Decisión nº 001019 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClara Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Junio de 2011

201° y 152°

Ponente: C.I. TORREALBA

Expediente N° 001019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: R.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.400.895.

Representante Judicial de la Actora: L.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.991.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 127.048.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Representantes Judiciales de la Parte Demandada: Abogado O.E., en su condición de apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que sigue la ciudadana R.M.Q.M., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

De los hechos:

Se inició el presente juicio mediante querella interpuesta, en fecha 24 de Enero de 2011, por la ciudadana R.M.Q.M., por la cual demanda el cobro de homologación salarial, cobro de bono de guardia, pago de bono vacacional, y el pago de la diferencia por concepto de utilidades.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6°, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, como son los derechos o beneficios derivados de relación de empleo público, tal como homologación salarial, bono de guardia, bono vacacional y diferencia por concepto de utilidades, no cabe duda que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a quien le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4 razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA TRABA DE LA LITIS

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la controversia de la litis y por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho que determinan la presente decisión, a tal efecto pasa esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 30 de Marzo de 2011, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 108 al 110 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no de la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.Q.M., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES del estado Amazonas.

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CAPITULO IV

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONANTE

La querellante, en su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:

1) Corre inserto al folio once (11), marcado con la letra “A”, copia de la Gaceta Municipal extraordinaria N° 01 de fecha Septiembre de 2004, contentiva de la Ordenanza de Funcionamiento del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Corre inserto al folio dieciocho (18), marcado con la letra “B”, IV Contratación Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por medio del cual le solicita información referida a su situación laboral en virtud a los cambios efectuados en dicha alcaldía. Esta Alzada, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), marcado con la letra “C”, Dictamen N° 3/2010, de fecha 07 de Junio de 2010, suscrito por el Abogado L.G.B., Sindico Procurador Municipal. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Corre inserto al folio cincuenta (50), marcado con la letra “D”, Dictamen N° 117/2008, de fecha 23 de Mayo de 2008, suscrito por la Abogada L.V., Sindica Procuradora Municipal. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Corre inserto al folio cincuenta y siete (57), marcado con la letra “F”, Dictamen N° 117/2008, de fecha 23 de Mayo de 2008, suscrito por la Abogada L.V., en su condición para el momento de Sindica Procuradora Municipal. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

6) Corre inserto al folio cincuenta y seis (56), marcado con la letra “E”, Oficio N° 018-10 de fecha 28 de Enero de 2010, dirigido al ciudadano O.P., Alcalde del Municipio Atures, suscrito por las abogadas Z.M., MARELYS SANZ y R.Q., Consejeras del C. deP. deN., Niñas y adolescentes de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

7) Corre inserto al folio cincuenta y siete (57), marcado con la letra “F”, Oficio N° 028-10 de fecha 18 de Febrero de 2010, dirigido al ciudadano O.P., Alcalde del Municipio Atures, suscrito por las abogadas Z.M. y MARELYS SANZ, Consejeras del C. deP. deN., Niñas y adolescentes de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

8) Corre inserto al folio cincuenta y siete (59), marcado con la letra “G”, Oficio N° 032-10 de fecha 09 de Marzo de 2010, dirigido al ciudadano O.P., Alcalde del Municipio Atures, suscrito por las abogadas Z.M. y MARELYS SANZ, Consejeras del C. deP. deN., Niñas y adolescentes de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

9) Corre inserto al folio sesenta y uno (63), marcado con la letra “I”, Oficio N° 093-10 de fecha 10 de Agosto de 2010, dirigido al ciudadano O.P., Alcalde del Municipio Atures, suscrito por las abogadas Z.M. y R.Q., Consejeras del C. deP. deN., Niñas y adolescentes de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

10) Corre inserto al folio sesenta y cinco (65), marcado con la letra “J”, Oficio N° 034-10 de fecha 19 Marzo de 2010, dirigido al ciudadano O.P., Alcalde del Municipio Atures, suscrito por las abogadas Z.M. y MARELYS SANZ, Consejeras del C. deP. deN., Niñas y adolescentes de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

11) Corre inserto al folio sesenta y seis (66), marcado con la letra “K”, Resolución N° 022, de fecha 17 Noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano A.R., en su condición de Alcalde de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

12) Corre inserto al folio sesenta y ocho (68), marcado con la letra “N”, Constancia de fecha 07 de Octubre de 2010, suscrita por el Licenciado Cupertino Tovar, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

CAPITULO V

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONADA

La parte querellada, en su escrito de contestación acompañó marcado con letra “A”, Decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO VI

MOTIVACION DEL FALLO

Esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana R.M.Q.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.400.895, representada judicialmente por la abogada L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.991.954, inscrita en el inpreabogado con el N° 127.048, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, observa que del examen de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, deja plenamente establecido que la relación laboral se inició el 17 de Noviembre de 2003, que actualmente continúa en el cargo, devengando un sueldo de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.389,73), lo cual representa la cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 212, 99), como salario diario.

En tal sentido, pasa esta Alzada a determinar que le corresponde a la querellante por cobro de homologación salarial, bono de guardia, retroactivo generado desde Septiembre de 2004 a Julio 2008 y diferencia hasta el mes de Noviembre de 2010, de bono vacacional, y cobro de diferencia por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, a tal efecto se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados por la parte actora, teniendo en consideración la premisa anterior:

Primero

la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.236,40), por no cancelar la diferencia salarial del sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures.

Segundo

la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.393,60), por cobro del bono de guardia equiparado al valor de la unidad tributaria, retroactivo generado desde Septiembre de 2004 a Julio 2008 y la diferencia hasta el mes de noviembre de 2010, (Artículo 20 de la Ordenanza).

Tercero

la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.941,36), por concepto de bono vacacional.

Cuarto

la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.180,56), por concepto de homologación del veinte por ciento (20%) del sueldo en el periodo 2004 al 2010, (Contratación Colectiva).

Quinto

la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.205,85), diferencia por concepto de utilidades.

Ahora bien, en cuanto a los particulares ut supra, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse con relación a los términos siguientes de acuerdo al orden en referencia:

En cuanto a la reclamación de los particulares primero y segundo, que hace la parte demandante referente a la omisión por parte de la Alcaldía de “no cancelar la diferencia salarial de mi sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures”, Así como la cancelación del bono de guardia, retroactivo generado desde Septiembre de 2004 a Julio 2008 y diferencia hasta el mes de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones observa que, la recurrente en el folio dos (02) de su escrito de demanda señala “…en el mes de agosto de 2008, mi sueldo homologado al sueldo de un director de la Alcaldía, quedando así en la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.294, 64) mensuales…” homologación esta que se genera en el mes de Septiembre de 2004, en virtud a la Gaceta Municipal N° 1, de lo que es evidente que el derecho de cobro de tal diferencia nació desde el momento en que entro en vigencia la antes referida Gaceta Municipal, de lo puede observar, que el hecho generador de tal beneficio, se produjo en el mes de Septiembre del año 2004.

En ese sentido, la presente reclamación debió presentarse, en el lapso de tres meses a partir del día en que se produce el hecho, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Respeto a tal cómputo referido al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, en interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1738/2006 (caso: L.J.H.), claramente dejó sentado en primer lugar que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta, siendo que si se impugna un hecho o no mediante manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computara desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciara a partir de la fecha de notificación de éste.

En el presente caso por tratarse de un hecho como lo es, la no aplicación de una homologación salarial, el lapso se computa desde el día en que se produjo el mismo, tal como anteriormente se refirió, el hecho cierto ocurrió desde el momento en que no fue homologado el sueldo de la querellante al sueldo de un director de la alcaldía del Municipio Autonomo Atures del estado Amazonas, conforme a la Gaceta Municipal N° 1, del mes de Septiembre de 2004, por lo tanto, en aplicación del artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, así como de la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1738/2006, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE tanto las solicitudes de cobro por diferencia salarial del sueldo equivalente al sueldo de un Director de la Alcaldía del Municipio Atures, la cancelación del bono de guardia, retroactivo generado desde Septiembre de 2004 a Julio 2008 y diferencia hasta el mes de Noviembre de 2010. Así se decide.

En cuanto al tercer particular del escrito recursivo, donde la recurrente reclama a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES, lo siguiente: “…la cancelación de mi bono vacacional el cual asciende a la cantidad de noventa y seis mil novecientos cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 96.941,36)…”, esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar el monto por concepto de bono vacacional correspondiente a los años mencionados en el libelo de demanda correspondiente al ño 2004, observa lo siguiente:

Para el año 2004, el salario mensual de la querellante era de Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos, (Bs. 1.304, 00), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos, (Bs.43,46), lo que representa el sueldo diario de la querallante, y que al multiplicarlo por Setenta y Cinco (75), conforme al contenido de la cláusula N° 32, de la Contratación Colectiva, genera la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.260, 00).

Para el año 2005, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (Bs. 1.476, 50), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos, ( Bs. 49,21) y que al multiplicarlo por Setenta y Seis (76), conforme al contenido de la cláusula 32, de la referida Contratación Colectiva, genera la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.740, 46).

Para el año 2006, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete céntimos, (Bs. 1.679, 87), que al dividirlo entre treinta (30), genera una cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, ( Bs. 55.99) y que al multiplicarlo por Setenta y Siete (77), conforme al contenido de la cláusula N° 32, de la mencionada contratación colectiva, genera la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Once Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.311.66).

Para el año 2007, el salario mensual de la querellante para el momento era de Dos Mil Ciento Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs. 2.170.35), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Setenta y Dos bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos, (Bs.72.34) y que al multiplicarlo por Setenta y Ocho (78), conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 5.642, 91).

Para el año 2008, el salario mensual de la querellante para el momento era de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.4.294.64), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos, (Bs.143.15) y que al multiplicarlo por Setenta y Nueve (79), conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Once Mil Trescientos Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.11.309, 21).

Para el año 2009, el salario mensual de la querellante para el momento era de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 5.546, 64), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 184.88) y que al multiplicado por Ochenta (80), conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Catorce Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.14.791, 04).

Para el año 2010, el salario mensual de la querellante para el momento era de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos, (Bs. 6.389.63), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Novecientos Noventa y Nueve Céntimos, (Bs.212.99) y que al multiplicado por Ochenta y Uno (81) , conforme al contenido de la cláusula N° 32, genera la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.17.252,00).

En referencia al cuarto particular del petitorio esta Corte de Apelaciones observa a los fines de establecer el monto correspondiente por tal homologación lo siguiente:

En cuanto a la homologación correspondiente al año 2004, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos, (Bs.1.304, 00), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total Doscientos Sesenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs 260,8) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Tres Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs 3.129.6).

Para el año 2005, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (Bs. 1.476, 50), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 295,30) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs 3.543,60.).

Para el año 2006, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos, (Bs.1.679, 87), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos, (Bs 335,97) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Cuatro Mil Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.301, 64.).

Para el año 2007, tomando el salario mensual de la querellante el cual era de Dos Mil Ciento Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs.2.170.35), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos, (Bs. 434, 07) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Cinco Mil Doscientos Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 5.208, 84.).

Para el año 2008, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs.4.294.64), y tomando en cuanta el 20 % del mismo, arroja un total de Ocho Cientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 858,93) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Diez Mil Trescientos Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 10.307.14).

Para el año 2009, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.5.546.64), y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Mil Ciento Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.1.109,32), que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Trece Mil Trescientos Once Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.311,84).

Para el año 2010, tomando el salario mensual de la querellante el cual era para el momento de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos ( Bs 6.389, 73,) y tomando en cuenta el 20 % del mismo, arroja un total de Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos, (Bs 1.277,94) que al multiplicarlo por Doce (12) el cual representa los meses laborado por la querellante, da un total de Quince Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos ( Bs.15.335,28.).

En relación al quinto particular reclama la ciudadana R.M.Q.M., “…El pago de la diferencia por concepto de utilidades, el cual asciende a ciento treinta y ocho mil doscientos cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos…” y en tal sentido se observa a los fines de determinar el monto por tal reclamación lo siguiente:

Para el año 2004, el salario mensual de la querellante era de Mil Trescientos Cuatro bolívares con Cero Céntimos, (Bs.1.304, 00), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos, (Bs. 43, 46) lo que representa el salario diario, y que al multiplicarlo por Noventa (90) conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, genera la cantidad de Tres Mil Novecientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.912, 00).

Para el año 2005, el salario mensual de la querellante para el momento era de Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (Bs.1.476, 50), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos, ( Bs. 49,21) lo que representa el salario diario, y que al multiplicarlo por Noventa (90) conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, genera la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 4.429.5).

Para el año 2006, el salario mensual de la querellante era de Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos, (Bs.1.679, 87), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, (Bs.55.99) y que al multiplicado por Noventa (90) conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, en el que se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, genera la cantidad de Cinco Mil Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs.5.039,61).

Para el año 2007, el salario mensual de la querellante para el momento era de Dos Mil Ciento Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs. 2.170.35), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos, ( Bs.72.34) y que al multiplicarlo por Ciento Veinte (120) conforme a la cláusula N° 36, de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, genera la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 8.681.04).

Para el año 2008, el salario mensual de la querellante era de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs.4.294.64), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos, (Bs.143.15) y que al multiplicarlo por 120 conforme a la cláusula N° 36, de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, genera la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.17.178, 56).

Para el año 2009, el salario mensual de la querellante era de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs.5.546.64), que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos, (185.48 Bs) y que al multiplicarlo por 120 conforme a la cláusula N° 36, de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, genera la cantidad de Veintidós Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 22.186,56).

Para el año 2010, el salario mensual de la querellante era de Seis Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.389, 73) que al dividirlo entre Treinta (30), genera una cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.212.99) y que al multiplicarlo por 120 conforme a la cláusula N° 36 , de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, genera la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.25.558, 92).

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, visto lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

Se ordena pagar a la demandante ciudadana R.M.Q.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.895 la cantidad de Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.202.431,41), más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de Intereses Moratorios calculados al respecto.

Asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al disfrute a las vacaciones y a cobrarlas.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la demanda incoada por la ciudadana R.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.400.895, debidamente asistida por la abogada L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.991.954, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 127.048, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.M.Q.M., debidamente asistida por la abogada L.G., contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente al bono vacacional, cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente, a la homologación de sueldo conforme a la Contratación Colectiva 2008-2010, cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante el enunciado correspondiente, a diferencia por concepto de utilidades cuya data y monto se especifican en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: INADMISIBLE el enunciado correspondiente, por concepto de diferencia salarial equivalente al director de la Alcaldía del Municipio Atures, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como conforme al criterio Jurisprudencial referido en la parte motiva del presente fallo. SEPTIMO: INADMISIBLE el enunciado correspondiente, por concepto de bono de guardia y diferencias generado desde el mes de Septiembre de 2004 a Julio de 2008, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como conforme al criterio Jurisprudencial referido en la parte motiva del presente fallo. OCTAVO: INADMISIBLE el enunciado correspondiente, por concepto de bono de guardia y diferencias generado hasta el mes de Noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como conforme al criterio Jurisprudencial referido en la parte motiva del presente fallo”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonaas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil Once. 201º y 152º.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Jueza Juez y Ponente

M.D.J. COLMENARES C.I. TORREALBA

La Secretaria,

L.J. BARRETO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

L.J. BARRETO

EXP. N° 001019

JAN/MJC/CIT/LJB/mamc.-

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