Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000455

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007313

PONENTE: Dr. F.G.A.V..

De las partes:

Recurrente: Abg. R.d.V.V. en su condición de Defensora Publica del ciudadano C.R.N.D..

Fiscalía: Abg. J.E.M., Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.R.N.D., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. R.d.V.V. en su condición de Defensora Publica del ciudadano C.R.N.D., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.R.N.D., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-007313 interviene la Abogada R.V., como Defensora Publica del ciudadano R.N.D., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 22/10/2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la Fundamentación de la decisión de fecha 13 de Octubre de 2010, mediante la cual este Tribunal Octavo de Control, Decretó a los acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad y ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados A.J.G.S. y C.R.N.D., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, en relación al acusado A.J.G.S. y ROBO AGRAVADO, en relación al acusado C.R.N.D., hasta el día 28/10/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28/10/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 03/11/2010, día hábil siguiente en que fue emplazado el Fiscal 10° Ministerio Público, hasta el 08/11/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte emplazada dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 eiusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada R.d.V.V., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

I

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos:

… (Omisis)…

Pues bien de la norma antes transcrita se evidencia que el presente recurso ha de ser conocido en el fondo por la Corte de Apelaciones, puesto que no concurren ninguna de las causales para declararlo inadmisible, toda vez que:

a. Tengo la legitimación para interponer el presente recurso en mi carácter de Defensora Pública designada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Lara en fecha 27-10-10, tal y como lo establece el Articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

b. El presente recurso se está interponiendo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fundamentación ocurrida el día 20 de Octubre de 2010, que aunque no ha sido notificado mi representado de la misma, solicitó a ésta Corte de Apelaciones observe el criterio que al respecto a sentado el Tribunal Supremo de Justicia a saber:

… (Omisis)…

c. El auto aquí apelado, es inimpugnable o recurrible mediante el ejercicio del presente recurso, por disposición expresa del numeral 4 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

… (Omisis)…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida es la proferida en la audiencia preliminar de fecha 13 del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del pronunciamiento siguiente:

… (Omisis)…

Y en fecha 20-10-10 en el acto de fundamentación la Juez de Control Nº 7 en relación a la Medida Privativa de Libertad dictada contra mi representado C.R.N. y el coacusado A.J.G. establece:

… (Omisis)…

Debo imperiosamente recalcar que lo destacado en “Negrillas” es en el único momento en que la Juez hace una individualización respecto a mi defendido pues en casi todo el texto de su decisión habla en plural desconociendo que la responsabilidad penal es personalísima y la necesidad de que exista una individualización en todo momento del proceso por lo que evidentemente de entrada está viciada, máxime cuando se trata de la Prosecución Penal de dos personas por dos delitos totalmente diferentes, además de las consideraciones siguientes:

III

DE LA INMOTIVACION DE LA DECISION

Del texto trascrito y del contenido íntegro de la Fundamentación se observa que la recurrida ha de ser revocada por ser totalmente inmotivada, infringiendo así lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:… (Omisis)…

Constituye la motivación de los actos jurisdiccionales una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el citado Articulo 173.

En tal sentido, esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 70 de fecha 22 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, dejó sentado lo siguiente:

… (Omisis)…

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de mayo de 2005 estableció la siguiente:

… (Omisis)…

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por la Juez A-quo. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que “posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales”, tal como lo refiere el renombrado autor español M.M.E. en su conocida obra “LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA”

Por su parte, el autor español J.F.E., citado por Miranda, sostiene que:

… (Omisis)…

Pues bien, al analizar el fallo recurrido encontramos que éste no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que explique las razones que llevaron al juzgador de a quo a considerar demostrados el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO y la culpabilidad de mi defendido en su comisión. Tan palpable es la falta de motivación que esta defensa técnica se vio en la obligación de “presumir” las razones “aparentes” que llevaron al juzgador de control a decretar la privación judicial de su patrocinado, pues ninguna explicación brinda la recurrida al respecto.

De manera que la recurrida, sin exponer los hechos que estimó acreditados en base a los elementos de convicción aportados, pasó a referirse a los peligros de fuga y de obstaculización, sin brindar ni exteriorizar ninguna explicación acerca de cómo tales hechos configuraban en el supuesto delito de Robo Agravado, ni de cómo mi representado habría participado en su comisión. Es decir, no se suministró ninguna explicación en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito ni tampoco de la participación de mi patrocinado en su supuesta perpetración, todo lo cual constituye, sin lugar a dudas, una manifiesta y palpable FALTA DE MOTIVACION que vicia de NULIDAD ABSOLUTA el fallo recurrido, en razón de lo cual el mismo ha de ser REVOCADO. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

IV

DE LA NO CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado ha de ser REVOCADA por evidente y flagrante violación e incumplimiento de los requisitos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión, tal como lo pasamos demostrar de seguidas:

… (Omisis)…

  1. De la exégesis de la anterior disposición resulta claro que el Juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Publico, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del citado Artículo 250 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse:

a. Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1 y 2 esto es,… (Omisis)…, no procederá en ningún caso la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva Deberá decretarse, en esta hipótesis, la IMPROCEDENCIA de la solicitud

b. De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por:

i) Declarar la PROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito del numeral 3. del articulo 250 del COPP, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez.

ii) Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre dicho tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, y mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA previstas en el Artículo 256 del COPP. De verificarse uno cualquiera de estos dos “peligros”, habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva.

Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Octavo de Control en contra de mi defendido, por no encontrarse llenos en su contra los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en cuanto al primer requisito contemplado en el numeral 1 de dicho artículo, esto es, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, tenemos que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico y empleados por el a quo en la decisión recurrida, resultan totalmente insuficientes para dar por demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, máxime aún cuando este especial tipo delictivo requiere para su configuración que concurran determinados y específicos supuestos de hecho que no aparecen respaldados con ninguno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, como por ejemplo “La existencia de un Objeto” que en nuestro caso no se verifica sino el dicho de un ciudadano común de que existió el objeto del supuesto delito, pues el mismo no demuestra la propiedad y existencia de los objetos por los medios idóneos, y legales para tal fin.

En cuanto al requisito a que se contrae el numeral 2 del Articulo 250 COPP, esto es,… (Omisis)…

i) Los “fundados elementos de convicción” para estimar que un imputado “ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, han de ser, por simple y elemental lógica jurídica, aquéllos de los cuales dimanen, cuando menos, “fundados y concordantes indicios” acerca de la posible participación delictiva del imputado en el hecho punible perpetrado.

El derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se refería expresamente a éstos en su Artículo 182, que era el fundamento legal de los “autos de detención” dictados bajo su imperio; y aún tratándose de un sistema inquisitivo, que partía de la presunción de culpabilidad del indiciado, se requería, como mínimo, la existencia de al menos dos (2) indiciaos acerca de la posible culpabilidad de una persona en un determinado hecho punible para poder decretar la privación libertad.

Por eso es que en un sistema acusatorio garantista como el que nos rige a partir de la vigencia del COPP, que parte de la presunción de inocencia como piedra angular del proceso penal, también han de requerirse, cuando menos y asumiendo una posición extremadamente conservadora, los mismos dos (2) indicios de culpabilidad para decretar una medida privativa de libertad, que vendrían a consistir, hoy por hoy, en al menos dos (2) elementos de convicción debidamente fundados y concordantes entre sí.

Sería ilógico y absurdo pretender que un sistema garantista como el que pregona el COPP, sea suficiente un único elemento de convicción o más de uno sin concordancia, para decretar una media privativa de libertad en contra de un imputado señalado de la posible autoría o participación en un hecho punible, pues esto, ni siquiera, ocurría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En el orden de ideas que antecede, tenemos que el juez de la recurrida aparentemente dio por demostrada la participación de mi defendido en el presunto delito cometido basado en las circunstancias Y digo “aparentemente”, porque el a quo no brinda explicación expresa alguna al respecto, dada su evidente falta de motivación, respecto a lo cual ya me referí abundantemente.

En este punto debo indicar que el derecho a la defensa y a las demás garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico están íntimamente relacionadas con la denominación del Debido Proceso que engloban el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las persona. En la discusión conceptual del debido proceso algunos organismos han querido darle contenido real, así tenemos por ejemplo que un organismo nacional de lucha por Derechos Humanos señala:

… (Omisis)…

El debido proceso conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencia, el error o la arbitrariedad, no sólo de los aplacadores del derecho, sino también bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo del propio legislador. Entre esos derechos y principios protegidos por el debido proceso se encuentra el deber que tiene el Estado a través de sus órganos de Justicia de Sentar fehacientemente los hechos y circunstancias específicas que dan lugar a una medida privativa de libertad a los fines que los mismos puedan ejercer el derecho a la defensa que le garantiza nuestra Carta Magna.

Por otra parte y no de menor importancia es que La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 44.1:

… (Omisis)…

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

… (Omisis)…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, lo siguiente:

… (Omisis)…

Las circunstancias concurrentes que deben valores para la aplicación de cualquier medida de coerción precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber:… (Omisis)…

En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento.

Es evidente, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y tomadas en cuenta pro el Juez de Control en la decisión recurrida, son insuficientes para considerar lleno el extremo a que se contrae el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, dado que no se encuentran acreditados los extremos a que contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, huelga hacer comentarios respecto a la presunta existencia de los peligros de fuga y de obstaculización, los cuales, dicho sea a todo evento, tampoco han sido debidamente acreditados, pues únicamente se encuentra verificado el parágrafo primero del artículo 251 que se refiere a la penalidad, siendo que en el mismo parágrafo se establece la facultad al Juez de Control de imponer a los imputados una medida cautelar. Tan fuera de orden está la presunción de la Obstaculización pues ya la investigación concluyó y respecto al del peligro de fuga debo señalar que mi defendido tiene seis años sometido a ésta investigación cumpliendo puntualmente las citaciones que le han sido dirigidas, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal. Aunado a su arraigo en el país, la determinación expresa de su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, así como de su trabajo, en el cual se ha destacado al punto que actualmente su rango es de Inspector Jefe y lleva cuatro años y ocho mese al frente la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). Su conducta predelictual pues aunque la Juez recurrida lo esgrime en contra de mi representado, consta que éste no tiene antecedentes de ningún tipo, sólo un proceso derivado de su profesión y oficio donde se vio involucrado en un homicidio en cual un siquiera aparece en las actas de investigación, por el cual aún tiene presunción de inocencia, así como su voluntad manifiesta de someterse al presente proceso. Entonces mal pudo al Juez de Control dar por probado este requisito. ASI PIDO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones que, previo el trámite legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia, REVOQUE por infundado e inmotivado, el auto impugnado que acordó privar de su libertad a mi representado, ordenando, en consecuencia, su L.P., pues era la situación jurídica en la que se encontraba antes del acto recurrido, por no encontrarse llenos en su contra los extremos legales exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION

En el escrito de contestación presentado por el Abogado J.E.M.M. en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Debe tenerse en consideración que en el presente caso se trata de una Audiencia Preliminar en la cual el Juez de Control una vez admitida la Acusación, es decir, una vez que se pronunció en relación a la existencia de fundados elementos de convicción, para admitir la pretensión fiscal de juzgamiento del imputado, haciendo a este respecto a las consideraciones necesarias, decide decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando a tal propósito que:… (Omisis)… De tal suerte que el juzgador en el caso que nos ocupa esta establecido de manera concreta que ha encontrado colmados los presupuestos establecidos en el articulo 250 del código adjetivo en sus tres ordinales, a saber:

… (Omisis)…

Ahora bien, respecto a estos requisitos es harto conocido que los mismos deben darse de manera concurrente; pero es preciso señalar que en el ultimo de ellos, al emplear el legislador la conjunción disyuntiva “O” se entiende evidentemente que pueden darse uno u otro “peligro” o riesgo de impunidad, siendo suficiente que esté presente uno de ellos, pues uno sólo de estos supuestos hacen que las medidas cautelares sustitutivas sean desbordadas ante el comportamiento del imputado, en el caso que nos ocupa, el Tribunal concatenó acertadamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los supuestos contenidos en el artículo 251, cuando invoca como fundamento de su decisión: la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor de diez años en el presente caso, (la cual obra como una presunción legal del peligro de fuga), la magnitud del daño causado- visto el carácter pluriofensivo del tipo penal imputado- y la conducta predelictual del imputado, la cual constituye una presunción negativa sobre la conducta de este, que el Juez constata con una simple revisión de la existencia de alguna causa penal contra el imputado en el sistema JURIS, no siéndole posible saber si estas fueron o no con ocasión del ejercicio de las funciones como pretende la defensa, por consiguiente, considera este representante del Ministerio Publico que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación como argumenta el recurrente, sino que por el contrario cumple con la mínima explicación de las razones que llevaron al Juzgador a imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado C.R.N.D., imputado por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M.; en razón de todo lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se ratifique el Auto de fecha 13-10-2010, fundamentado en fecha 20-10-2010, proferido por el Tribunal Octavo de Control, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano C.R.N.D., publicando en fecha 20 de Octubre de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, la declaración de los imputados, la exposición de la víctima y los alegatos de las defensas, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2, 5 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Verificada que en la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados A.J.G.S., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; y C.R.N.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así se declararon; consistente en TESTIMONIALES: En su condición de expertos: funcionarios Sargento Mayor de Segunda J.J.A.O., Sargento Mayor de Tercera J.P.L., Testigos: ciudadanos J.C.M., A.J.J., Y.Y.M.A., M.D.M., J.R.M. y D.J.R.R., F.S.R.R. y Eusimio Triana. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de las siguientes documentales: Denuncia de fecha 18/02/2004. Acta de Inspección Técnica de fecha 25/03/2009. Acta Policial de fecha 15/07/2009. Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/03/2009. Experticia de Avaluó prudencial, de fecha 11/11/2009. Expediente disciplinario Nº 35967. No se admitieron las pruebas de la defensa de A.J.G.S., por ser impertinentes. TERCERO: Oída la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor de A.J.G.S., con fundamento en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la imputación del delito de ACTO ARBITRARIO, exponiendo que de la investigación no se pudo determinar su participación, siendo el titular de la acción penal quien lo solicitó, se decretó a su favor con lugar de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la división de la continencia de la causa en relación al acusado J.V.G., y se ordenó oficiar al Registro Principal a los fines que remitan a este Tribunal el acta de defunción. QUINTO: Oída la exposición y solicitud fiscal que se decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los acusados up supra identificados, apreciado lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el tribunal que se configuraron los supuestos previstos, tales como, que se está ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que la acción no está prescrita; que de los fundamentos presentados en la acusación surgieron fundados elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos por los cuales se les formalizó la acusación. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, consideró el tribunal, la pena, que es mayor de tres años; la magnitud del daño causado; así mismo, en el caso de C.R.N. se apreció la conducta predelictual, y que la pena por el delito que se le imputó es mayor en su límite máximo de diez años. Considerando que los delitos imputados a ciudadanos venezolanos y que en este caso, tienen la condición de funcionarios activos de organismos de seguridad, son de gran magnitud, por cuanto trascienden los daños no sólo a las víctimas de estos hechos, sino a toda la sociedad, creando gran inseguridad jurídica en la colectividad; por ello se debe aplicar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se cita en este caso en concreto, el criterio establecido por la Sala Constitucional que es el siguiente: “En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.” Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun cuando uno de los principio rectores de este proceso es el juzgamiento en libertad, en el presente caso se debe asegurar las resultas de este proceso, decretándoles a los acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en garantía de los derechos de la victima y la finalidad del proceso, en atención a lo previsto en los artículos 30 in fini y 55, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ponderando así por parte del tribunal el rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tienen los acusados a su juzgamiento en libertad y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves, en razón a los expuesto concluyó esta juzgadora que fue procedente la solicitud de la fiscalía, relativa a que se decretara la medida de coerción personal, como así fue decretada contra A.J.G.S. y C.R.N.D., ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por ser el sitio natural de reclusión. Se ordenó Librar la boleta de privación judicial. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 ibidem SE ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados A.J.G.S., por la presunta comisión del delito de: CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, Y al acusado C.R.N.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; se emplazó a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparecieran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruyó a la secretaria para la remisión correspondiente. ASÍ SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados A.J.G.S. y C.R.N.D., titulares de la Cédula de Identidad Nros 7.427.458 y 7.449.338, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación al acusado A.J.G.S. y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación al acusado C.R.N.D.. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.R.N.D., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del estudio del Recurso de Apelación, verificamos que la recurrente señala como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo recurrido no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que explique las razones que llevaron al juzgador de a quo a considerar demostrados el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO y la culpabilidad de su defendido en su comisión, tan palpable es la falta de motivación que la defensa técnica se ve en la obligación de presumir las razones aparentes que llevaron al juzgador de control a decretar la privación judicial de su patrocinado, pues ninguna explicación brinda la recurrida al respecto. De igual forma señala que la recurrida, sin exponer los hechos que estimó acreditados en base a los elementos de convicción aportados, pasó a referirse a los peligros de fuga y de obstaculización, sin brindar ni exteriorizar ninguna explicación acerca de cómo tales hechos configuraban en el supuesto delito de Robo Agravado, ni de cómo su representado habría participado en su comisión, es decir, no se suministró ninguna explicación en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito ni tampoco de la participación de su patrocinado en su supuesta perpetración, todo lo cual constituye, sin lugar a dudas, una manifiesta y palpable FALTA DE MOTIVACION. De igual forma señala como segunda denuncia que no se encuentran acreditados los extremos a que contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, respecto a la presunta existencia de los peligros de fuga y de obstaculización, los cuales, dicho sea a todo evento, tampoco han sido debidamente acreditados, pues únicamente se encuentra verificado el parágrafo primero del artículo 251 que se refiere a la penalidad, siendo que en el mismo parágrafo se establece la facultad al Juez de Control de imponer a los imputados una medida cautelar.

Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: C.R.N.D., les fue atribuido el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 20 de Octubre de 2010 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

“…Oída la exposición y solicitud fiscal que se decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los acusados up supra identificados, apreciado lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el tribunal que se configuraron los supuestos previstos, tales como, que se está ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que la acción no está prescrita; que de los fundamentos presentados en la acusación surgieron fundados elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos por los cuales se les formalizó la acusación. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, consideró el tribunal, la pena, que es mayor de tres años; la magnitud del daño causado; así mismo, en el caso de C.R.N. se apreció la conducta predelictual, y que la pena por el delito que se le imputó es mayor en su límite máximo de diez años. Considerando que los delitos imputados a ciudadanos venezolanos y que en este caso, tienen la condición de funcionarios activos de organismos de seguridad, son de gran magnitud, por cuanto trascienden los daños no sólo a las víctimas de estos hechos, sino a toda la sociedad, creando gran inseguridad jurídica en la colectividad; por ello se debe aplicar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se cita en este caso en concreto, el criterio establecido por la Sala Constitucional que es el siguiente: “En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.” Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun cuando uno de los principio rectores de este proceso es el juzgamiento en libertad, en el presente caso se debe asegurar las resultas de este proceso, decretándoles a los acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en garantía de los derechos de la victima y la finalidad del proceso, en atención a lo previsto en los artículos 30 in fini y 55, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ponderando así por parte del tribunal el rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tienen los acusados a su juzgamiento en libertad y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves, en razón a los expuesto concluyó esta juzgadora que fue procedente la solicitud de la fiscalía, relativa a que se decretara la medida de coerción personal, como así fue decretada contra A.J.G.S. y C.R.N.D., ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por ser el sitio natural de reclusión…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que el ciudadano C.R.N.D., ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que el Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de ROBO AGRAVADO, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la l.p. del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: C.R.N.D., para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la n.A.P..

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano C.R.N.D., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Preliminar. Por lo que al observar esta Alzada que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados.

Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar las presentes denuncias, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Abg. R.d.V.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.R.N.D., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.R.N.D., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. R.d.V.V. en su condición de Defensora Publica del ciudadano C.R.N.D., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.R.N.D., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000455

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007313

FGAV/Angie

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