Decisión nº PJ0152008000077 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoFraude Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000204

SENTENCIA

En el juicio de trabajo seguido por E.B.J. frente a LANCHAS ZULIANAS C. A., el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el 24 de marzo de 2008 negando la admisión de la acción por fraude procesal interpuesta en el mencionado juicio por la sociedad mercantil RODAN M.C.A., e inconforme con esta resolución interpone recurso de apelación la abogada M.E.L. en su carácter de apoderada judicial de la nombrada sociedad mercantil.

Para resolver se toma en consideración lo siguiente.

PRIMERO

Conforme a los artículos 14, 15, 19, 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La parte apelante manifestó que en el presente caso se declaró inadmisible la demanda, hubo una violación al debido proceso y de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la sentencia decidió al fondo sobre la inadmisibilidad de la misma, el Juez suplió defensas de la parte demandada; sólo se debió limitar a verificar si la demanda era contraria a derecho o a las buenas costumbres. Señaló que en los casos de fraude procesal la jurisprudencia es la que ha señalado el procedimiento a seguir ya que no esta establecido en la Ley, y en el presente caso la vía incidental era la propia a seguir en el presente proceso. Señaló que el Juez no debió pronunciarse al fondo, ya que debió ser el demandado quien opusiere la cosa juzgada, la acción no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad. Señala que la sentencia es contradictoria y es contraria al propio ordenamiento jurídico, porque el Juez se convirtió en parte y suplió sus defensas.

TERCERO

Una vez examinada la sentencia materia de impugnación, en relación con los motivos de censura aludidos, esta Alzada arriba a la conclusión de que el recurso no tiene bases ni sustentación jurídica de ninguna naturaleza, por los siguientes motivos:

En sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:

…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se dictó sentencia definitiva en fecha 11 de mayo de 2004, quedando definitivamente firme dicha decisión el 04 de abril de 2006, por lo que la sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, pudiendo observar el Tribunal que la parte accionante en relación al fraude procesal en su escrito de demanda expone textualmente al tratar de la competencia del Tribunal que “como en la demanda donde se pretende la declaratoria de fraude procesal a que se refieren las actuaciones llevadas por antes el extinto JUZGADO SEXTO DE TRANSICIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO y actualmente JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA específicamente el expediente número VH01-L-2002-091 cuyas partes son E.S.B.J. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL LANCHAS ZULIANAS C.A., es de naturaleza laboral y siendo que el curso de la presente causa fue llevada ante este Tribunal, debe necesariamente este órgano jurisdiccional declarase competente para conocer y decidir el recurso interpuesto. Y así pido en nombre de mi representada sea declarado” (Sic), a lo cual cabe añadir que la parte accionante al vuelto del folio 32, capítulo V del libelo de demanda de fraude expresamente señala que “En el caso de marras mi representada, DENUNCIA por VÍA INCIDENTAL, dado el evidente quebrantamiento del orden público procesal la violación flagrante de normas sustantivas y adjetivas de la materia Laboral, así como por haberse efectuado actos contrarios a la majestad de la Justicia, a la verdad, tal como se evidencia de los hechos narrados subsumidos dentro de las normas jurídicas citadas, suficientemente analizadas a la luz de la doctrina y jurisprudencia práctica, en perjuicio de la parte DEMANDADA y de TERCEROS EN EL REFERIDO PROCESO, … (omissis) ….” (Sic) (Destacado de esta Alzada), de lo cual evidencia este Juzgador que la solicitud de declaratoria de fraude procesal ha sido formulada para enervar los efectos de un proceso, presuntamente fraudulento, con miras a dilucidar la existencia del fraude en el mismo proceso y no por vía autónoma.

Sobre éste particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: A.R.H.) en la cual estableció:

…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas

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CUARTO

En la especie ha quedado en claro que en el caso que nos ocupa ya existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada por lo que no corresponde resolver por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y antes parcialmente transcritas.

En consecuencia, no se advierte violación u omisión de ninguna de las normas de derecho mencionadas por la recurrente y por consiguiente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.L. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RODAN MARINE C.A. contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que declaró inadmisible la acción por fraude procesal por vía incidental interpuesta por la sociedad mercantil nombrada en el juicio seguido por E.B.R. frente a LANCHAS ZULIANAS C.A. 2°) INADMISIBLE la demanda que por fraude procesal que por vía incidental fuera intentada por la empresa RODAN MARINE C.A. en contra del ciudadano E.B.R.. 3°) SE CONFIRMA la decisión apelada. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES habida a cuenta que no ha habido contención en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a dieciocho de abril de dos mil ocho. Año 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

__________________________-

L.G.

Publicada en su fecha a las 15:18 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000077

La Secretaria,

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L.G.

MAUH/rjns

VP01-R-2008-000204

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