Decisión nº PJ0502010000438 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición

Caracas, veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-016356

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que el C.d.P. en fecha 23 de junio de 2010, revocó la medida de protección dictada por dicho ente en fecha 08 de junio de 2010 a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y dictó Medida de Abrigo en Familia Sustituta a favor de la prenombrado niño a ejecutarse en el hogar de la ciudadana R.N.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.886.031. En consecuencia y considerando lo antes señalado, es por lo que esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REVOCA la Medida de Abrigo en Familia Sustituta a favor de la prenombrado niño a ejecutarse en el hogar de la ciudadana R.N.R.G., decretada por el C.d.P. en fecha 23 de julio de 2010, y DECRETA Medida de Colocación Familiar Provisional en Familia Sustituta con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto, a favor del n.X., a ejecutarse en el hogar de la ciudadana R.N.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.886.031, domiciliada en la Urbanización Betania, 3ra calle, Número D-7, Charallave, estado Miranda, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza, y por ende tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la prenombrada niña, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíben los correctivos físicos, violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con los artículos 126 literal i), 131, 177 literal h), 358, 394-A, 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

La Jueza,

Dra. Y.L.V.

La Secretaria,

Abg. M.R.

YLV/MR/luisilva

AP51-V-2010-016356

Motivo: Medida de Protección

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