Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2008-000129

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Junio de 2001, Bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., JESUSU A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODAMIENTOS 2000, firma unipersonal, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Agosto de 1993, bajo el Nº 452; el ciudadano F.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 2.686.102 y la ciudadana D.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 4.917.327.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado a los autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Septiembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de las actuaciones procesales a los fines de llevar a cabo la intimación personal, quedando intimada la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas a los fines de decretar el Embargo Ejecutivo.

Aperturado el respectivo cuaderno de medidas, tal y como fuese ordenado, se procedió a decretar medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble identificado en autos, librándose el correspondiente despacho comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien materializó el embargo ejecutivo en fecha 08 de abril de 2.008 y participó dicha medida a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.008, la parte accionante consignó las resultas de la medida.

Luego de esta actuación en el Cuaderno de Medidas no constan actos de la parte demandante.

En el cuaderno principal, la presente causa ha sido sentenciada en fecha 22 de octubre de 2010, encontrándose en estado de ejecución, y habiendo sido solicitado en autos la ejecución forzosa de la sentencia proferida, debe este sentenciador pasar a pronunciarse previamente en los siguientes términos:

-II-

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

Ahora bien, la falta de impulso debe tratarse de los actos subsiguientes para la continuación de la ejecución, es decir, la publicación de los carteles de remate, nombramiento de los peritos para la realización del justiprecio, en consecuencia, la inactividad del ejecutante produce efectos a favor del ejecutado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no exista causa que justifique tal inactividad.

La norma en comento sanciona, con la liberación de las cosas embargadas, al solicitante de una medida que no efectúa las diligencias necesarias para impulsar la ejecución dentro del término de tres meses, contados a partir de la práctica del embargo.

Es por ello que la parte interesada, tiene que solicitar la ejecución antes de que transcurra el plazo indicado, pues de lo contrario, perece el efecto de la medida sobre las cosas embargadas, pero cumplida por la parte la actividad que le imponen las normas procesales, se termina la posibilidad de que se declaren liberados los bienes embargados.

De la revisión de las actas procesales se evidencia en las resultas de la practica de la medida, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, materializó en fecha 08 de abril de 2008, la medida de embargo decretada, siendo que, como la norma indica, la fecha que debe tomarse como punto de partida para precisar si la medida ha decaído por el transcurso del tiempo sin impulsar la ejecución, es la de la práctica de la medida de embargo ejecutivo.

Así las cosas, debe traer igualmente a colación el artículo 662 eiusdem, el cual estipula:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

(resaltado del Tribunal)

Tenemos entonces, que teniendo el presente juicio, un procedimiento especial para su trámite, correspondía a la parte accionante, seguir impulsando el embargo ejecutivo hasta sacar a remate el mismo.

Se observa entonces, que desde el 08 de abril de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) meses, sin que se hayan tramitado los actos para la continuación de la ejecución.

Es por ello que, al comparecer en autos en fecha 14 de abril de 2014, la abogada D.C. a solicitar la ejecución de la sentencia, no puede pasar por alto este Tribunal que el embargo ejecutivo ha decaido.

En tal sentido, es menester de los Jueces, hacer que los juicios a su cargo, mantengan el orden de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, manteniendo el equilibrio procesal, es por lo que en aras del principio al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en pro del estado de Justicia social, debe declarar el decaimiento de la medida decretada en fecha 06 de febrero de 2008, y practicada en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

UNICO: EL DECAIMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 06 de febrero de 2008, y practicado en fecha 08 de abril de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a tenor de lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/aurora

Asunto: AH13-X-2008-000129

Principal AH13-V-2005-000028

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