Decisión nº 689 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. 31.683

SIMULACION DE VENTA SENT.689

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DEL C.R.M., Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-12.328.328 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, obrando en representación de sus menores hijos V.A.F.F. y F.D.J., quienes nacieron el 21 de febrero de 1991, el 11 de marzo de 1995 y el 21 de febrero de 2001 respectivamente, todos SAAVEDRA RODRIGUEZ, y de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.F.G., M.M.F.G., L.F.G., E.F.G., J.F.G., J.F.G., F.F.C., H.F.C., R.F.C., M.F.C. y A.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.013.525, V-4.527.303, V-4.016.027, V-5.713.295, V-3.382.362, V-5.415.578, V-4.527.307, V-7.739.915, V-7.860.530 Y V-5.173.17, respectivamente.-

MOTIVO: Simulación de Venta.-

ADMISIÓN: Veintidós (22) de Junio de 2005.-

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintidós (22) de Junio de 2005, se recibió el presente expediente en declinatoria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº01 el cual se le dio entrada y ordena anotarlo en el libro respectivo y numerarse, emplazando en el mismo acto a los ciudadanos demandados anteriormente identificados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes después de que conste en actas la ultima citación mas un día que se le conceden como termino de distancia, a fin de que dieren contestación a la presente demanda.-

En fecha doce (12) de Agosto de 2005, este Tribunal comisiona suficientemente para la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordenó librar las respectivas ordenes de comparecencia y remitir con oficio. Siendo recibidas dichas resultas de la comisión referente a la citación de los demandados en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005.-

Por auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2006, este Tribunal en virtud de las exposiciones realizadas por el alguacil del tribunal comisionado los co-demandados J.F.G. y F.J.S.C., no firmaron los recibos de citación que les fueron presentados por el mencionado alguacil, es por lo que se ordenó librar sendas boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado dicho despacho y remitido con oficio en la misma fecha.

Mediante auto de fecha seis de febrero de 2006, este Tribunal ordenó la citación por medio de carteles a los ciudadanos FAFAEL FANEITE CHINCHILLA y A.F.C., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los mismos en la misma fecha, constando en actas su respectiva publicación mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2006.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, procedió este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente reponiendo la causa al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los co-demandados, todo en cumplimiento del articulo 228 del Código de procedimiento Civil, en su único aparte.-

Por auto de fecha siete (07) de Julio de 2006, este tribunal para la citación de los co-demandados en la presente causa se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del estado Zulia a quien se ordeno librar despacho y remitirse con oficio, siendo recibidas por este Tribunal la resulta de la comision mencionada en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007

ZuliaEn fecha, veintitrés (23) de febrero de 1999, este Tribunal procedió a ampliar la decisión de fecha dos de diciembre de 1998, contenida en actas declarando “la reposición de la presente causa, al estado de que sea admitida nuevamente por este mismo Juzgado de Primera Instancia que conoce de la causa en virtud de la competencia decidida; y a lo cual se procede: Vista la anterior demanda y su reforma, se admite en cuanto ha lugar en derecho. Se emplaza a los ciudadanos M.C.S., M.Y.C.R.. Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A. en la persona del también codemandado M.C.S. y al menor R.J.M.H., representado por su madre, ciudadana G.C.C.M., para que comparezcan por ante este despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de practicada la ultima citación, y notificado previamente el ciudadano Procurador de Menores esta Circunscripción Judicial con competencia para esta jurisdicción.”

Igualmente este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2001, dicto y publicó sentencia declarando: Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 346 numeral 10, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.

Posteriormente, la parte actora procedió a ejercer su recurso de apelación respectivo, pronunciándose el Juzgado Superior correspondiente declarando: CON LUGAR, la apelación interpuesta... y Ordena a este Juzgado, proseguir el presente juicio en el estado en que se encontraba la causa, previa constancia en autos de la notificación de las partes.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

"…Demando a los citados ciudadanos M.C.S., N.Y.C.R., SOCIEDAD MERCANTIL “CALZADOS COSTA ORIENTAL, al menor R.J.M.H. y a R.J.M.H.... ".

De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia aparecen como demandados los ciudadanos M.C., N.C.R., Sociedad Mercantil Calzados Costa Oriental, S.A., R.J.M.H. y el menor R.J.M.C., éste ultimo menor de edad conforme se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio treinta y siete (37) del presente expediente.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

Así las cosas, observa esta juzgadora que por cuanto de fecha diecisiete (17) de Noviembre del pasado año 2005, y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa fue fijada para informes; no obstante preocupación mayúscula produce a esta sentenciadora en su observación y análisis de todos las actas, la actuación procesal desplegada por el abogado en ejercicio Nergio Verde Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°21.783, desde esa misma fecha, a los fines de la evacuación de determinada prueba, la cual resultaba al parecer determinante para la decisión de la causa, pero la cual luego de pasar un (01) año aproximadamente y haberse producido varias reposiciones, fue desacertadamente renunciada su evacuación por parte del promovente, haciendo caso omiso de su deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en menos de treinta días de despacho las partes solicitan se fije nuevamente para informes la causa, por existir suficientes pruebas en actas para dictar sentencia, situación esta que era la misma en actas para el día diecisiete (17) de Noviembre de 2005, fecha del auto anulado por el Juzgado superior jerárquico.-

Es precisamente, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente el n.R.M. como co-demandado, que esta juzgadora en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección al mismo, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de bienes que determina el artículo 525 ejusdem, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de Nulidad de Venta seguido por RODALDO R.R. en contra de M.C., NERY CONTRERAS, SOCIEDAD MERCANTIL “CALZADOS COSTA ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, el menor R.M. y R.M., y se acuerda la remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de éste juicio de Nulidad de Venta seguido por RODALDO R.R. en contra de M.C., NERY CONTRERAS, SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS COSTA ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, el menor R.M. y R.M., ya identificados en actas.-

  2. SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.-

  3. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil siete.- Años:196 de la Independencia y l48 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.L.S.,

Abog. A.V.

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.689 en el Legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Junio del año 2007.-

LA SECRETARIA,

FM

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