Decisión nº 312 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE MAYO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-1997-000002

ASUNTO: FC13-R-1997-000002

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROCKELINA B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.723.026

APODERADOS JUDICIALES: S.T.L. y A.I.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 41.376 y 65.221, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa SUPER BARATON MERCADO POPULAR S.R.L., sin datos de identificación en Registro Mercantil, sin embargo, se encuentra representada en juicio por el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.897.588, en su carácter de Administrador – Gerente.

APODERADO JUDICIAL: G.N.E. abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.640.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006, quien suscribe, previa decisión de la inhibición planteada por el DR. R.A. CÓRDOVA ASCANIO, Juez Superior Cuarto del Trabajo de Ciudad Bolívar, se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 19 de junio del mismo año, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 02 de octubre del 1997 por la abogada S.T.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 1997, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS HERES Y R.L.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaró sin lugar la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en contra del establecimiento mercantil SUPER BARATON MERCADO POPULAR, por la ciudadana ROCKELINA B.H..

Por auto de fecha 16 de abril de 2007, se acordó la tramitación y decisión de la presente causa dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del 03 de Abril del presente año, conforme al contenido de la Resolución Nro. 4, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2006; en consecuencia, encontrándose este Tribunal Primero Superior del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, procede a decidir el presente recurso previas las siguientes consideraciones:

III

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 14 de Agosto de 1997 por el Juzgado de los Municipios Heres y R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la presente demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, fundamentándose el Juez A-quo en los siguientes hechos:

Que no existe en los autos “…plena prueba que demuestren la existencia de un contrato especial de trabajo y un salario especial que haga procedente que la diferencia de prestaciones con el porcentaje por la actora alegada y no probada; este Juzgado (…), declara SIN LUGAR, la demanda…”.

Asimismo, desestimó la prescripción alegada por la demandada, por considerar que al haber interpuesto la parte actora un procedimiento de estabilidad laboral en contra de la reclamada, el cual concluyó en fecha 06/06/96, es desde esa fecha que se inicia el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer cualquier acción derivada de la relación laboral, el cual culminaría el 08/06/97, señalando que en el caso que nos ocupa, el lapso fatal de prescripción quedó interrumpido en fecha 12/05/97, mediante el registro de la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, por lo que al “…haber intentado su acción dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no esta sujeto de prescripción de acciones…”.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició por escrito demanda interpuesto en fecha 07 de abril de 1996, ante el Juzgado de los Municipios Heres y R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual la ciudadana ROCKELINA B.H. manifestó que en fecha 04/01/92, comenzó a prestar servicios como vendedora y al mismo tiempo como cajera en el deposito y perfumería del establecimiento mercantil denominado SUPER BARATON MERCADO POPULAR S.R.L., hasta el día 13-05-96, fecha durante la cual fue despedida injustificadamente. Alegó asimismo, que su relación de trabajo se encontraba regulada por un contrato de trabajo que la empresa le hacía firmar a sus trabajadores en el momento de su ingreso, del cual se evidencia –según sus dichos- que era un trabajador a comisión, que devengaba un salario mixto, a razón de Bs. 15.000,00 por concepto de salario fijo mensual, “es decir, 500 Bolívares diarios, más un CERO PUNTO SETENTA Y CINCO por ciento (0.75%) de comisión sobre la venta total que realizaba el departamento de cosméticos en el mes…” (Sic).

Adujo del mismo modo, que el contrato en referencia fue ignorado por la demandada para el momento de efectuarse su liquidación, limitándose la accionada a cancelarle sus prestaciones sociales en base al salario mínimo por ella devengado, vale decir, Bs.500,00 diarios, “…ignorándose igualmente la norma favorecedora del trabajador que en este caso los es el contrato…”. De igual forma reveló, que su salario promedio mensual conforme a la norma legal prevista en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanzó para el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido, la suma de Bs. 32.064,99, mensuales y Bs.1.068,83, diarios, por lo que en razón de los fundamentos anteriormente expuestos, demanda, previa deducción de la suma de Bs. 117.220,00, que recibió por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, le sea cancelada la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 267.298,76), por diferencia en el pago los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades e intereses de prestaciones sociales.

Por su parte, la representación legal de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, admitió como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación de ésta, el salario fijo de Bs.500,oo diario devengado por la demandante y que ciertamente canceló a ésta la suma de Bs.117.220,oo por concepto de sus prestaciones sociales. Por otro lado, negó que su representada hubiese suscrito con la accionante de autos un contrato de trabajo y que ésta tuviera un salario mixto; negó que la accionante se haya desempeñado como vendedora, cajera, en el depósito, en el departamento de cosméticos y en el de perfumería de su defendida, por cuanto la misma –según sus dichos- se limitaba a laborar en las actividades que se le encomendaban. Negó que la demandante tuviera además de su salario fijo, una comisión del 0,75% sobre las ventas del Departamento de Cosméticos; adujo que no es cierto que como resultado del supuesto salario mixto, la reclamante haya devengado un salario mensual promedio de Bs.32.064, 99 ó Bs.1.068,83 diarios. En razón de ello, negó que su representada le adeude a la accionante la suma de Bs. 267.298,76 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto las mismas –a su juicio- le fueron canceladas en su totalidad, en el procedimiento de calificación de despido iniciado por ésta en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

V

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, debe pronunciarse previamente esta Alzada sobre la defensa de fondo opuesta por la representación legal de la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 13/05/96, hasta la fecha de citación de su representada, el día 21/05/97, transcurrió más de un (1) sin que la parte actora ejerciera su reclamo.

A este respecto, este Tribunal Superior se permite reproducir el criterio establecido por el A-quo al respecto para declarar la improcedencia de este defensa, pues ciertamente cuando un trabajador que es despedido, acude a la jurisdicción laboral para que le sea calificado su despido, se ordene su reenganche con el pago de los salarios caídos, caso como el de autos, el lapso de prescripción contenido en la citada norma, no comienza a correr, sino una vez culminado el procedimiento en cuestión, mediante sentencia definitivamente firme o por común acuerdo de las partes. Siendo así, este Tribunal observa de la inspección judicial evacuada en fecha 25/06/97 en el expediente Nº 2242, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como de las copias de dicho expediente que fue incorporada a esa inspección, a las cuales esta sentenciadora les confiere todo valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que el procedimiento contentivo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la hoy actor en contra de la actual demandada, culminó efectivamente en fecha 26 de junio de 1996, oportunidad en la cual mediante auto expreso el Juzgado de Primera Instancia dio por terminado el mismo y ordenó el archivo del expediente. En razón de ello, a partir del 27/06/96 comenzaba a correr el lapso de prescripción que establece la Ley para que el trabajador, si considera que no le fueron satisfechas plenamente sus pretensiones, ejerza cualquier acción en contra de su patrono, el cual vencía el 27/06/97; sin embargo, el día 21/05/97, es decir, un (1) mes antes que expirara el mencionado lapso fatal, la parte demandada quedó debidamente citada para la secuela del proceso, con lo cual se interrumpió definitivamente la prescripción.

En consideración a ello, se desestima esta defensa y se declarar sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, este Tribunal Superior pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso (Vid. sentencias Nº 41 y 47, de fecha 15 de marzo de 2000, sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, sentencia Nº 35 del 5 de febrero de 2002; sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1º de diciembre de 2003 y Nº 235 de fecha 16 de marzo de 2004, entre otras) en interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa bajo la cual sucedieron los actos procesales de este juicio. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante alegó que la relación de trabajo que sostuvo con la demandada estaba regida por un contrato de trabajo que le hicieron firmar al ingresar a esa compañía, en el cual se estableció que devengaría un salario fijo mensual de Bs.15.000,oo y su equivalente en diario de Bs.500,00, más un 0.75% de comisión sobre el total de las ventas que realizara mensualmente en el ejercicio de sus funciones como vendedora y cajera; porcentaje que –según sus dichos- fue ignorado por la reclamada al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, lo cual generó la diferencia que reclama en esta demanda. Por su parte, el representante legal de la accionada empresa, negó tales argumentos aduciendo que no es cierto que su representada le hiciera firmar dicho contrato a la demandante, negando que ésta devengara, además de su salario fijo, una comisión equivalente al porcentaje antes señalado, por lo que negó también que ésta tuviera un salario mixto, manifestando en consecuencia que nada le adeuda a la actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que las mismas –según sus dichos- le fueron canceladas en su totalidad, en el procedimiento de calificación de despido iniciado por ésta en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Así las cosas, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar si efectivamente las partes en litigio se obligaron mediante un contrato de trabajo escrito y si en el mismo ciertamente se estableció que el salario de la demandante iba a estar conformado de la forma por ella señalada, es decir, por un salario fijo que para la fecha de culminación del vínculo laboral alcanzó la suma de Bs.15.000,00, más un 0.75 % de comisión sobre el total de las ventas realizadas. Para dilucidar lo anterior, entra esta juzgadora al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas que prevé la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, en virtud que el juicio que nos ocupa se tramitó bajo la vigencia de tales normativas, no siendo parte del debate probatorio los hechos en los cuales han convenido expresamente las partes, tales como: existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de ésta, salario fijo devengado por la demandante, existencia del procedimiento de calificación de despido introducido por la demandada ante el Tribunal de Estabilidad antes mencionado y la suma de Bs.117.220,00 cancelada a la reclamante en dicho procedimiento por concepto de sus prestaciones sociales y salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer:

  1. - El mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que la invocación del “merito favorable de los autos” debe ser analizado a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovieron marcadas con las letras “A” y “B”, constancias de trabajo expedidas por la empresa SUPER BARATON MERCADO POPULAR, S.R.L., las cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidas por no haber sido desconocidas por la parte demandada. De las mismas queda evidenciado un elemento de interés al proceso, como lo es que, la reclamante comenzó a prestar servicios para la demandada como cajera y terminó ostentando el cargo de “Cosmético”. ASI SE ESTABLECE.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de exhibición del original del Contrato de Trabajo celebrado –a su juicio- entre las partes. En cuanto a este medio probatorio, en fecha 16/06/97, tuvo lugar la celebración del acto de exhibición, oportunidad en la cual compareció la representación legal de la empresa demandada y manifestó la imposibilidad de consignar el original del documento en cuestión, “…por no hallarse el mismo en mi poder ni haberse hallado nunca ni en (sic) mi poder ni en la sede de la empresa Super Baratón Mercado Popular…; el mencionado documento no es ni ha sido emanado de representado…”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la citada norma, la parte que deba servirse de un documento que según se manifestación se encuentre en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición; sin embargo, dicha normativa prevé ciertos requisitos que deben cumplirse a los efectos que sea admitida la prueba en cuestión, a saber: debe el solicitante acompañar una copia (fiel y exacta) del documento del cual se pide la exhibición o en su defecto, debe afirmar los datos exactos que conozca acerca del contenido del mismo; y en todo caso, debe acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento verdaderamente se halla o se ha hallado en poder de su contraparte, pues de lo contrario la prueba se torna inadmisible.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante acompañó con su solicitud, una copia al carbón del documento sobre el cual pidió la exhibición de su original; sin embargo, no acompañó prueba alguna que constituyera por lo menos presunción grave, que dicho original se encuentre o se haya encontrado en poder de la empresa demandada, pues ni siquiera el contrato en cuestión aparece suscrito por las partes que presuntamente lo celebran, lo cual evidentemente lleva a la conclusión a esta juzgadora que la prueba de exhibición no debió ser admitida por el Tribunal que conoció del juicio y por lo tanto se le resta todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promovieron la testimonial de los ciudadanos: L.G., LIDUSKA RODRIGUEZ, VESTALIA MAITA e IRAIMA ITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.852.559, 10.043.818, 4.596.573 y 10.574.263, respectivamente, de los cuales solo prestaron su declaración los prenombrados LIDUSKA RODRIGUEZ e IRAIMA ITRIAGO, por lo que nada tiene esta juzgadora que apreciar respecto a los deponentes que no presentaron su testimonio. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las declaraciones dadas por la testigo IRAIMA ITRIAGO, esta juzgadora observa que la misma se circunscribió a ratificar en la mayoría de sus respuestas, la afirmación de los hechos que le eran indicados en las preguntas que se le formularon, sin que aportase testimonio alguno en su declaración, ni justificase el por qué le constaba los hechos que afirmaba eran ciertos, es decir, como les constaba que la demandante de autos, adicional a su sueldo fijo, devengaba un porcentaje por comisión sobre el total de las ventas realizadas mensualmente, contestando en las mayorías de las interrogantes “si”, “no”. Aunado a ello, existe entre ambas declarantes una contradicción manifiesta en cuanto a los hechos que dicen conocer, pues la anteriormente nombrada al ser repreguntada “…SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la empresa Super Baratón emite todas sus correspondencias y documentos en papel timbrado de la misma con su correspondiente logotipo…” contestó simplemente “si”; y por su parte la ciudadana LIDUSKA RODRIGUEZ, al interrogarse de la misma manera, contestó “No todos”. En virtud de tal contradicción, se desechan estas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien sentencia que los declarantes en referencia no están diciendo la verdad. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Accionada:

    A través de su representante legal, hizo valer:

  5. - El mérito favorable de los autos, el cual se aprecia y valora de la forma establecida en el numeral 1, del análisis efectuado a las pruebas de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió Inspección Judicial en el expediente Nº 2242 de la nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de dejar constancia de ciertos y determinados particulares de interés en juicio. Este medio probatorio fue analizado en el punto previo de este fallo por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Con el escrito de contestación a la demanda, consignó marcado con la letra “A”, participación de despido y consignación de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, ante el Tribunal de estabilidad antes mencionado, la cual nada aporta a lo debatido en el proceso, por lo que se le resta cualquier valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Culminado el análisis y valoración exhaustivo de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas al proceso, es fácil determinar que la parte demandada logró demostrar que la ciudadana ROCKELINA B.H., mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo, no devengó ningún porcentaje por comisión sobre el total de las ventas que realizaba mensualmente, es decir, no era una trabajadora a comisión; también logró desvirtuar la demandada la existencia del contrato (escrito) de trabajo invocado por la demandante, en el cual presuntamente se establecía como parte de su salario tales comisiones, por lo que al no proceder la integración de dicha comisión al salario empleado por la accionada para el pago de las obligaciones laborales de la demandante, bajo la cual (comisión) se fundamentó el actor para incoar su acción, resulta improcedente el reclamo efectuado por éste por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante y confirmar en todas sus partes el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las motivaciones anteriormente expuestas; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 /10/97, por la ciudadana S.T.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Heres y R.L. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de agosto de 1997, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: ROCKELINA B.H., en contra de la empresa SUPER BARATON MERCADO POPULAR, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Una vez vencidos los lapsos procesales correspondientes, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen antes mencionado, enviándosele copia certificada de esta sentencia.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de M. deD.M.S. (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MEÑANA (9:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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