Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 2 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003903

ASUNTO : RP01-P-2011-003903

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en audiencia de juicio llevada a cabo conforme a las reglas del procedimiento abreviado, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado P.A., en contra de las imputadas acusadas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.300, nacida en fecha 12-12-78, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, teléfono N° , hija de Calvillo Pedro y A.I.V., y con domicilio en Urbanización la Llanada Sector 02, vereda 08, casa N° 12, cerca de la cancha abandonada a la orilla del caño, de esta Ciudad, del Estado Sucre, A.A.C.V. venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.188, nacida en fecha 04-04-84 de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Calvillo Pedro y A.I.V., y con domicilio en Avenida Cancamure, Vía San J.d.M., Sector la Charas, frente al Hotel Villa Romana, Villa Molinet, de esta Ciudad, asistidas por la Defensora Pública abogada O.G.G.; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.G.; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

I

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado P.A., en síntesis, sostiene en la audiencia la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal presentada en contra de las ciudadanas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.300, nacida en fecha 12-12-78, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, teléfono N° , hija de Calvillo Pedro y A.I.V., y con domicilio en Urbanización la Llanada Sector 02, vereda 08, casa N° 12, cerca de la cancha abandonada a la orilla del caño, de esta Ciudad, del Estado Sucre y A.A.C.V. venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.188, nacida en fecha 04-04-84 de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Calvillo Pedro y A.I.V., y con domicilio en Avenida Cancamure, Via San J.d.M., Sector la Charas, frente al Hotel Villa Romana, Villa Molinet, de esta Ciudad, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.G.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el día en fecha seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al CICPC, se presento una ciudadana de nombre A.A.G.B., venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil: casada de 41 años de edad de profesión Secretaria, residenciada en el sector la Arboleda casa s/n presentando lesiones a nivel nasal de mejillas y de labio, a formular una denuncia en contra de otras dos ciudadanas, ya que había sido objeto de agresiones físicas, por parte de las ciudadanas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ y A.A.C.V. indicando que una vez que salio de este despacho fue interceptada por las ciudadanas antes mencionadas, quienes utilizando los puños y sin medias palabras la agredieron físicamente, inmediatamente se traslado una comisión de Funcionarios adscritos al C.IC.P.C, en compañía de la agresora al sitio del hecho con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a las presuntas autoras una vez en el sitio la victima les indicas a las agresoras estas al notar la presencia policial trataron de evadir la comisión policial acelerando sus paso le dieron las voz de alto procedieron a identificarse y buscaron testigos del procedimiento encontrando a la ciudadana L.M.V. de 56 años de edad residenciada en la primera calle del barrio Venezuela, casa Nº 21, de esta ciudad y titular de la cédula 4.852.732 una vez que se identificaron como funcionarios y le indicaron el motivo de sus presencia la misma les informo haber presenciado el acontecimiento y tener conocimiento del mismo luego proceden a detener a las prenombradas ciudadanas, no sin antes imponerla del artículo 125 del COPP y siendo identificadas como ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ y A.A.C.V.; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de las ciudadanas identificadas como ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ y A.A.C.V., en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Por su parte la víctima A.A.G. expresó estar de acuerdo con lo manifestado por la representación del Ministerio Público.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a las imputadas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ y A.A.C.V., previa imposición de los hechos por los que se les acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídas y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron no querer declarar; sin embargo luego de la admisión total de la acusación manifestaron su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitieron los hechos, manifestaron su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a la víctima.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada O.G.G., se opuso a la admisión de la acusación fiscal y agregó que en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, estimando procedente la admisión del acto conclusivo presentado contra mi representada y la apertura al juicio oral y público, la defensa hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de comunidad de la prueba, finalmente y en el supuesto de que este Despacho considere procedente admitir la acusación presentada por tratarse de una causa seguida conforme a las reglas del procedimiento abreviado, solicito se conceda la palabra a mis defendidas a los fines de que exprese si desean acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levantó con ocasión de la audiencia. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado previa calificación de aprehensión en flagrancia emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La acusación ha sido presentada en contra de las ciudadanas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.300, nacida en fecha 12-12-78, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, teléfono N° , hija de Calvillo Pedro y A.I.V., y con domicilio en Urbanización la Llanada Sector 02, vereda 08, casa N° 12, cerca de la cancha abandonada a la orilla del caño, de esta Ciudad, del Estado Sucre y A.A.C.V. venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.188, nacida en fecha 04-04-84 de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Calvillo Pedro y A.I.V., y con domicilio en Avenida Cancamure, Via San J.d.M., Sector la Charas, frente al Hotel Villa Romana, Villa Molinet, de esta Ciudad, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.G., ahora bien de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de las encausadas y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a las acusadas, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para las acusadas presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además habiendo sido sustentada en fundamento serio que deviene de la denuncia de la v`citita, declaraciones de testigo, informe mèdico legal que da cuenta de las lesiones inferidas y de la versión policial contenida en acta que describe la aprehensión de las acusadas dentro de uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, a saber a poco de haberse cometido el hecho punible, es por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.G., por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas acusadas.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

TERCERO

Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone a las acusadas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ y A.A.C.V. de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena, manifestando las acusadas, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la admisión de los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso y a tal efecto ofrecieron disculpas a la víctima ciudadana A.A.G., como reparación simbólica del daño. Es todo. A su vez la Defensora Pública Penal solicita le sea impuesto a sus representadas lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Al concederse la palabra al Fiscal manifestó: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión y acepto las disculpas ofrecidas por las ciudadanas Rocyled Calvillo y A.A.C.. Es todo.

En virtud de lo acontecido, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, habiendo las acusadas procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo disculpas a la víctima para reparar el daño causado, no habiendo objeción de las partes y no registrando antecedentes penales DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, y por lo tanto se impone a las acusadas ROCYLED DEL VALLE CALVILLO VELASQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.009.300, nacida en fecha 12-12-78, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio obrera, teléfono N° , hija de Calvillo Pedro y A.I.V., y con domicilio en Urbanización la Llanada Sector 02, vereda 08, casa N° 12, cerca de la cancha abandonada a la orilla del caño, de esta Ciudad, del Estado Sucre y A.A.C.V. venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.188, nacida en fecha 04-04-84 de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Calvillo Pedro y A.I.V., y con domicilio en Avenida Cancamure, Via San J.d.M., Sector la Charas, frente al Hotel Villa Romana, Villa Molinet, de esta Ciudad; incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.A.G.; las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en agresiones físicas en contra de la víctima ciudadana A.A.G.. 2.- Prohibición de acercamiento a la víctima ciudadana A.A.G., ni a su residencia o lugar de trabajo. 3.- Prohibición de proferir amenazas en contra de la víctima por sí mismas o por interpuestas personas. 4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido las acusadas de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal, una vez celebrada audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, la cual se fijará una vez recibido el respectivo informe por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. D.S.V.

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