Decisión nº S2-091-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARNEDO E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.686.330, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.904.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.266, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de noviembre de 2008, en el juicio de PENSION DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana R.I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.747.089 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ARNEDO E.S.B. antes identificado, decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, más ordenó la entrega a la parte demandante, de las cantidades de dinero embargadas preventivamente en el curso del proceso, hasta la fecha en que fue declarado el divorcio de las partes contendientes en la presente causa.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda sub litis, en virtud de la comprobación en actas del divorcio entre las partes contendientes del presente proceso, ordenándose la entrega de las cantidades de dinero embargadas preventivamente a la parte demandante, generadas hasta la fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Luego de un análisis de las actas procesales este Juzgador observa que el ciudadano ARNEDO SANZ BARRIOS, debidamente asistido por el profesional del derecho A.J.B.R., en la pieza de medida, consigna copia certificada de la sentencia divorcio proferida con fecha 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual demuestra la disolución del vinculo matrimonial, de los ciudadanos R.I.R.D.S. y ARNEDO E.S.B., por lo que se deben tomar las siguientes consideraciones:

El artículo 137 del Código Civil establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”.

Por su parte, el artículo 139 ejusdem señala: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades...”.

En este mismo orden de ideas, el autor E.C.B. en los comentarios que hace del Código Civil venezolano expresa como obligaciones recíprocas que deben tenerse los cónyuges las siguientes: deber de fidelidad, hacer vida común en el hogar conyugal y deber de asistencia, (cursivas y subrayado propio), entendida ésta como la mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual.

Ahora bien, evidencia quien hoy decide que con el matrimonio tanto el hombre como la mujer tienen la obligación de socorrerse mutuamente y deben correr con las gastos y demás cargas del matrimonio, sin embargo debido a que en el presente caso consta en actas la disolución del vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, considera este Juzgador que la pretensión solicitada por la demandante debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, ya que no son cónyuges. Asimismo, por vía de consecuencia se declara que por cuanto en fecha 25 de febrero de 2008, se decretó medida preventiva de embargo sobre le 25% del sueldo, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, tarjeta electrónica alimentaría y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano ARNEDO E.S.B., y para dicha fecha no se había disuelto el vínculo matrimonial, es por lo que lo ajustado a derecho es entregar a la ciudadana R.I.R.D.S., el dinero proveniente de la medida decretada desde 25 de febrero de 2008 hasta el 03 de octubre de 2008, tiempo en el que dichos ciudadanos estaban casados y debían socorrerse mutuamente y correr con las gastos y demás cargas del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 2 de noviembre de 2007 el Tribunal a-quo admitió la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana R.I.R.G., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, en contra del ciudadano recurrente ARNEDO E.S.B., alegando que, en virtud de encontrarse casada con el demandado, en estado avanzado de edad y padecer la enfermedad de Lupus Eritomatoso Sistémico y Síndrome de Evans, la cual requiere tratamiento médico permanente, y en razón de que el accionado abandonó el hogar que ambos mantenían –según su dicho- acude ante los órganos de administración de justicia para exigir a su cónyuge la obligación de alimentos prevista a su favor en el artículo 139 del Código Civil, acompañando a la demanda copia certificada del acta matrimonial correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2007 la parte actora solicitó medida preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo del demandado como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), como pensión alimenticia provisional, y asimismo, solicitó el embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso y la tarjeta electrónica alimentaria del demandado, y en general cualquier cantidad de dinero que pueda corresponder al mismo en caso de retiro, despido, jubilación o muerte. Asimismo solicitó su inclusión en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la precitada empresa.

En fecha 25 de febrero de 2008 el Tribunal a-quo dictó la medida solicitada sobre el veinticinco por ciento (25%) de los conceptos antes señalados, la cual fue ejecutada en fecha 22 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2008, la parte demandada consignó al expediente copias simples de la sentencia declarativa del divorcio entre las partes del presente proceso, proferida en fecha 3 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, así como la suspensión de la medida preventiva decretada.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; y en fecha 9 de marzo de 2009 ordenó la suspensión de la medida preventiva decretada, siendo que en fecha 14 de noviembre de 2008 se ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, por la representación judicial del demandado, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y producto de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a ésta Superioridad se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por pensión de alimentos incoara la ciudadana R.I.R.G. contra el ciudadano ARNEDO E.S.B., dada la comprobación en actas de la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambas partes por efecto del divorcio, mas sin embargo, se ordenó la entrega a la parte demandante, de las cantidades de dinero embargadas preventivamente por el Tribunal de la causa hasta la fecha en que fue declarado el divorcio.

Delimitado así el caso sub iudice de la apelación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.

Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por sí mismo el sujeto necesitado (peticionante).

Por lo tanto, la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.

Todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo, en relación a ello, se trae a colación lo dispuesto en la norma sustantiva civil, que consagra en su articulación normativa:

Artículo 293 del Código Civil: La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294 del Código Civil: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Del mismo modo, trae a colación éste Operador de Justicia, en criterio doctrinal de la jurista I.G.A. de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61 - 62, lo que se refiere al régimen legal del Derecho de Alimentos, esbozando:

(…Omissis…)

Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer de manera precisa, la diferencia entre: Obligación de alimentos.

Obligación legal de alimentos

Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria

familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una person , establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En armonía con lo antes expuesto, de la singularizada obra de la jurista I.G.A. de Luigi (página 73), se desprende:

(…Omissis…)

2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.

(…Omissis…)

A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.

B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.

(…Omissis…)

E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa

. (…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso sub iudice, se reclama la obligación alimentaria entre cónyuges, prevista en el artículo 139 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, la procedencia de la acción por alimentos está determinada, tal como lo establece el artículo 294 del Código Civil antes citado, a la comprobación de la necesidad del reclamante, y la capacidad económica del obligado, siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, siempre debe constar en actas la cualidad de acreedor y deudor de la obligación, respectivamente, tal como se expresa a continuación:

Artículo 747: Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, se observa que la demanda facti especie fue acompañada de copia certificada del acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos R.I.R.G. y ARNEDO E.S.B., por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de julio de 1990, inserta bajo el N° 8, la cual tiene pleno valor probatorio para este Arbitrium Iudiciis, al constituir un documento público emanado de un Juez con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo éste un instrumento suficiente para acreditar la cualidad de acreedor y deudor de la obligación alimentaria entre cónyuges.

Sin embargo, por cuanto igualmente se encuentra inserta en actas, copia simple de la sentencia declarativa del divorcio entre las partes sub litis, proferida en fecha 3 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual al no ser impugnada en forma alguna por la contraparte, surte plenos efectos probatorios para este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo causa de disolución del matrimonio el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se concluye que en el presente caso no existe obligación alimentaria por parte del ciudadano ARNEDO E.S.B. hacia la ciudadana R.I.R.G., por cuanto el vínculo matrimonial que existió entre ambos fue disuelto, por lo que la demanda de pensión de alimentos sub iudice resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, por cuanto antes de la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio aludida se había decretado en el presente proceso, la medida preventiva de embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo del demandado como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), fijándose dicha cantidad de dinero como pensión alimenticia mensual para la demandada, siendo que la misma fue consignada por ante el Tribunal a-quo por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), incluso hasta después de la declaración del divorcio entre las partes contendientes en el presente proceso, se ordena la entrega a la parte demandante, de las pensiones consignadas antes de la fecha de disolución del vínculo matrimonial, es decir, antes del día 3 de octubre de 2008, y en relación al embargo decretado sobre el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso y la tarjeta electrónica alimentaria del demandado, y sobre cualquier cantidad de dinero que pueda corresponder al mismo en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, éste queda sin efecto, en virtud de la accesoriedad que revisten las medidas cautelares respecto del juicio principal. Y ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar sin lugar la demanda incoada, al constatarse la extinción de la obligación reclamada, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 14 de noviembre de 2008, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana R.I.R.G. contra el ciudadano ARNEDO J.S.B., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ARNEDO E.B.S., por intermedio de su apoderado judicial A.J.B.R., contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2008, proferida por precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR