Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: 970-14

PARTE RECURRENTE:

Sociedad Mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 76-, Tomo 226-A Pro, de fecha 10/11/1980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados D.D.C.M. y L.A.H.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 187.238 y 131.241, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

MOTIVO:

Recurso por Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la Falta de Pronunciamiento en los expedientes administrativos número 017-2014-01-00519 y 017-2014-01-00520 relativos a las Solicitudes de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A. en contra de los ciudadanos MONJES R.I.I. y RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.086.328 y V-10.549.337, respectivamente.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 19 de Septiembre de 2014, mediante recurso de abstención o carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, debidamente representada por la abogada D.D.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 187.238, en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la Falta de Pronunciamiento en los expedientes administrativos número 017-2014-01-00519 y 017-2014-01-00520 relativos a la Solicitudes de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A. en contra de los ciudadanos MONJES R.I.I. y RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.086.328 y V-10.549.337, respectivamente.

En fecha 23 de Septiembre de 2014 se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación a la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se le hizo saber a dicho organismo que en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que constare en autos su notificación, debía informar a este Juzgado las causas de la abstención del pronunciamiento del trámite efectuado por la parte hoy recurrente.

En fecha 02/10/2014 el Abogado L.A.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento correspondiente al Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-00519 relacionado con el ciudadano I.I.M.R., con motivo del Recurso por Abstención o Carencia, y ratificó el asunto Nº017-2014-01-00520 relativo a la ciudadana LEIFRED DEL C.R.G., en razón de esto, en fecha 03/10/2014 este Juzgado HOMOLOGÓ el desistimiento únicamente respecto al procedimiento correspondiente al Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-00519 y le otorgó fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admnistrativa, en el entendido que continúa su curso legal el procedimiento correspondiente al expediente Nº017-2014-01-00520, relacionado con la ciudadana LEIFRED DEL C.R.G..

En fecha 08/10/2014, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidenció diligencia de fecha 29/09/2014 suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó oficio de fecha 23/09/2014 dirigido al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, siendo recibido y sellado, en tal sentido, cumplida como ha sido la notificación ordenada y por cuanto en fecha 06/10/2014 venció el lapso para la presentación del informe sobre la causa de la presunta abstención del trámite efectuado, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el entendido que en fecha 07/10/2014 este Juzgado dispuso no dar despacho por cuanto se vio interrumpido el servicio eléctrico en el centro comercial residencial donde se encuentra este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con la Resolución Nº 31-14 dictada por la Coordinación Laboral de este Circuito, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22 de Octubre de 2014 a las doce meridiem (12:00 m.).

En fecha 22 de octubre de 2014 se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia únicamente del Abogado L.A.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.241, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda ni por representación legal o apoderado judicial alguno.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en virtud de la Falta de Pronunciamiento en el expediente administrativo número 017-2014-01-00520 relativo a la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A. en contra de la ciudadana RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Abstención o Carencia ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Narra la parte recurrente en su escrito recursivo los motivos que dieron origen al presente Recurso de Abstención o Carencia en virtud de la Falta de Pronunciamiento en el expediente administrativo número 017-2014-01-00520 relativo a la Solicitud de Calificación de Falta en contra de la ciudadana RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN, indicando a tal efecto, entre otras cosas, que se cumplió cabalmente con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en fecha 07/04/2014 se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, solicitud de autorización para el despido justificado de la trabajadora ya identificada, seguidamente se notificó a los trabajadores y en virtud de no lograrse conciliación alguna se dio lugar al cumplimiento del lapso probatorio, de tres (03) días para la promoción, que finalizó el 29/05/2014 y cinco (05) días para la evacuación, la cual finalizó el 04/06/2014, seguidamente, en fecha 06/06/2014 se procedió a presentar las conclusiones al respecto. Finalmente, el Inspector del Trabajo tuvo [sic] diez (10) días hábiles para dictar decisión, la cual debió ser emitida en fecha 20/06/2014, siendo que hasta la fecha de la interposición del presente recurso, el referido Ente no se ha pronunciado sobre el expediente administrativo número 017-2014-01-00520, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la obligación de dictar decisión.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22 de Octubre de 2014 en la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la Sentencia Nº 955 de fecha 03/09/2010 emanada de la Sala Constitucional, el apoderado judicial de la PARTE RECURRENTE, ciudadano L.A.H.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 131.241, no consignó escrito de pruebas ni promovió acervo probatorio, sin embargo, ratificó los documentales consignados adjuntos al escrito recursivo, y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

En nombre de mi representada ratifico el recurso de abstención o carencia interpuesto en fecha 19/09/2014, en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en virtud de la falta de pronunciamiento en el procedimiento interpuesto por mi representada en contra de la ciudadana Rengifo Leifred, cuya solicitud de calificación de despido fue consignada en fecha 07042014, sustanciada bajo el expediente signado con el número 017/2014/01/00520, el cual a pesar de reunir todos los elementos probatorios y habiendo transcurrido el lapso para emitir pronunciamiento, no tiene pronunciamiento alguno. En fecha 29072014 y posteriormente el día 14082014 presenté diligencia solicitando pronunciamiento, en vista de no haber obtenido respuesta alguna, habiendo transcurrido el lapso de la Ley, estimo que el Inspector del Trabajo dejó de cumplir la obligación contenida en el ordinal 3º del artículo 509 LOTTT, al no emitir pronunciamiento en el referido pronunciamiento en el referido procedimiento. En virtud de no haber recibido la empresa respuesta oportuna, en aplicación del derecho que me asiste, solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene a la Inspectoría del Trabajo decida el procedimiento. Es todo.

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que en los procedimientos por abstención o ausencia de pronunciamiento por parte del ente público obligado a ello por ley, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 de la referida Ley, no es necesaria la notificación del ente público accionado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la parte Recurrente

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas ni promovió acervo probatorio, sin embargo, RATIFICÓ los documentales consignados adjuntos al escrito recursivo en siguiente orden:

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

  1. -Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 21 al 26 de la pieza I del presente expediente, constante de seis (06) folios útiles, en copia simple, Solicitud de Calificación de Falta, de fecha 07/04/2014, contenida en el expediente signado con el Nº 017-2014-01-00520, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativa a la ciudadana RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 10.549.337

  2. -Marcado con la letra “E”, cursante al folio 28 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de diligencia de fecha 29/07/2013, mediante la cual se solicita sea emitido el pronunciamiento en cuanto a la Solicitud de Calificación de Falta relativo al Expediente 017-2014-01-00520

  3. - Marcado con letra “G”, cursante al folio 30 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de diligencia de fecha 14/08/2014 mediante la cual se solicita sea emitido el pronunciamiento respecto a la Solicitud de Calificación de Falta relativo al Expediente 017-2014-01-00520

    En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 1, 2 y 3 supra descritas, de las mismas se evidencia que de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la sociedad mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, solicitud de Procedimiento de Calificación de Falta para proceder al despido justificado de la ciudadana RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN, quien prestó servicios bajo el cargo de Mantenimiento (Limpieza) para la Entidad de Trabajo, por motivo de que la trabajadora ya identificada, incurrió en inasistencias injustificadas y abandono del trabajo por quince (15) días de manera continua y consecutiva (desde el día 17/03/2014 hasta el 04/04/2014), siendo recibida dicha solicitud en fecha 07/04/2014; (ii) El día 29/07/2014 la apoderada judicial de la parte actora –en sede administrativa- presentó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual requirió pronunciamiento de la Solicitud de Calificación de Despido en contra de la ciudadana antes identificada, por cuanto la misma no cumplió con la obligación de dictar decisión en el lapso correspondiente, asimismo, se solicitó entrevista con el Inspector del Trabajo a los f.d.a.e.p.c. (iii) En fecha 14/08/2014 se recibió ante la Inspectoría del Trabajo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora –en sede administrativa- en la cual se requirió el pronunciamiento con relación a la Solicitud de Calificación de Despido de la ciudadana ya mencionada, en virtud de haber transcurrido el lapso legal previsto en el numeral 5º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que el Ente Administrativo haya dictado la decisión correspondiente. En tal sentido, a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    En la oportunidad de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo tanto, la misma no consignó escrito de pruebas, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que en los procedimientos por abstención o ausencia de pronunciamiento por parte del ente público obligado a ello por ley, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 de la referida Ley, no es necesaria la notificación del ente público accionado.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Juzgado con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora solicita se ordene a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda para que proceda a emitir pronunciamiento del Expediente Administrativo número 017-2014-01-00520 relativo a la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A. en contra de la ciudadana RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN.

    Así las cosas, quien aquí decide, observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta); y violación del numeral 3º del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber transcurrido con creces el lapso de 10 días hábiles, sin haber emitido la decisión respectiva.

    Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide señalar que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley, es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de Abstención o Carencia, recurso éste que tiene su origen –como anteriormente se indicó- en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

    En el caso de marras, se observa que la abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge de la actitud omisiva de dicho organismo de proceder a pronunciarse sobre el expediente administrativo número 017-2014-01-00520 relativo a la Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por la entidad de trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A. en contra de la ciudadana RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN. Ahora bien, siendo necesaria para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia la omisión por parte de la Administración de una actividad que debe ser desplegada por la misma, es necesario para este Juzgado señalar que en lo que respecta al Recurso de Abstención o Carencia, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia No. 547 del 06/04/04, la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso: S.E.F.), de 22 de julio de 2004 (caso M.A.M.) 4 de octubre de 2005 (caso: L.M.O.) y 1 de febrero de 2006 (caso: asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu) dispuso:

    El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizc.P.; 13-6-91, casos: R.B. y E.J.S.R.; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo H.C.; 23-5-00, caso: Sucesión A.M.H.; y 29-6-00, caso: F.P.D.L. y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: A.Y.F.; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: J.M.M.), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

    Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. (Negrillas y Resaltado de este Tribunal)

    En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, el recurso de abstención o carencia se origina ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal específica y concreta, es decir, para que proceda el recurso de abstención o carencia, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hecho, siendo un derecho de los administrados obtener de la administración una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que dispone:

    Artículo 51

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado de este Juzgado).

    En este sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado (vid. Sentencia No. 745 del 15/07/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 442 de fecha 04/04/2001, dispuso, en referencia al derecho de petición y oportuna respuesta, lo siguiente:

    “Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”

    De conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado señalar que la obligación del Inspector del Trabajo de pronunciarse sobre la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A. en contra de la ciudadana RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN, inserta en el expediente administrativo número 017-2014-01-00520 se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual dispone:

    Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo

    Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

    (...)

  4. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

    Asimismo, la referida Ley, dispone en el numeral 5º del artículo 422 las obligaciones del Inspector del Trabajo relativas a las solicitudes de autorización del despido, indicando:

    Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

    (…)

  5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. (Subrayado de este Juzgado)

    De tal manera, la normativa en referencia, impone la obligación del Inspector del Trabajo, una vez concluido el lapso establecido para la presentación de las conclusiones por las partes, de pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

    Ahora bien, de acuerdo al análisis que antecede, la normativa sustantiva laboral impone la obligación al Inspector del Trabajo de pronunciarse sobre las solicitudes que con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas, en ese sentido, el Inspector del Trabajo debe emitir pronunciamiento con respecto al Procedimiento de Calificación de Falta para proceder al despido justificado de la ciudadana RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha 07/04/2014 fue recibida ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, solicitud de calificación de falta para así proceder al despido justificado de la ciudadana ya identificada; en fechas 29/07/2014 y 14/08/2014 la apoderada judicial de la parte recurrente presentó ante dicho Ente, diligencias mediante las cuales se requirió el pronunciamiento de la solitud presentada, en vista de que ya había transcurrido el lapso legal correspondiente, sin que desde la fecha en la cual se solicitó el referido procedimiento, hasta el día de hoy, la Inspectoría del Trabajo emitiera pronunciamiento alguno.

    De conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado señalar que la obligación del Inspector del Trabajo de pronunciarse sobre la solicitud de calificación de falta, por imperativo legal, es una obligación específica establecida por un mandato legal, la cual de no ser cumplida por parte de la Administración, violenta el derecho constitucional de los administrados de obtener una respuesta oportuna y adecuada.

    Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, QUE EN UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES, contados a partir de su notificación, la cual se ordena librar en la presente decisión, proceda a realizar el respectivo pronunciamiento del expediente administrativo número 017-2014-01-00520 relativo a la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A. en contra de la ciudadana RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-10.549.337. Debiendo informar a este Juzgado, a la brevedad posible, de haber cumplido lo ordenado en la presente decisión, so pena de incurrir en Desacato, caso en el cual se procederá de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil RODAMIENTOS ROVI, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la Falta de Pronunciamiento del expediente administrativo número 017-2014-01-00520 relativo a la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A. en contra de la ciudadana RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.337. Tercero: SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, QUE EN UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES, contados a partir de su notificación, la cual se ordena librar en la presente decisión, proceda a realizar el respectivo pronunciamiento sobre la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo RODAMIENTOS ROVI, C.A. en contra de la ciudadana RENGIFO GUEDEZ LEIFRED DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.337 correspondiente al expediente administrativo número 017-2014-01-00520 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo).

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    TRS/ls

    Sentencia N° 158-14

    Exp. 970-14

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