Decisión nº PJ0082008000124 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Agosto de 2008

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ00820080000

ASUNTO : AP41-U-2008-000058

Decisión Interlocutoria

(Oposición a la Admisión del Recurso)

ANTECEDENTES

La contribuyente RODAMIENTOS MARTIN C.A., interpuso por medio de su Representante Legal ciudadano D.M.L., titular de la Cedula de Identidad No 9.878.984, debidamente asistido por el Abogado A.R.M., Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTRICE/RCA/DJT/2007/5476 emanada de la Gerencia Regional de de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción en fecha 06-02-2008, quien le asigno el No AP41-U-2008-000058. Mediante auto de fecha 08-02-2008, este Tribunal le dio entrada y ordenó las correspondientes notificaciones.

En fecha 05-03-2008, fue consignada la notificación a la Fiscal y al Contralor General de la Republica.

En fecha 26-03-2008 fue consignada la notificación a la Administración Tributaria.

En fecha 17-06-2008 fue consignada la notificación a la Procuradora General de Republica.

Mediante diligencia de fecha 06-06-2008 el Abogado W.J.P.I.N. 39.761, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la Republica consigno el expediente administrativo en el presente asunto.

Mediante auto de fecha 25-06-2008 se dejo constancia de que el día 18-06-2008, comenzó a correr el lapso de 15 días al que hace referencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia de fecha 14-07-2008, el Abogado W.J.P.I.N. 39.761, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la Republica se opuso a la admisión del presente recurso.

Mediante auto de fecha 18-07-2008 este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario declaro abierta la articulación probatoria de cuatro días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias para sostener sus alegatos.

Mediante escrito de fecha 22-07-2008 el Abogado W.J.P.I.N. 39.761, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la Republica, solicito a este Tribunal que declarara inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario.

La articulación probatoria abierta en la presente incidencia venció el día 28-07-2008, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha.

  1. FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN PROPUESTA POR EL SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    El Abogado Sustituto de la Procuradora General de la Republica en su escrito de fecha 22-07-2008 presento los siguientes alegatos.

    Que “en el presente caso la administración Tributaria observa que el presente Recurso fue interpuesto por el ciudadano D.M.L., titulra de la cedula de identidad No 9.878.984, quien dice actura como representante legal de la contribuyente RODAMIENTO MARTIN, C.A., y según expresa, asistido por el Abogado en ejercicio A.R.M., titular de la cedula de identidad No 8.796.842, inscrito en el Inpreabogado No 96.660, sin embargo, no consta en autos, ni su identificación, ni el carácter con que dice actuar, pues, no esta plenamente identificado en el escrito recursorio, ni posteriormente a la interposición que hiciera del Recurso, ha producido en este estado documento alguno para comprobar que efectivamente, el ciudadano en referencia, es capaz para recurrir de la Resolución objeto de la presente controversia.”

    Que “a tal efecto, la doctrina ha señalado que el legitimado, para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares deberá encontrarse debidamente representado, en el caso de las personas jurídicas, por una persona capaz, entendiendo la capacidad como la actitud para actuar validamente en juicio sinónimo de la capacidad de obrar, que se suple por los legítimos representante de las personas que carecen de esa capacidad. En otras palabras, quienes tienen la cualidad requerida para demandar la nulidad deben ser personas plenamente capaces, es decir, cuya actuación eficaz es, o porque tengan el libre ejercicio de los derechos si son personas naturales, o porque quienes actúan son sus órganos institucionales, si son personas jurídicas.”

    Que “por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del Articulo 266 del Código Orgánico Tributario.”

  2. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Corresponde ahora a este Tribunal determinar si el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Código Orgánico Tributario.

    A este respecto se observa que nuestro Código Orgánico Tributario señala las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, las cuales se encuentran previstas en su artículo número 266, el cual expone:

    Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En el caso bajo estudio el apoderado de la Republica solicito que el presente recurso fuese declarado inadmisible por cuanto a su decir, no consta en autos ni la identificación, ni el carácter con que dice actuar quien lo interpuso, pues, no esta plenamente identificado en el escrito recursorio, ni posteriormente a la interposición que hiciera del mismo introdujo documento alguno para comprobar que efectivamente era capaz para recurrir de la Resolución objeto de la presente controversia.

    De esta manera quien juzga advierte , que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, a saber , el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Siendo ello así, se observa, que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano D.M.L. titular de la cedula de identidad No 9.878.984, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil Rodamientos Martín C.A., el cual se encuentra asistido por el Abogado A.R.M..

    Asimismo se observa, que cursan en el expediente, específicamente en el folio ochenta y cuatro (84), Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Tomo 200-A-Sdo, Numero 68 del año 2006 correspondiente a la Sociedad Mercantil Rodamientos Martin C.A., de la cual se desprende que el ciudadano D.M.L. titular de la cedula de identidad No 9.878.984 forma parte de la Junta Directiva de la referida empresa, de lo que se concluye que el referido ciudadano esta legitimado para interponer el presente recurso. Así se declara.

    Ahora bien, quien Juzga advierte que el escrito mediante el cual se interpuso el presente recurso no se encuentra suscrito por persona alguna, pues, si bien, en el encabezamiento del mismo se presenta el ciudadano D.M.L., en su carácter de representante legal de la recurrente, asistido por el abogado A.R.M., no aparece firma alguna que calze dicho escrito libelar; se observa asimismo al pié. nota de Secretaría de fecha 06-02-2008 la cual copiada textualmente es del tenor siguiente: "se dejo constancia de que el presente escrito no se encuentra firmado”. Hay un sello húmedo del Tribunal.

    De esta manera se observa que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Articulo 187:"Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados."

    De la norma antes transcrita se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso. De esta manera quien Juzga advierte que si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil.

    En consecuencia resulta forzoso para quien Juzga negar la admisión del presente recurso ello en salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la transparencia del proceso, tal como lo exige el único aparte del artículo 26, del texto constitucional que señala: "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente RODAMIENTOS MARTIN C.A., realizada por el Abogado W.J.P.I.N. 39.761, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la Republica.

SEGUNDO

Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente RODAMIENTOS MARTIN C.A., por medio de su Representante Legal ciudadano D.M.L., titular de la Cedula de Identidad No 9.878.984, debidamente asistido por el Abogado A.R.M., contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTRICE/RCA/DJT/2007/5476 emanada de la Gerencia Regional de de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, .

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular.

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C..

Asunto: AP41-U-2008-000058

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR