Decisión nº PJ0102007000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil siete (2007)

194° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RODA A.D.R. .

APODERADA: G.R.R., M.A.R.A., L.A.R.A...

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GENERAL DE CONBUSTIBLE C.A. (DIGECOM )

APODERADO: A.G. y E.S..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-001146.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Nace la presente causa por motivo de ACCIDENTE LABORAL incoada por el ciudadano RODA A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.091.593, representado por su Apoderados Judiciales Abogados G.R.R., M.A.R.A., L.A.R.A., inscritos en el Inpreabogado Nº 101.486, contra la empresa DISTRIBUIDORES GENERAL DE COMBUSTIBLE C.A. DIGECOM, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital ( antes Federal) y del Estado Miranda, De fecha 05 de noviembre de 19965, Bajo el No. 121, Tomo 42-A, Modificado su documentos constitutivo estatutario según asiento inscrito, en el citado registro Mercantil el día 16 de diciembre de 1998, bajo el No. 69, Tomo 267 –A, QTTO, representada Judicialmente por N.P. inscrito en el Inpreabogado Nº 54.020.-

Alegatos del accionante

Que inició a prestar servicios como Chofer manejando un camión placa: 48N-VAB, Marca: MACK, Modelo: ch613hd, Año: 2000, Color Blanco, Clase: camión Chuto, Carrocería 8XGAA14YOYV001366, Motor: E74008N0370, Transporta combustible, en fecha 09 de noviembre del 1.998.

En fecha 28 de mayo de 2004, aproximadamente a la 1:00p.m., se traslada a la dirección Planta Yagua , carretera Nacional Mariara San Joaquin, se percato que había una fuga de aire en uno los cauchos del vehículo, por lo que se estaciono en el hombrillo y vio que uno de los cauchos delanteros se le había introducido un tornillo y como el lugar no era apto para cambiar el caucho por lo que tomo la decisión de ir hasta el peaje de S.C. a una cauchera para mayor seguridad, en ese momento había un torrencial aguacero en esa circunstancia y en forma inesperada aparece un carro, se colea y termina impactando al camión con tanta fuerza que termina volteándolo y por ende sacándolo de la vía sufriendo las lesiones indicadas en el libelo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opone la cosa Juzgada.-

Distribución de la carga probatoria:

Establece la Sala Social, en sentencia de fecha 17/02/2004 que respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral e indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT , corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, en este sentido, quien sentencia haciendo suyo el criterio anteriormente expresado considera, que la parte actora debe probar además del daño y el nexo causal, que la demandada incurrió en negligencia (culpa) al inobservar los deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

* La culpa del patrono, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre las labores que ejecutaba y el agravamiento de la condición preexistente de origen común en la columna lumbar.-

HECHOS CONVENIDOS:.

Las fechas de ingreso y la del accidente.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

CAPITULO I Documentales: Promovidas como Marcadas , B , C , D, E, G, H (folios 07 al 29), informe médico y técnico de Inpsasel, expediente de tránsito, carnet, copias de cheque y soportes de cheque, se tienen agregados a los autos y se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido, por lo que se adminiculan al mérito contenido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

CAPITULO II: Se admite la exhibición promovida (nómina de pago con sus correspondientes soportes, recibos de pagos otorgados) .- Respecto a libros contable, partida contable por pago de nómina , sueldos ó salarios y contabilidad, solo se admite exhibición parcial solo de lo relacionado con la presente causa (Roda Duran) y en el lapso de tiempo promovido (09 de noviembre 1998 al 02 de diciembre 2004) de conformidad con los articulos 40, 41 y 42 del Código de Comercio.-

Las resultas de la exhibición constan en reproducción audiovisual, resultas éstas que se adminiculan al mérito de autos conforme a lo contenido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

PARTE DEMANDADA:

  1. Opuso La cosa juzgada.

  1. - Prueba Documental: Marcada B, se adminiculan al mérito de autos conforme a lo contenido en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  2. - En el caso de autos se desecha la cosa juzgada opuesta por la demandada, pues del estudio de las actas procesales se evidencia que el actor al momento de suscribir la llamada transacción, no se encontraba asistido de abogado, y siendo, que constituye un requisito indispensable para la transacción, que el trabajador se encuentre asistido de abogado que lo asista en la defensa de sus intereses y derechos, es por lo que se declara que la llamada “ cosa juzgada” que invoca la parte demandada como emergente del auto de homolgación, constituye cosa juzgada aparente, en virtud de haberse homologado una transaccion que no tenía un requisito esencial como lo es que el trabajador se encuentre asistido de abogado.- Así se deja establecido.-

  3. - En el caso de autos se aprecia LA EXISTENCIA DE UN RIESGO ESPECIAL, pues las condiciones de trabajo en que el actor prestaba el servicio, eran condiciones de trabajo en las que sí existía un riesgo especial representado por la circunstancia de que el actor laboraba como chofer de carga pesada transportando combustible por las vías públicas, vías públicas que se encuentran a la intemperie y reciben los efectos de los cambios climáticos tales como lluvias, aguaceros, etcetera, siendo que, el asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable ó no en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.; en éste sentido se acoge la doctrina de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso J.I.A.V., por indemnización derivada de accidente de trabajo a la empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., donde se lee:

    ………..Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 563, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el establecimiento de los hechos.

    Se alega al respecto lo siguiente:

    Respecto a la prueba en cuestión, el Juez de Alzada decidió así: Referente a las actuaciones consistentes en el expediente administrativo que emanó de la Unidad de Vigilancia y T.T. Nº 51 del Estado Lara, el mismo nunca fue impugnado y de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, el a-quo le otorgó pleno valor probatorio ya que no hubo exceso de velocidad por parte del conductor demandante y particularmente porque no se hace referencia alguna que pudiera indicar que tal accidente fuese producto de algún hecho ilícito del demandante.

    Como se puede apreciar, hubo falta de aplicación de la norma cuya infracción se denuncia, ya que dicha regla regula el establecimiento de un hecho, como lo fue el accidente producido, y por lo tanto el Juez de alzada debió previo el análisis del croquis demostrativo de la apreciación objetiva del accidente de tránsito, aplicar la excepción a la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la establecida en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; norma estas (sic) que fue alegada como excepción en el acto de la contestación al fondo de la demanda (folios 80 al 85 del expediente).

    El Juez de Alzada, consideró probados los alegatos del demandante, por falta de impugnación de la prueba referida, siendo que la impugnación no se dio por cuanto fue la prueba que la representación de la demandada consignó como fundamental, por lo que no aplico (sic) el dispositivo que aquí se denuncia para la resolución del asunto como es la excepción opuesta, por lo que dicha infracción determinó el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, no hubiese considerado el demandante ganancioso y no hubiese declarado con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Daño Moral, Indemnización y Lucro Cesante.

    La Sala, para decidir, observa:

    No se trata de una cuestión de indebido establecimiento de los hechos, como indica el formalizante en su denuncia, pues ese literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo no es norma reguladora de los mismos sino prescriptiva de las consecuencias legales de los hechos que hayan quedado establecidos.

    El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el caso el conductor de la gandola que, como establece la recurrida que ocurrió conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente.

    Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ……………………………………………………………………….……………”.

  4. - Se niega la indemnización reclamada por la parte actora al solicitar en su petitorio parte in fine vuelto del folio 2, el artículo 130 de la LOPCYMAT, y tal solicitud se niega con fundamento al principio de irretroactividad de las leyes pues no es posible aplicar la ley nueva a los hechos acaecidos durante la vigencia de la ley anterior y así se deja establecido.-

    4) Respecto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley orgánica de Condiciones y medio ambiente de trabajo vigente para la fecha del accidente , se acuerdan con lugar, por estar probado en autos el daño (informe médico de Inpsasel prueba el daño sufrido por el actor), y la culpa de la demanda (culpa subjetiva por negligencia al inobservar las disposiciones de la Lopcymat, tal como lo certificó el informe técnico de Inpsasel), por lo que se aplica la sentencia indicada como sigue:

    ……. Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del ordinal 2°, Parágrafo Quinto, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Se alega al respecto que la norma denunciada exonera de responsabilidad al empleador cuando el accidente sufrido por el trabajador sea debido a una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; exoneración que debió tener lugar en el caso de autos, por cuanto en el fallo no se hace referencia alguna a que aquél hubiera incurrido en un hecho ilícito.

    La Sala, para decidir, observa:

    Conforme se expuso en el Capítulo anterior de este fallo, la labor que realiza un empleado contratado para conducir vehículos de transporte público terrestre de pasajeros, como ocurre en el caso, conlleva obviamente las contingencias que implica el hecho de transitar por las vías de circulación urbanas o extraurbanas, de manera que aun cuando el accidente en que resulta perjudicado es ocasionado por un tercero que circula también por esas vías, como determinó la recurrida, se aprecia allí la existencia de un riesgo especial que descarta la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 2° del Parágrafo Quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, arriba mencionada, en el sentido igualmente referido…………

    .-

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar el doble de los salarios correspondientes a los días contínuos que duró la discapacidad del 28 de mayo del 2004 al 23 de noviembre del 2004 (total 5 meses y 25 días = 175 días X Bs.23.833,33 = Bs.4.170.832,00 X 2 = Bs.8.341.665,40

    5) Respecto a la indemnización reclamado con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo , la misma se acuerda por cuanto consta en informe técnico de Inpsasel que el actor no se encontraba inscrito en el IVSS y así se deja establecido, en consecuencia se condena a la demandada a pagar el 50% del tope de los salarios de un año a saber: Bs.365 días X Bs. Bs.23.833,33 = Bs.8.699.165,40 X50%=Bs.4.349582,70

    6) Respecto al nexo causal entre el agravamiento de una condicion preexistente de origen comun, en la columna lumbar sufrida por el actor, que consta en autos a través de informe medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y las funciones de chofer que ejercía el actor en la empresa demandada conduciendo vehículo pesado que transportaba combustible, ésta sentenciadora deja establecido que sí existe nexo causal pues tal como se ha establecido ut supra, existe una condicion de riesgo especial, , y en consecuencia, aplica en el caso de marras la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 27-09-2005 (Caso: U.F. contra Telares de Maracay C.A. y otros, Ponencia del Magistrado Luis Franceschi), dejó sentado:

    ….para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo a la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar ó llamar concausa a otras causas ó condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que sería la causa las condiciones y medio ambiente de trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En éste sentido, se hace necesario, tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de ésta manera el Juez podrá decidir si hubo ó no vinculación causal ó concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que ésta última (concausa) haya incidido…..

    .- (subrayado del Tribunal)

    ….un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no del examen medico preempleo , tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales , que se adquieren en forma gradual , el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las ordenes de nuevo empleador con una enfermedad ya declarada , lo que deberia hacerse constar en el legajo medico con la debida notificación al trabajador…… y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento siendo responsable en este caso, en la medida del mismo….

    (subrayado del Tribunal).-

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se deja establecido que el perfeccionamiento de la tecnica legislativa en las reformas legislativas posteriores , particularmente en la LOPCYMAT, no es impedimento ninguno que permita apreciar que la figura del agravamiento no solo se encuentra reconocida en la doctrina y en la jurisprudencia laboral, sino inclusive, se encuentra reconocida en el artículo 29 de la LOPCYMAT del año 1986, cuando señala que el agravamiento por afecciones interrrecurrentes sin relación con el estado patológico de que se trate, impide la extensión de la responsabilidad del patrono, lo cual no es el caso de autos, es decir, en el caso de autos el agravamiento del estado patologico es por causa del trabajo, por causa del accidente de trabajo, pues el accidente de trabajo agravó el estado patológico del actor, tal como lo estableció la certificación de Inpsasel y así se deja establecido, máxime cuando se lee en la certificación de inpsasel que riela al folio 29: “.. Se determina que como secuela del accidente al trabajador se le reactivó un proceso de lumbalgia que ameritó tratamiento médico de larga data y limitación de sus actividades laborales….”.-

    7) Respecto a la indemnización reclamada por daño moral, el tribunal declara procedente dicha indemnización, con fundamento al articulo 1.196 y 1193 (responsabilidad objetiva por guarda de la cosa por la existencia de una condicion de riesgo especial dado que se aplica la doctrina de la Sala Social establecida ut supra) del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva y la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fernández contra Telares Maracay publicada en fecha 27 septiembre 2005, en la cual no existiendo ni culpa en aquel caso, se condenó al daño moral por la responsabilidad objetiva, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196, por responsabilidad objetiva, lo que significa que independientemente de la culpa del patrono ó trabajador el patrono debe asumir el resarcimiento de los daños por haber introducido un riesgo a la sociedad (vehículo de transporte), por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

    1. Tipo de incapacidad:

       Discapacidad TEMPORAL DEL 23 DE MAYO 2004 AL 23 DE NOVIEMBRE 2004.-

    2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

       Se estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una incapacidad TEMPORAL que le originó reducción en su capacidad para el trabajo, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico con motivo de la patología lumbar. El Tribunal observa que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con la limitación temporal, sufre al verse discapacitado temporalmente para el trabajo.- Así se deja establecido.-

    3. Condición socio económica del trabajador:

       Consta en autos que el salario del actor era de Bs.23.833,33 diarios, siendo esta una variable que configura su condición socio-económica.

    4. Capacidad de pago de la empresa:

       Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, que explota el ramo comercial de transporte de carga pesada folio 39, por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización por daño moral .- Así se deja establecido.-

    5. Grado de participación de la victima:

       No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima con relación al agravamiento de la condicion preexistente de origen comun en la columna lumbar.-

    6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

       Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la demandada incumplió sus deberes de seguridad, prevención, examen pre-empleo, y notificación de riesgos, tal como se encuentran certificado en informe de Inpsasel que riela a los autos.- Así se deja establecido.-

    7. Grado de educación y cultura del reclamante:

       Su grado de instrucción no consta en autos.-

    8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

       No constan en autos.-

    9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

       Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente laboral.-

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

       En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor padecido a consecuencia del agravamiento de la condicion preexistente de origen comun en la columna lumbar que se traducen en una discapacidad temporal para el trabajo, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 5.000.000,00, y así se decide.

      DISPOSITIVO DEL FALLO

      En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL DEMANDANTE: RODA A.D.R. .APODERADA: G.R.R., M.A.R.A., L.A.R.A...DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GENERAL DE CONBUSTIBLE C.A. (DIGECOM ) APODERADO: A.G. y E.S., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00/100 CENTIMOS (BS. 17.691.248, 00), conforme a la motiva del fallo.-

       Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

       La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral (Bs. 5.000.000, 00), en caso de no haber cumplimiento voluntario, se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución forzosa.

       La corrección monetaria de lo condenado a pagar por indemnizaciones previstas en la Lopcymat y Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 12.691.248, 00), en caso de no haber cumplimiento voluntario, se calculará desde la notificación de la demandada ( 26 de abril 2006) hasta que se ordene su ejecución forzosa.

       Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes de conformidad con la doctrina pacífica laboral en la materia.-.

      No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICUATRO (21) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Seis (2007).

      LA JUEZ

      DIANA PARES DE SERAPIGLIA

      EL SECRETARI0

      Abg. OLIVER GOMEZ

      En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las 5:30 PM.

      LA SECRETARIA,

      Exp. Nº GP02-L-2006-00763

      DPdeSOG/Judit Mocó

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR