Decisión nº 241 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

01 de Abril de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001324

ASUNTO : FP11-L-2007-001324

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CORDOVA R.R.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.928.018.

APODERADAS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, E.H., LEILA LEAL, YULIMAR CHARAGUA y M.F., Abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 32.688, 100.417, 93.273, 109.398, 93.696, 106.934 y 100.636, respectivamente.-

DEMANDADA: NET CELULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el tomo A_11, numero 32, folios 207 al 214 de fecha 26 de febrero de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.C.B. y A.A.H., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 113.143 y 115.237, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 05 de Octubre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Abogada E.H., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 93.273, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana R.D.V.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.928.018, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa NET CELULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el tomo A_11, numero 32, folios 207 al 214 de fecha 26 de febrero de 1.999. Correspondiendo al tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 11 de Octubre de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 23 de Noviembre de 2.007, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. sustanciarlo, el cual en fecha 11 de Febrero de 2008 dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia fijada, en tal sentido ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, para que sean evacuadas y valoradas por el Juzgado de Juicio que corresponda, quien deberá decidir en base a la Admisión de Hechos relativas que trae consigo la demandada.-

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 25 de Marzo de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado a prestar servicios personales en fecha 27 de Abril de 2.003 hasta el día 11 de Abril de 2.007, fecha en la cual presenta su renuncia, generando en consecuencia una antigüedad de 3 años 11 meses y 14 días, así mismo alega que el cargo que desempeñaba era el de mantenimiento, en el horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando como remuneración semanal la cantidad de Bs. 105,00, lo cual representa un salario básico diario de Bs. 15,00.-

Por otra parte alega que en virtud de existir diferencias a su favor por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales no han sido canceladas por la demandada a pesar de las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales, es por lo que acude a demandar a la Empresa NET CELULAR, C.A., a los efectos de que sea condenada a cancelar las mismas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.096,58, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Antigüedad, Bs. 607,24.

Intereses de Antigüedad, Bs. 244,44.

Vacaciones, Bono Vacacional y días adicionales año 2.004, Bs. 72,33.

Vacaciones, Bono Vacacional y días adicionales año 2.005, Bs. 79,86.

Vacaciones, Bono Vacacional y días adicionales año 2.006, Bs. 484,38.

Vacaciones, Bono Vacacional y días adicionales año 2.007, Bs. 531,25.

Utilidades fraccionadas, Bs. 77,08.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa NET CELULAR, C.A., no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual hizo nacer en su contra una Admisión de Hechos relativa, debiendo decidir este Juzgado sobre la base de la misma, sin embargo constata el tribunal que ésta presento escrito de contestación a la demanda en fecha 18 de Febrero de 2.008, el cual riela a los folios 93 al 109, el cual en modo alguno puede considerarse al momento de decidir, ya que es con las pruebas aportadas al proceso que puede la demandada desvirtuar la admisión de hechos recaída en su contra.-

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que según su decir, le adeuda la demandada por no haberlas cancelado y con relación a la parte demandada se observa que la misma trae consigo una Admisión de Hechos, vista la incomparecencia de la misma a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el tribunal debe decidir en base a la mencionada Admisión de Hechos y a.ú.s.l. conceptos reclamados están ajustados a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1300 del 15-10-2.004 caso R.P.G.V.. Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la cual textualmente dice así:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

En, este orden de ideas considera necesario este Tribunal señalar que ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

y continúa,

...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

    ...omissis...

    “En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    ...omissis...

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

    Teniendo en cuenta que la demandada en autos no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, lo cual equivale a la Admisión de hechos relativa, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición de la demandante y si no probó nada que le favoreciere.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

    Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas, tal como consta de Acta levantada con ocasión al inicio de la Audiencia Preliminar, la cual riela al folio 31, debiendo en consecuencia este tribunal analizar y valorar las mismas, y lo hace en los siguientes términos:

    1. Documental: 1) Copia Simple de Acta Constitutiva de la Demandada, la cual riela a los folios 32 al 42, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose el carácter con el cual actúa el representante legal ; 2) Originales de comprobantes de Liquidación final de contrato de Trabajo, los cuales rielan a los folios 72 al 76, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que la demandada cancelo anualmente lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, ahora bien en virtud de haber quedado firme dichas documentales se tienen como ciertos los salarios señalados en estos, en tal sentido al haber cancelado la demandada lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, en base al salario integral devengado mes a mes, tal como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos pagos fueron correctos y en consecuencia no existe diferencia alguna con relación al concepto de Prestación de Antigüedad, así mismo quedo evidenciado de los mismos el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2.006 y 2.007 ; 3) Original de Comprobante de egreso de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.004 y 2.005, el cual riela al folio 77, constituyendo el mismo documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose el pago realizado por la empresa correspondientes a las vacaciones y bono vacacional de los años 2.004 y 2.005; 4) Originales de Comprobantes de egreso de Pago de Utilidades correspondientes a los años 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, los cuales rielan a los folios78 al 81, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose el pago realizado por la empresa por concepto de utilidades de los años 2.003, 2.004, 2.005, y 2.006; 5) Originales de Comprobante de adelanto de Prestaciones Sociales o prestamos personales correspondientes a los años 2.003, 2.004, 2.006 y 2.007, los cuales rielan a los folios 82 al 91 constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose los prestamos realizados a la ex - trabajadora.

    2. Declaración de Parte: El Tribunal deja constancia que por cuanto la prueba de declaración de parte fue negada, no tiene nada sobre que pronunciarse.

    3. Inspección Judicial: El Tribunal deja constancia que por cuanto la prueba de Inspección Judicial fue negada, no tiene nada sobre que pronunciarse.

    En tal sentido, visto y analizados los requisitos de procedencia para la declaratoria de CONFESIÓN FICTA, observa este tribunal que la demandada de autos logro demostrar algo que le favoreciera como fue el pago de la Prestación de Antigüedad, el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007 y el pago de las utilidades de los años 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, en tal sentido dichos conceptos al haber sido satisfechos por la demandada serán excluidos de la presente controversia, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y visto que no están llenos los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta, debe este Tribunal declararla IMPROCEDENTE.-

    Ahora bien, habiendo el tribunal analizado lo referente a la Confesión ficta, y vista la declaratoria de su improcedencia, en consecuencia quedo desvirtuada la Admisión de Hechos relativa que traía consigo la demandada de autos la cual logro desvirtuar el salario integral, alegado por la demandante, el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007 y el pago de las utilidades correspondientes a los años 2.003, 2.004, 2.005, y 2.006, en tal sentido como se dijo anteriormente dichos conceptos serán excluidos de la controversia, quedando únicamente como puntos controvertidos los referidos a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, y las Utilidades fraccionadas del año 2.007.

    IV

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  4. Pruebas de la parte demandante:

    1. Documentales: 1.- Actas de fechas 09, 15 y 25, de Mayo, 11, 14 y 25 de Junio y 02 de Julio de 2.007, levantadas por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, las cuales rielan a los folios 11 al 17; quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio; 2.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 56 y 57, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnadas y desconocidas por la parte contraria, constatando el tribunal que las mismas no contienen ni sello, ni logo que los vincule con la empresa, en tal sentido son desechadas por el tribunal.

    2. Informes: se solicito se requiriera informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/142-2.008, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    3. Exhibición: El Tribunal deja constancia que por cuanto la prueba de exhibición fue negada, no tiene nada sobre que pronunciarse.

  5. - Pruebas de la parte demandada: El tribunal deja constancia que las mismas ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de prueba, considera este tribunal que las reclamaciones que realiza la actora son PARCIALMENTE CON LUGAR, en base a los siguientes términos:

    Habiendo el tribunal establecido los puntos controvertidos, entre los cuales se señalaron los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2.006 y 2.007, y las Utilidades fraccionadas del año 2.007, procede el tribunal a analizarlos, y lo hace en los siguiente términos:

    En primer lugar, con relación a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 244,44, por dicho concepto, siendo la base de dicho reclamo la diferencia por el concepto de Prestación de Antigüedad, en virtud que los intereses devienen de lo correspondiente a la misma, la cual como se expreso anteriormente es improcedente, en tal sentido habiendo la demandada cancelado los intereses devengados por la Prestación de Antigüedad, tal como se evidencia de las planillas de liquidación final, no existe diferencia a su favor, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-

    En segundo lugar, con relación a las Utilidades fraccionadas del año 2.007, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 77,08, constatando el tribunal que tal como se expreso anteriormente únicamente logro demostrar la demandada la cancelación de las utilidades de los años 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, quedando pendiente en consecuencia la cancelación de las utilidades fraccionadas del año 2.007, ya que la relación laboral quedo como cierta, en consecuencia debe la empresa demandada al no haber demostrado cumplir con dicha obligación cancelar al actor lo correspondiente a las utilidades fraccionadas del año 2.007, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 77,08. Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada Empresa NET CELULAR, C.A. a cancelar a la ciudadana R.D.V.C.R., la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 77,08).-

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana R.D.V.C.R., en consecuencia deberá la Empresa NET CELULAR, C.A., cancelar a la actora la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 77,08).-

SEGUNDO

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

TERCERO

No se condena en costas a la demandada empresa NET CELULAR, C.A., de conformidad con el artículo 59 de la LOPT, por no haber vencimiento total.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 131, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 146 y 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Abril de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA

JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

JOHARA ASUA

FP11-L-2007-001324

YMMM/ 01-04-08

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