Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 09 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002685

ASUNTO : LP11-P-2008-002685

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y S.I.C., actuando en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 06 de Junio de 2006, se inicia el presente caso, por la denuncia formulada por la ciudadana MIVELY DEL VALLE VELAZQUEZ MENDEZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia que en esa misma fecha, en horas de la noche, la ciudadana R.P.B., agredió físicamente con golpes de puño y con insultos en contra de su persona, su esposo CHARLTON MEDINA y su madre, hecho ocurrido en su residencia, dejando constancia que la señalada es vecina. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:

Riela al folio uno (01), denuncia de fecha 06/06/2006, formulada por la ciudadana MIVELY DEL VALLE VELAZQUEZ MENDEZ, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Riela al folio tres (03) Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-743 de fecha 12 de junio del 2006, practicado a la ciudadana: I.T.M.S., en el cual consta Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de cuatro (04) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.

Riela al folio cuatro (04) Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-730 de fecha 06 de junio del 2006, practicado a la ciudadana: MIVELY DEL VALLE VELAZQUEZ MENDEZ, en el cual consta Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.

Riela al folio cinco (05) Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-729 de fecha 06 de junio del 2006, practicado al ciudadano: CHARLTON FRANCOINE M.L., en el cual consta Conclusiones: Lesión que ameritó asistencia médica especializada y observación, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de seis (06) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.

Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), denuncia de fecha 07-06-06, formulada por la ciudadana PRIETO B.R.D.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien expuso entre otras cosas que denuncia a la ciudadana MIBELY DEL VALLE VELAZQUEZ, quien es su vecina, ya que junto con su madre y su concubino la agredieron físicamente causándole lesiones en varias parte del cuerpo, todo motivado a que estudiaron en la universidad en la misma sección y ella fue a llevar a su hija y cuando fue a salir la niña no estaba ella se la había llevado sin su autorización, se molestó y fue a reclamarle a su casa, ella cargaba un paraguas cerrado y hubo un momento en que fue a señalarla y el paraguas se desprendió del palo, pero en ningún momento le pegó a ella el paraguas, en eso ella se le va encima a darle golpes, junto con la mamá que se llama ISABEL, y el ciudadano CARTON MEDINA, concubino de ella, entre los tres la golpearon, como pudo se defendió y le dio un mordisco a Mabely en una de las manos, no recuerda cual fue, en eso unas compañeras de clase trataron de separarlas y se calmo el problema, entonces ellos fueron a poner la denuncia y no sabe que hicieron.

Riela al folio diez (10), Inspección N° 0669, de fecha 07-06-06, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, siendo practicada la inspección respectiva.

Riela al folio veinte y vuelto (20 y vuelto), Acta de entrevista, de fecha 15-08-06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se presentó voluntariamente la ciudadana R.M.S., y rindió su declaración sobre los hechos investigados por tener conocimiento de los mismos.

Riela al folio veintiuno y vuelto (21 y vuelto), Acta de entrevista, de fecha 15-08-06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se presentó voluntariamente la ciudadana JURANNY DEL C.S.U., y rindió su declaración sobre los hechos investigados por ser testigo presencial de los mismos.

Riela al folio treinta y siete (37), Acta de Imposición de la Imputada, de fecha 18-12-06, practicada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, donde la ciudadana R.D.V.P.B., en compañía de su defensora Pública Abg. C.Y.C., fue impuesta en calidad de imputada de los hechos objeto de la presente investigación; determinándose como imputado: R.D.V.P.B., venezolana, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.240.581, residenciada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 3, A.E.B., casa 22-02, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana MIVELY DEL VALLE VELAZQUEZ MENDEZ, venezolana, de 26 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.023.181, residenciada en la Urbanización 1ro de Mayo, avenida 03, calle A.E.B., número 3-53, al lado de la Panadería el Progreso, teléfono 0414-7287309.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos; en perjuicio de MIVELY DEL VALLE VELAZQUEZ MENDEZ; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por la ciudadana R.D.V.P.B., tal y como deviene de la denuncia, y del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, está penalizado con pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses de arresto; siendo su término medio a aplicar de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 06/06/2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de R.D.V.P.B., antes identificada, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES LEVES), donde funge como victima la ciudadana MIVELY DEL VALLE VELAZQUEZ MENDEZ, antes identificada; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG _____________

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