandante de autos el lapso previsto en el artículo 350 del texto legal tantas veces referido, para que proceda a subsanar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Dicho lapso de 5 días de despacho, empezará a transcurrir una vez que conste en autos la práctica de la última notificación de las partes. Así se decide.

Analizada la cuestión previa opuesta, pasa este Jurisdiciente a pronunciarse sobre la extemporaneidad o no del escrito de cuestión previa, presentado en fecha 11/03/2011, por la parte demandada:

En fecha 11/03/2011 (f. 47 III Pieza), el abogado D.C., con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual, opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se dejará sin efecto la contestación de fecha 14/02/2011 (fs. 38 al 46 II pieza).

Mediante escrito de fecha 16/03/2011 (f. 257 al 260 II Pieza), el abogado J.B., con Inpreabogado No. 115.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alega que el abogado D.C. al solicitar se deje sin efecto la contestación a la demanda está violentando normas de orden público señaladas en el Código de Procedimiento Civil y al traer nuevos hechos alegados en su escrito de fecha 11/03/2011, se estaría desconociendo y violentando lo que señala el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 23/03/2011 (f. 261 y 262 II Pieza), el abogado D.C., con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24/03/2011 (f. 263 II Pieza), se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado D.C., con Inpreabogado No. 83.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

El Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 2° Edición”, precisa:

” …2.. Como las cuestiones previas deben oponerse acumulativamente, no es aceptable que el demandado las interponga en momentos distintos durante el decurso del emplazamiento. Al oponer una o algunas de éstas, precluye por consumación el derecho a oponer otras adicionales. Este artículo 348 expresa claramente que las cuestiones previas se promoverán acumulativamente, sin admitirse después ninguna otra. Hay aquí tres requisitos o exigencias de la ley: a) que no puedan oponerse unos primeros y otras después, sino todas conjuntamente; por lo que una fija el punto único de incoacción de cualquier otra. B) la acumulación exige la singularidad del acto de interposición, es decir, ese acto es uno solo, no puede haber pluralidad de promociones, en forma que la renuncia a las cuestiones opuestas no borran ni quitan el momento preclusivo de ese derecho o posibilidad procesal. c) consecuencia de esto es la prohibición categórica con la que termina este artículo, expresando que “después no se admitirá ninguna otra”. Áun y cuando el lapso no se agota con la interposición de las cuestiones o de la contestación la razón se debe a que la ley quiere con ello preservar los derechos de la contraparte, evitando la anticipación de actos por la sola conducta de uno de los litigantes, y haciendo inamovible el momento en que tendrá oportunidad los actos sucesivos del juicio…”(p. 81). (Negrillas y cursivas de éste Tribunal).

Por su parte, otro Procesalista, como es el Profesor L.C., en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Año 2010, comenta:

”… Las cuestiones previas se deben oponer antes de la contestación de la demanda en forma acumulativa.

Formas de promover las cuestiones previas: Conforme a la expresa disposición del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas “se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra”.

Como puede apreciarse, la norma prevé un acto procesal único para interponer todas las cuestiones previas, sin tomar en cuenta, si el lapso de emplazamiento, precluye el día que se opusieron las cuestiones previas, o sí quedan días de despacho por transcurrir.

Es decir, que la ejecución de tal acto procesal, hace precluir por consumación la posibilidad de interponer cuestiones previas. Según Cuenca (1981), la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal “(p. 276), quien al explicar el supuesto de consumación, aclara que “el principio de la consumación procesal consiste en que una vez ejercida, queda agotada la facultad, por consumación” (p. 279).

También sabemos que todas las cuestiones previas deben oponerse acumulativamente, por lo tanto, la regla es que todas las cuestiones previas deben oponerse dentro del lapso del emplazamiento.

Sin embargo, el legislador hace dos excepciones (1) según el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, pueden oponerse después de precluído el lapso de emplazamiento, en las oportunidades señaladas en los artículos 59, 60 y 61 eiusdem; y 2) según el artículo 361 del mismo Código, la cosa juzgada, la caducidad legal de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pueden oponerse como excepciones procesales perentorias, en el acto de la contestación de la demanda…” (p. 141).

Igualmente, el Autor P.A.Z., en su libro “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, compartiendo los criterios doctrinales anteriormente expuestos, expresa:

…” Ahora bien, la oportunidad para oponer las cuestiones previas – todas acumulativamente- es todo el lapso contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la citación más el término de la distancia y, si fueren varios demandados, desde la última de sus citaciones.

Pese a que los artículos 349 y 351 se desprende claramente que siempre es necesario que transcurra todo el lapso del emplazamiento, conforme al artículo 348 resulta claro que la promoción acumulativa debe ser “ en el mismo acto …” (p.120-121).

De la minuciosa revisión de las actas procesales, se constata que la parte demandada estando en la oportunidad para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, en fecha 14/02/2011, es decir; en el primer día de los veinte que por ley le corresponde de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa que por aplicación del principio iura novit curia, éste Tribunal entendió que la cuestión previa opuesta era la del numeral 6° del artículo 346 ejusdem.

Ahora bien, posteriormente en fecha 11/03/2011, consignó escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ibidem y solicitó además, dejará sin efecto el escrito presentado en fecha 14/02/2011.

Contrastando la doctrina expuesta anteriormente, con el comportamiento procesal atípico adoptado por el demandado, se observa que éste opuso cuestiones previas en dos momentos distintos, vale decir, tanto el 14/02/2011 (fs. 38 al 46 de la II pieza) como el 11/03/2011 (fs. 47 de la II pieza), lo cual colide abiertamente con el artículo 348 del Código Adjetivo Civil, cuando lo correcto era hacerlo en forma acumulativa en un mismo acto, sin admitirse después ninguna otra. Así se establece.

Así las cosas, en mérito de las consideraciones doctrinales antes expresadas, éste Operador de Justicia las acoge en su integridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y forzosamente debe declarar extemporáneo el escrito presentado en fecha 11/03/2011 (f. 47 de la II pieza) por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de tal infracción, quedan anuladas como en efecto se hace, las actuaciones procesales insertas a los folios 261 y su vuelto, 262 y 263 (todas de la II Pieza), del folio 2 al 6 de la III pieza, quedando incólumes las actuaciones cursantes del folio 252 al 260 y 264 de la II pieza y los folios 1 y 7 de la III pieza. Y así se decide.

Como corolario, en virtud de la actividad conductual desplegada en el iter procesal por la representación judicial de la parte demandada en la persona del Abogado A.C.A., en el sentido de haber interpuesto las cuestiones previas en actos distintos, contraviniendo como se dijo ut supra, la norma in comento del Código Adjetivo Civil, se le exhorta a no incurrir en lo adelante y sucesivo en éste tipo de actuaciones, ya que, provoca confusión y subversión del proceso, al extremo inclusive de configurarse un desorden procesal y por consiguiente, atentando contra los principios de celeridad y equilibrio procesal previstos y disciplinados en la Carta Fundamental. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

J.M.C.Z..

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

Exp. N° 21.004 (III pieza)

JMCZ/arz

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

La secretaria

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