Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 21 Junio de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2335-12

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 3-9-2012 por la Abg. R.D.V.M.H., Defensora Pública 1ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de I.J.R.N., contra la decisión mediante la cual el 27-8-2012, el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. D.O.B.O., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

El 24-10-2012 se dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, que no estuvo constituido desde el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. E.V. como uno de sus jueces.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez J.C.G.G., siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces E.E.C. y VICTOR GARCIA FLORES.

El 20-3-2013 se admitió la pretensión de la Defensa, requiriéndose el expediente principal sustanciado en la causa, a la Presidencia de este Circuito judicial Penal (folio 24 del presente cuaderno de incidencia, siendo recibido el 21-2-2013).

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas más antiguas que esperaban por decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora R.D.V.M.H.:

… procedo a interponer… el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tercero (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure… de fecha 27 de Agosto de 2012, en virtud de haberse decretado en contra de mi defendido Privación Judicial Preventiva de libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Se afirma que no se encuentran acreditados dichos extremos, por cuanto de las actuaciones se desprende que mi defendido se encontraba en el comando de la Guardia Nacional esperando retirar un vehículo tipo moto que le había sido retenido días (sic) y que por casualidad paso (sic) una ciudadana quien al verlo lo identificó como la persona que días antes, supuestamente había perpetrado un robo a mano armada en un local comercial y al igual que ella se presentaron otros testigos de los supuestos hechos a rendir la misma declaración.

Esta situación de a.d.F.E.d.C. a que hace referencia el Nº 2 (sic) del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal debió generar en el Juez de Control el compromiso de tutelar los derechos y garantías de rango constitucional…

(folios 10 y 11 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar 4ª del Ministerio Público, Abg. L.K.C.G., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

… a través de las actas policiales que conforman el presente asunto se encuentra (sic) una serie de diligencias que dan como resultado una serie de elementos de interés criminalisticos (sic) que involucran directamente al ciudadano I.J.R.N. y es en fecha 25 de agosto del presente año, cuando el mismo se presento (sic) ante la Guardia Nacional de la población de Achaguas a retirar una moto que le habían retenido por no poseer documentación alguna de (sic) y por tratarse de un delito de orden público, cuando (sic) por tratarse de una población pequeña donde todas las personas se conocen NO es casualidad que se presentaren unas personas a verificar sus denuncias las cuales este ciudadano quienes (sic) señalaron e identificaron inmediatamente fue quien para ese momento fue (sic) el autor directo del hecho punible de ROBO AGRAVADO, sin que fuese suficiente que de igual manera se presentasen otras victimas (sic) distintas por otro hecho delictivo en un sitio o local comercial distinto… y por tener suficientes elementos de convicción que estableciera la relación del ciudadano con los delitos que se investigaban, es por eso que se procede a la detención del ciudadano I.J.R.N., por tratarse de delitos graves que merecen privación judicial preventiva de libertad y porque la pena excede de los 10 años, se procedió a la aprehensión del mismo y para asegurar las resultas del proceso y para evitar lo establecido en el artículo 251 del codigo (sic) organico (sic) procesal (sic) penal (sic) como lo es el peligro de fuga…

(folios 16 y 17 del presente cuaderno de incidencia).

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… PRIMERO: Refiere el legislador (sic) Procesal Penal; al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida oír (sic) demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza…

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: I.J.R.N.… y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor presunto del delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa, de libertad, amen (sic) de que (sic) la acción penal no se encuentra preescrita (sic), conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo, que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.

TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: I.J.R.N., pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis esta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del imputado durante el insipiente (sic) proceso que les es (sic) seguido, específicamente para el momento de su detención, siendo evidente la disposición de éste de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedo (sic) evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa, especialmente del Acta de investigación Penal sin numero (sic), de fecha: 24-08-12, que riela al folio cuatro (F: 04) (sic) y cinco (F: 05) (sic) del expediente; a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico (sic) en que se materializó tal acto aprehensivo.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP, verificado en Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite (sic) de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos, a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño patrimonial e intencional al señalado como victima (sic). Así mismo, a lo expuesto se suma en consecuencia el riesgo de fuga habida cuenta de las previsiones del Parágrafo Primero de la norma en estudio, y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.

QUINTO: Que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el ciudadano imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEXTO: Hizo alusión la ciudadana Defensora Publica (sic) Dra. R.M., para el momento de su intervención en Audiencia, a la supuesta solicitud Fiscal de calificación de Fragancia (sic) del acto aprehensivo del que fuera objeto el ciudadano imputado por parte de Funcionarios adscritos al a (sic) Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas del Estado Apure, fundamentando o cimentando en ello todo el alegato que esgrimió en procura de lograr se otorgara a su defendido la libertad plena o sin restricciones, habida cuenta del acto que (sic) detención policial que estimó irrito (sic). Sobre este Particular, es de advertir que nunca, durante su intervención y las subsecuentes peticiones realizadas, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico (sic) elevó a esta instancia solicitud alguna de calificar como flagrante la aprehensión de que (sic) fuera objeto el ciudadano: I.J.R.N.; más por el contrario fue enfática al referir al Tribunal el momento histórico (sic) en que se materializara la detención en mención, resaltando las fechas y tiempo transcurrido desde el momento presunto en que se cometiera el ilícito penal investigado, solicitando sin embargo la imposición de manera por demás excepcional, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual justificó de manera suficiente y bastante. Así las cosas, estima este sentenciador, que el fundamento de la solicitud de la Defensa inspirado en un escenario o en un contexto incierto, no puede producir los efectos queridos por la parte que lo esgrimiera…

folios 7 al 9 del presente cuaderno de incidencia.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegó la Defensa que la A-quo no acreditó en la recurrida los requisitos que exigía el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 27-8-2012, para que fuera procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad.

La Fiscal L.K.C.G., al contestar la pretensión de la Defensa, expresó que de las actuaciones policiales que cursaban en autos, el juez de primera instancia consideró que contra el imputado existía la presunción razonable de su participación en el ilícito de robo agravado, por lo que fue justificada la orden de custodia en cárcel dictada en su perjuicio, más cuando en el asunto se configuró la presunción legal de fuga del parágrafo primero de la norma antes mencionada.

Se lee del auto impugnado: “… PRIMERO: Refiere el legislador (sic) Procesal Penal; al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida oír (sic) demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza… Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano: I.J.R.N.… y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor presunto del delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso. SEGUNDO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa, de libertad, amen (sic) de que (sic) la acción penal no se encuentra preescrita (sic), conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo, que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal. TERCERO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: I.J.R.N., pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis esta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del imputado durante el insipiente (sic) proceso que les es (sic) seguido, específicamente para el momento de su detención, siendo evidente la disposición de éste de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedo (sic) evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa, especialmente del Acta de investigación Penal sin numero (sic), de fecha: 24-08-12, que riela al folio cuatro (F: 04) (sic) y cinco (F: 05) (sic) del expediente; a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico (sic) en que se materializó tal acto aprehensivo. CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP, verificado en Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite (sic) de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos, a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño patrimonial e intencional al señalado como victima (sic). Así mismo, a lo expuesto se suma en consecuencia el riesgo de fuga habida cuenta de las previsiones del Parágrafo Primero de la norma en estudio, y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara. QUINTO: Que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para el ciudadano imputado, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara. SEXTO: Hizo alusión la ciudadana Defensora Publica (sic) Dra. R.M., para el momento de su intervención en Audiencia, a la supuesta solicitud Fiscal de calificación de Fragancia (sic) del acto aprehensivo del que fuera objeto el ciudadano imputado por parte de Funcionarios adscritos al a (sic) Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas del Estado Apure, fundamentando o cimentando en ello todo el alegato que esgrimió en procura de lograr se otorgara a su defendido la libertad plena o sin restricciones, habida cuenta del acto que (sic) detención policial que estimó irrito (sic). Sobre este Particular, es de advertir que nunca, durante su intervención y las subsecuentes peticiones realizadas, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico (sic) elevó a esta instancia solicitud alguna de calificar como flagrante la aprehensión de que (sic) fuera objeto el ciudadano: I.J.R.N.; más por el contrario fue enfática al referir al Tribunal el momento histórico (sic) en que se materializara la detención en mención, resaltando las fechas y tiempo transcurrido desde el momento presunto en que se cometiera el ilícito penal investigado, solicitando sin embargo la imposición de manera por demás excepcional, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual justificó de manera suficiente y bastante. Así las cosas, estima este sentenciador, que el fundamento de la solicitud de la Defensa inspirado en un escenario o en un contexto incierto, no puede producir los efectos queridos por la parte que lo esgrimiera…” (folios 7 al 9 del presente cuaderno de incidencia).

Es extensa la recurrida, pero no hay en ella, como lo exige el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, explicación del A-quo que justifique la medida de coerción que decretó contra I.J.R.N..

El Juez D.O.B.O. dejó escrito siete pronunciamientos en el auto apelado, totalmente vacíos de contenido. No justificó con las circunstancias fácticas que le venían dadas en el acta que documentó la aprehensión del imputado (folios 4 y 5 del expediente principal) y las entrevistas que rindieran el 24-8-2012 ante la Sección de Investigaciones Penales de la 2ª Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, la víctima (folios 9 y 10 del expediente principal) y la ciudadana M.C. (folios 11 y 12 del expediente principal), cómo en concreto estableció la presunción razonable de su participación en los hechos que le fueron asignados por el Ministerio Público.

La afectación de libertad en sede judicial, obliga al juzgador a una exigente motivación sobre los sucesos que pudieran dar lugar a la medida cautelar, que en caso de ser privativa, se hace más profunda por la naturaleza del derecho fundamental que toca, de primera generación. No puede el juez cuando ordena una custodia en cárcel trabajar con modelos, con formatos, montar decisiones automáticamente en otras ya resueltas, porque los hechos son siempre distintos. No puede decretar una medida limitándose a enunciar las actuaciones policiales que cursan en autos, sin explicar fundadamente cómo de ellas deducen la presunción razonable de participación del imputado en el delito.

No hay dudas en cuanto a que el juez de instancia incumplió la obligación constitucional y legal que tenía de motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad que ordenó contra el imputado, pero no puede dejarse de observar que el 7-2-2013 se dictó auto de apertura a juicio en la causa seguida contra él.

Lo que debió decidirse en fase preparatoria se está resolviendo en fase de juicio, situación que impone a esta Alzada, para conciliar el conflicto de intereses surgido del delito que se le atribuyó a I.J.R.N. -aún y cuando se reconoció no hubo fundamentación de la privativa- verificar si concurren los requisitos que el artículo 250 de la ley adjetiva penal establece se deben configurar para que se dicte una medida de coerción personal de este tipo.

ORTELLS, citando a CALAMANDREI, señala: “… Calamandrei elaboró una formulación bastante precisa, que la doctrina ha aceptado mayoritariamente. La instrumentalidad de las medidas cautelares consiste, según el autor italiano, en que “no son nunca fin en si mismas, sino que están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una resolución definitiva, cuya fructuosidad práctica aseguran preventivamente”. Sigue: “… Hay pues en las resoluciones cautelares, más que el fin de actuar el derecho, el fin de inmediato de asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las resoluciones jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las resoluciones cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea, elevada, por decirlo así, al cuadrado: son de hecho indefectiblemente, un medio predispuesto para el mayor éxito de la resolución definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; son, en relación con la finalidad de la función jurisdiccional, instrumentos del instrumento…”

La interrogante que se debe resolver es entonces: no habiendo expresado el A-quo ni en el acta documentadora de la audiencia de presentación de imputado, ni en decisión separada, las razones que para él justificaban la privación judicial preventiva de l.d.I.J.R.N., basta esto para que se decrete la nulidad del pronunciamiento recurrido?.

Siguiendo a ORTELLS, en cuanto a que: “… La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia…”, ante la existencia de una acusación, es decir, estimada por el Ministerio Público que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, mal podría esta Instancia Superior, so pena de la aplicación de una justicia estrictamente formal, limitarse a decretar una nulidad desconociendo que el proceso superó la fase preparatoria y que estando en la de juicio con mayor razón se debe asegurar el éxito de la resolución definitiva. Ningún fin tendría la nulidad en fase de juicio de una medida de coerción personal por infundada, ante la expectativa de enjuiciamiento que nace de un libelo acusatorio, de ahí que no exista limitación para que la Corte pueda entrar a conocer del fondo del asunto en aras a que se imponga la justicia material.

*

Se configura en este caso el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial cursante al folio 4 y 5 del expediente principal, en la que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana documentaron la aprehensión de I.J.R.N.. De esta se evidencia que el 24-8-2012 la ciudadana Y.N.I.D., reconoció al imputado como el sujeto que el 5-8-2012 ejecutó un robo en un establecimiento comercial de su propiedad y además en la empresa Agropatria.

Se lee de los folios 4 y 5 del expediente principal: “… El día 24-8-2012… en la puerta del comando una ciudadana la cual quedo (sic) identificada como… YADIRA… se apersono (sic) hacia donde nos encontrábamos informándonos que un sujeto el cual se encontraba en las instalaciones… se parecía mucho al autor de un robo el cual realizaron en contra del restaurant de la familia según denuncia NRO- 0237-12, en vista de la información procedimos a solicitarle que no señalara al ciudadano… el cual quedo (sic) como I.J.R.N.… la ciudadana YADIRA nos informo (sic) que al parecer ese mismo había robo ataras (sic) a la empresa Agropatria, posteriormente procedimos a solicitar la colaboración de uno de los trabajadores de la empresa Agropatria, donde se presento (sic) al comando de la Guardia Nacional la ciudadana… MAIRA… la misma al momento de ver al ciudadano I.J.R.N. lo señalo (sic) como el autor del robo en contra de la empresa Agropatria…”.

A los folios 7 y 8 del expediente principal, corre inserta copia de la Denuncia Nº SIP-0237-12 del 5-8-2012, en la que quedó estampado: “… El día (sic) de hoy 05-08-2012 a (sic) aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde cuando íbamos cerrando nuestro local comercial ubicado en la Avenida J.A.P. de nombre RESTAURANT EL TREBOL cuando (sic) de repente un sujeto desconocido entro (sic) al local y saco (sic) un arma de fuego y comenzó a apuntar al señor M.M.D. el cual es el mesonero del restaurat, luego me miro (sic) y comenzó a apuntarme diciéndome que abriera la puerta en ese instante (sic) el agarro (sic) y le dijo a los clientes que estaban en el restaurant, que se levantaran y se pusieran dónde (sic) estaba la barra en ese momento (sic) despojo (sic) a todos los clientes de todas sus pertenencias y el dinero que tenían, luego mientras el robaba (sic) a los clientes salí corriendo para mi casa detrás del restaurant y logre (sic) ver que el sujeto seguía apuntando a todas las personas luego de esto se metió a la barra y abrió la caja registradora y saco todo el dinero que había en ella, luego de eso se metió para la cocina y empezó a apuntar a mi cuñada que estaba cocinando de nombre MIGABIS ALVARES y le decía que no se moviera que si lo hacía que la iba a matar, después empezó a decirle a mi cuñada que le colaborara y que lo llevara con la muchachas (sic) de los riales, en ese momento mi papa (sic) venia (sic) bajando de la parte de arriba de la casa y el sujeto lo comenzó a apuntar y lo registro (sic) todo diciéndole que le entregara todo lo que tenía en los bolsillos, luego de eso mando (sic) a todo el mundo a la barra y llego (sic) un moto taxi y él se guardó la pistola y se fue en el moto taxi…”.

La presunción razonable de participación de I.J.R.N. en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, queda constituida con las menciones que se hicieran de inmediato del acta policial de fecha 24-8-2012, de la Denuncia Nº SIP-0237-12 del 5-8-2012, así como, con el contenido de las entrevistas que rindieran el 24-8-2012 ante la Sección de Investigaciones Penales de la 2ª Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana la víctima (folios 9 y 10 del expediente principal) y la ciudadana M.C. (folios 11 y 12 del expediente principal), expresando la primera la forma en que se ejecutó el robo que sufrió y la segunda, reconociendo al imputado como perpetrador de otro en la empresa Agropatria.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de robo agravado tiene asignada pena en su límite máximo, superior a 10 años.

Acreditados entonces los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 3-9-2012 por la Abg. R.D.V.M.H., Defensora Pública 1ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de I.J.R.N., contra la decisión mediante la cual el 27-8-2012, el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. D.O.B.O., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 3-9-2012 por la Abg. R.D.V.M.H., Defensora Pública 1ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de I.J.R.N., contra la decisión mediante la cual el 27-8-2012, el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. D.O.B.O., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia junto con el expediente principal a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y veintitrés (11:23) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/NMRR/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2335-12

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