Decisión nº PJ0472013000724 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 22 de mayo de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-002530

SOLICITANTES: R.D.S.I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.529.177.

ABOGADA: G.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.768, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

Visto el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 13 de febrero de 2013, por la ciudadana R.D.S.I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.529.177, debidamente asistida por la G.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.768, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio e interés de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la mencionada niña alegando que el acta de Nacimiento N° 2742, de fecha 14/07/2003, llevada ante los Libros de de Registro Civil de Nacimientos del año 2003 de la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de la Maternidad C.P. adolece de un error material que afecta el fondo de la misma, en lo que respecta a los datos de identificación de la mencionada progenitora (ROCIO DEL S.I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.529.177), la cual fue identificada como (ROCIO IBAÑEZ, de estado civil soltera, de treinta y tres años de edad, MANICURISTA, natural de: S.C., ATLANTICO, COLOMBIA,…)” de manera incorrecta, razón por la cual solicita la presente rectificación.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Admitida la presente solicitud por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional.

En fecha 04 de abril de 2013, se notificó al Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de abril de 2013, se consignó edicto publicado en fecha 10 de abril de 2013, en el Diario Últimas Noticias; asimismo en fecha 25 de abril de 2013, se levantó acta por Secretaría del Tribunal dejando constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, a partir del día siguiente a éste (el último) comenzó a correr el lapso correspondiente para la comparecencia de personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, cuyo lapso culminó en fecha 20 de mayo de 2013, motivo por cual se dejó constancia de ello.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada a cabo en fecha 22 de mayo de 2013, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó la solicitud, por otra parte quien aquí suscribe incorporó los medios probatorios y apreció su valor conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la Ley Orgánica de Registro Civil, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Vista el acta de nacimiento consignada y la copia fotostatica de la cédula de identidad de la solicitante así como de la Gaceta Oficial N° 5.767, de fecha 05/04/2005 y consultado el número de cédula de identidad de la solicitante a través de la página oficial del C.N.E. (http://www.cne.gov.ve/web/index.php) se evidencia que efectivamente el mismo le pertenece a la progenitora, lo que corrobora el argumento esgrimido por la solicitante, que al momento de la presentación carecía de documentación y no se plasmó en el acta una identificación a la progenitora, y que posteriormente le fue asignado un número lo que no deja espacio para la duda de que la identificación actual de la progenitora de la mencionada niña es: R.D.S.I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.529.177, y no como se asentó en el acta objetada, es por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho planteados y las pruebas evacuadas, asimismo cumplidos los extremos de Ley, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena LA INSERCIÓN DE DATOS al acta de nacimiento N° 2742, de fecha 14/07/2003, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 2003 en la Unidad Hospitalaria Maternidad C.P. y ante la oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital, en los siguientes términos: En la línea catorce (14) donde se lee: “…ROCIO IBAÑEZ de estado civil soltera, de treinta y tres años de edad, MANICURISTA, natural de: S.C., ATLÁNTICO, COLOMBIA…”, debe decir “…ROCIO DEL S.I.R., de estado civil soltera, de treinta y tres años de edad, MANICURISTA,Venezolana por naturalización y titular de la cédula de identidad N° V-24.529.177…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 77 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E., relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 377.791 de fecha 8 de julio de 2010. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de la Maternidad C.P.d.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

AP51-J-2013-002530

GOM/AO/Carol.

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