Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Revision De Medida

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de enero de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO KP01-P-2003-000201

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado E.J.V.U. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 25 de febrero de 2003 por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de Arresto Domiciliaria.

En fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal de Control Nº 1, paso a revisar la medida de la Detención Domiciliaria por las establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, Prohibición de salida del Estado Lara, Prohibición de acercarse a la victima y los lugares que esta frecuente y prohibición de portar arma.

En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal de Control Nº 1, reviso la medida de presentación del imputado E.J.V.U., ampliándola a presentaciones a cada TREINTA (30) DIAS, y manteniendo las demás medidas como lo son Prohibición de salida del Estado Lara, Prohibición de acercarse a la victima y los lugares que esta frecuente y prohibición de portar arma.

La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones por cuanto el mismo ha dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, requiriendo su ampliación a los fines de poder realizar sus actividades laborales respectivas.

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, manteniendo las demás medidas como lo son Prohibición de salida del Estado Lara, Prohibición de acercarse a la victima y los lugares que esta frecuente y prohibición de portar armas, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado E.J.V.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.137.706, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, manteniendo las demás medidas como lo son Prohibición de salida del Estado Lara, Prohibición de acercarse a la victima y los lugares que esta frecuente y prohibición de portar armas, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3°, 4º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

ABG. A.A. LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO

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