Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteRafael Antonio Méndez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de abril de 2006

195º y 147º

Expediente N° TS- 486-02

(Proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas

de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada, la totalidad de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, a fin de conocer en consulta el contenido de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir su respectivo pronunciamiento, procedemos en atención a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo a las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ROCKNI E.F.H. y K.F.H., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nsº 12.451.002 y 12.628.937, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta M.A.H., cédula de identidad N° 1.565.198.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLNAR ORTIZ BOLÏVAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.603.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del ciudadano L.G., en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.B. y otros, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.342 y otros.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 26 de marzo de 2003 en el juicio que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES sigue la parte actora en contra del demandado, ambos arriba identificados.

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante el proceso celebrado en Primera Instancia, por lo cual observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, que su difunta madre fue designada como DOCENTE adscrita a la Dirección de Educación del Estado Amazonas con un sueldo inicial de Bs. 2.880,oo, mensuales, devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 2.088.062,68. El 25/04/2001, la madre de los accionantes falleció, siendo esta por ende, la causa de terminación de la relación laboral, teniendo la misma una duración de 22 años, 7 meses y 9 días. Manifiestan los demandantes que tienen 1 año y 8 meses solicitando el pago de las prestaciones sociales de su causante, siendo la última solicitud de fecha 23/04/2002, sin lograr que les cancelen las mismas de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Razón por la cual acuden ante el organismo jurisdiccional competente para que ordene el pago inmediato de todo cuanto pueda corresponderles. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes demandan los siguientes conceptos: Antigüedad, Compensación por Transferencia, Días Adicionales de Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Reintegro de Gastos Médicos, Intereses de Mora y la Corrección Monetaria a través del método de la Indexación Judicial, estimando todo ello en la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 80.397.066,88)

Luego observamos, que la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda (folios 54 al 58), admitió como ciertos todo los hechos alegados por la accionada, así como los conceptos de sueldos mensuales devengados, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, además da por cierto, que la demandada adeuda a la parte accionante la cantidad de Bs. 80.397.066,88, negando únicamente que la accionada haya violado el artículo 92 de la Carta Magna, debido a que manifiesta que no se han negado a pagar, sino que no lo han hecho dado que no hay disponibilidad presupuestaria.

Ahora bien, admitidos como han sido todos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por parte de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, no se plantea en el presente caso controversia para discernir, por lo que se dan como ciertos todos los hechos y los conceptos reclamados por la accionante tal y como lo manifestó en la demanda, aceptada como cierta por demás, por la parte accionada en la contestación. En consecuencia no hay nada que probar. Así se establece.

En lo que respecta a la Corrección Monetaria reclamada por la parte actora, por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total condenado a pagar, según lo que se desprende del dispositivo del presente fallo. Deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 08 de enero de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales reclamados, el Tribunal estima que en este caso procede su pago calculable, en primer lugar, sobre las cantidades indicadas por concepto de antigüedad, generada a partir del 19/06/1997, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo procede el pago de los intereses moratorios de los conceptos laborales adeudados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por constituir estas, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria según lo podemos observar en reciente Sentencia N° 0111, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los mismos deberán ser determinados, según los términos indicados por la misma Sala del Alto Tribunal en su sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, es decir a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente. Para ello se advierte que en cuanto a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna el 30/12/1999, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 25 de abril de 2001, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA el contenido de la sentencia en consulta dictada en fecha 26 de marzo de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales han seguido los ciudadanos ROCKNI E.F.H. y K.F.H., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta M.A.H., contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 80.397.066,88), por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda. ASI SE DECIDE.

TERCERO

También se condena al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

R.M.G.

LA SECRETARIA,

R.S. BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy miércoles cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° TS-486-02

RMG/RS

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